REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Dr. Jafeth Vicente Pons Briñez


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO:

LUIS ANTONIO ZERPA PACHECO, venezolano, natural de Táriba, titular de la cédula de identidad N° V- 17.206.150 y residenciado en la carrera 12, N° 04, Sector La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSOR:

Abogado José Nicolás Rodríguez


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO:

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Nicolás Rodríguez, en su condición de defensor del penado Luis Antonio Zerpa Pacheco, contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de dos mil cinco, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, solicitado por el penado de autos.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 21 de junio del presente año, y se designó como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 de la norma adjetiva penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 21 de junio de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN:

En fecha dieciséis de mayo de dos mil cinco, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión en el 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para negarle el beneficio solicitado al penado LUIS ANTONIO ZERPA PACHECO, y a tal efecto señaló que el informe presentado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, igualmente apreció la recurrida que su contenido se deriva de la rigurosa aplicación de una metodología técnica que permite a expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión que las circunstancias que revisten al penado Luis Antonio Zerpa Pacheco no le favorecen para que le sea concedido el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Finalmente expresó la decisión recurrida lo siguiente: “Con base a los elementos que han sido objeto de apreciación, se crea en este juzgador la razonable certeza de que en el presente caso la concesión de tal beneficio no es procedente, ya que, al apreciarse el contenido del informe en tales términos, no concurren a cabalidad los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto aquel debe negarse. Así lo decide este Tribunal”.

De dicha decisión, en escrito de fecha 23 de mayo de dos mil cinco, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo, el abogado José Nicolás Rodríguez, en su carácter de defensor del penado de autos Luis Antonio Zerpa Pacheco, interpuso recurso de apelación y a tal efecto refiere el recurrente lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, mi representado el ciudadano Luis Antonio Zerpa Pacheco plenamente identificado en la causa antes referida e inventariada bajo el número 2E-2180-05 y que se lleva ante ese Tribunal, fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir una pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES, de prisión, al solicitar la aplicación de una de las alternativas a la Prosecución del Proceso, consagradas en el Libro Tercero, Título Tercero, artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manteniéndosele en todos sus efectos la medida su (sic) privación judicial de la Libertad, decretada por ante ese Juzgado, y por cuanto la pena impuesta es menor de tres años en la aplicación de este tipo de Procedimiento, se hace procedente la solicitud de una de las Formulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecido en el artículo 494 del citado código o norma adjetiva al respecto.
Ahora bien ciudadano Juez, luego de impuesta la pena y estando privado de su libertad, por un tiempo superior a la mitad de la misma, fue puesto a orden de ese Tribunal bajo su dirección, ante el cual solicitó, la aplicación de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena, ante referida, es decir la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena,, por lo cual tal planteamiento o solicitud y a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 494 ibidem, ese tribunal por escrito u oficio, ordenó a la Unidad Técnica de Apoyo, la elaboración de un informe psicosocial o informe técnico, a mi defendido y penado en la presente causa; así mismo fue presentado y así quedó demostrado ente ese Juzgado, quien al valorar los recaudos presentados consideró como suficientes y legítimamente acreditados, para los efectos de Certificación de Antecedentes expedido por el Ministerio de Interior y Justicia; Oferta de trabajo, que no ha sido admitido (sic) acusación alguna en su contra, ni revocada ninguna otra formula alternativa; quedando solo a cumplir las condiciones que le estableciera el Tribunal de la Causa. Pero resulta ser que mi defendido, presenta problemas de tipo disociativo y así también ha quedado demostrado en los informes y análisis realizado durante su proceso; y así fue valorado por el Psicólogo de la Unidad Técnica de Apoyo, por presentar anomalías a nivel cerebral como secuela de un golpe recibido en su niñez, que afectaron su etapa de pubertad y adolescencia y que sigue presentado (sic) como persona adulta; situación que a criterio de dicho psicólogo, no le hace favorable a optar por la formula alternativa solicitada.
Pero resulta ser que las formulas alternativas al cumplimiento de pena y las del cumplimiento de la pena, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Régimen Penitenciario, tiene (sic) un fin social que procura la reinserción del individuo que por una circunstancia u otra atentaron contra la sociedad misma y el Estado de Derecho, por lo cual fueron castigados por el mismo sistema en busca del orden infringido; pero este fin social debe favorecer en cierta forma al mismo individuo que quebranta el sistema con su conducta desplegada, ya que ese fin social convertido en redención y rehabilitación conlleva al cumplimiento de la pena en estado de libertad. Pero este mismo fin social, aún cuando no aparece como taxativo, se ha orientado bajo tres supuestos, como son EL TRABAJO, LA EDUCACIÓN Y LA SALUD del mismo reo o penado.
Ahora bien, dicho Tribunal valoró satisfactoriamente cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 394 de la norma procesal adjetiva e incluso su último aparte, pero tomó en consideración el resultado o las conclusiones del informe psicosocial o informe técnico el cual trae un voto desfavorable pero orientado hacia la situación neuro cerebral, que hace del penado un individuo disociado y aislado de la realidad por momentos determinados, sugiriendo que fuere negado el beneficio solicitado, ya que la enfermedad que padece lo hace “propenso” a delinquir nuevamente, olvidándose del fin social de los beneficios de prelibertad, ya que si bien observaron el daño cerebral que presenta, no sugieren tratamiento ni reclusión a favor del mismo, en pro de salud o higiene mental; y en tal sentido el juzgador de ese Despacho, consideró que esa circunstancia era causa para declarar desfavorable y negar el beneficio solicitado, ya que era propenso en delinquir de conformidad a lo sugerido por la Unidad Técnica y que era mejor que continuare privado de la libertad, y que tomada esta decisión al consagrarla dentro de cualquier otra condición que tenga a criterio dicho Tribunal; pero el Juzgador también se le olvidó el fin social del penado, que si bien es cierto dicho ciudadano presenta un problema de tipo neurológico, esa situación la padece por causas ajenas a su voluntad, y dicha situación no se satisface privado de su libertad, sino a través de tratamientos e internamiento en lugares especializados, en procura de la salud mental del mismo; y ese fin de los beneficios de prelibertad, ya que recluido en el Centro Penitenciario donde se encuentra, jamás y nunca será sometido a tratamiento ideales, ni el lugar esta acorde al medio ideal que necesita, por lo cual se está desnaturalizando el fin social de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena.
Pero resulta ser ciudadano Magistrado, que esas otras condiciones que a criterio del tribunal tenga a bien considerar, no se encuentran consagradas en el artículo 494 de la norma procesal, sino en el artículo 195, numeral 10; ya que el artículo 494 no deja nada al libre arbitrio del tribunal, es taxativo en los requisitos exigidos y mi defendido los cumple todos a cabalidad, ya que al solicitar el informe psicosocial, el legislador no indicó que debe ser favorable, sino que debe realizarse; y las condiciones que tenga a bien el Tribunal considerar, con para los penados una vez les sea otorgado la formula alternativa al cumplimiento de la pena.
Es por eso ciudadano Juez, que recurro ante este tribunal de Ejecución, intentar el presente recurso de APELACION, como en efecto contra la DECISION DE NEGAR EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE LA SUSPENSIÓN CONDICONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, en sus ordinales (sic) 05 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Primera: Esta Corte observa que si bien es cierto que la inserción social del penado constituye el objeto fundamental del período de cumplimiento de la pena, también es cierto que para lograr esa inserción, debe tomarse en consideración el diagnóstico y el pronóstico sobre el comportamiento de dicho penado, que al efecto emitan los funcionarios competentes, entiéndase, “tomar en consideración” no simplemente practicarlo como lo alega la defensa recurrente, y en el presente caso dicho pronóstico concluyó en lo siguiente:

