REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO
JOHAN ROJAS, venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido el 28-08-1977, titular de la cédula de identidad N° V-13.491.497, soltero, obrero, residenciado en la calle 11, entre carreras 10 y 11, Barrio Las Delicias, La Fría, Estado Táchira.

DEFENSA
Abogada LUISA SANCHEZ GUERRERO, defensora pública séptima penal.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada LUISA SANCHEZ GUERRERO, con el carácter de defensora del acusado JHOAN ROJAS, contra la decisión dictada el 20 de mayo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud presentada por la mencionada defensora y acordó mantener las mismas condiciones de la medida cautelar impuesta.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 16 de junio de 2005 y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 21 de junio de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Por auto de fecha 2 de mayo de 2005, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, visto el escrito presentado por la defensora del acusado JHOAN ROJAS, contentivo de la solicitud del cese de la medida de coerción personal, el Juzgador para decidir observó lo siguiente:

“PRIMERO: En fecha 11 de septiembre de 2.001, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JHOAN ROJAS, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, por pare del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en la que se desestimó la flagrancia y decretó una medida privativa de libertad para el imputado JHOAN ROJAS.

SEGUNDO: En fecha 22 de octubre de 2.001, se celebró la Audiencia Preliminar admitiéndose la totalidad de la acusación, así como las pruebas ofrecidas y se dictó el Auto de Apertura a Juicio,

TERCERO: En fecha 25 de julio del 2002, este Juzgado otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado Johan Rojas, esto es con la obligación de: 1.- Presentarse ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días o cada vez que sea requerido a todos los actos del proceso. 2.- No salir del país, sin la previa autorización del Tribunal. 3.- No cambiar de la residencia suministrada en el acta de compromiso sin previa autorización del Tribunal. 4.- No volver a cometer un nuevo hecho de esta u otra naturaleza. 5.- Presentar dos fiadores de reconocida conducta, responsables, con capacidad económica para atender a los gastos de captura y las cosas procesales. Condiciones que se comprometió a cumplir como consta en diligencia obrante al folio 96.

CUARTO: En fecha 25 de febrero del 2004, este tribunal se constituyó unipersonal para la celebración del Juicio Oral y Público (folio 132), fijando juicio para el día 10 de mayo del 2005, a las 09:00 de la mañana, fecha esta que no se realizó por no presentarse el acusado, ni la víctima, nuevamente para el día 31 de agosto del 2004, fecha que igualmente no se presentó el acusado, por lo que se fija para el día 21 de febrero del 2005, en la que el Representante del Ministerio Público requiere el diferimiento por no hacerse presente la víctima y los órganos de prueba, fijándose nuevamente para el día 26 de mayo de 2005, a las nueve y treinta de la mañana.

Ahora bien, la Defensa señala que en atención a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en cuanto a las medidas de coerción personal: “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista par (sic) cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años…”.

Al respecto ha de considerarse que esta limitación se encuentra estrictamente vinculada al Derecho a la Libertad, pero la libertad ha que hace referencia el Legislador es la Libertad Ambulatoria, la cual es afectada como consecuencia de la participación de un hecho delictivo que merezca penal privativa de libertad, y en consecuencia de ello se puede imponer una limitación a ese Derecho, de Libertad Ambulatoria, de modo tal que la norma comentada ha de ser interpretada en forma amplia, no estricta, pero considerando el sentido que le ha querido dar el legislador a la misma, por lo que ha (sic) criterio de este Sentenciador, en vista que el ciudadano JHOAN ROJAS se encuentra gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que esta siendo procesado en libertdad, considera procedente NEGAR la solicitud hecha por su defensora, y mantiene las mismas condiciones señaladas por este Órgano Jurisdiccional. Y así se decide”.


Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha dos de junio de dos mil cinco, la abogada LUISA SANCHEZ GUERRERO, con el carácter de defensora del acusado JHOAN ROJAS, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que lo que señala el Juez de la recurrida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador señala la obligación que le asiste a quien corresponda el conocimiento de la causa de realizar una interpretación restrictiva cuando se trata de la libertad de las personas; que en el presente caso se está tratando lo referente a medidas de coerción personal, y es que sobre su defendido pesa una medida de coerción personal desde el mes de