“PRONOSTICO: El penado en estudio presenta adaptabilidad y productividad en reclusión, cuenta con apoyo moral y afectivo de su grupo familiar y primario, sin embargo la carencia de proyectos de vidas, aunado a una personalidad no estructurado donde prevalecen agentes perturbadores de la conducta distorsionada, bajo sentido de responsabilidad social y débil escala de valores, son indicadores que permiten al Equipo Técnico emitir pronóstico DESFAVORABLE.”

Segunda: Al respecto se hace necesario destacar el contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal que derogó las disposiciones establecidas en la Ley de Régimen Penitenciario, para la concesión de formulas alternativas de cumplimiento de la pena, al establecer lo siguiente.

“Suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.

De la norma antes transcrita se infiere que para el otorgamiento de estos beneficios, se exige como primer requisito el informe psicosocial del penado, además de los otros requisitos de carácter objetivo, que igualmente se exigen. En este caso de las presentes actuaciones se evidencia que el penado fue detenido en la oportunidad en que ocurrió el hecho, en fecha 03 de diciembre de 2003, es decir que para tal oportunidad ya se encontraba en vigencia lo dispuesto en el artículo 494 del Código Penal, relativo al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo esta la norma aplicable pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 552 ejusdem, quedó derogada la ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal.

En el presente caso se observa, que la decisión recurrida se fundamentó simple y llanamente en el pronóstico desfavorable del informe psicosocial elaborado por la unidad técnica al penado, tomando en consideración que si bien Luis Zerpa Pacheco cumple con los requisitos objetivos para la procedencia de la suspensión solicitada, no es menos cierto que no posee proyectos de vida, lo que viene en todo caso a echar por tierra la oferta de trabajo que posee, no posee una personalidad estructurada y en su personalidad prevalecen agentes perturbadores de la conducta distorsionada y posee una débil escala de valores, lo cual imputa su defensa a anomalías a nivel cerebral como secuela de un golpe recibido en su niñez, argumento este que no sirve de fundamento para desvirtuar el examen psicosocial practicado en el penado.
Ahora bien, comparte esta Corte el criterio de la juez a quo cuando negó, en esta oportunidad la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dada, como ya se expresó, al diagnostico desfavorable en contra del penado del cual se deduce que el penado Luis Antonio Zerpa no se encuentra aún apto para reinsertarse a la sociedad, encontrándonos con que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser confirmada al no observarse en ella ningún vicio ni de fondo ni de forma que la haga impugnable y así se decide.

DECISION:

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Nicolás Rodríguez, con el carácter de defensor del penado Luis Antonio Zerpa Pacheco.

SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes, la decisión dictada el dieciséis de mayo de dos mil cinco, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, solicitado por el penado Luis Antonio Zerpa Pacheco.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE-PONENTE


JAIRO OROZCO CORREA JOSE J. BERMUDEZ C.
Juez Juez


WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
William José Guerrero Santander
Secretario
Causa Nº 1Aa-2316-2.005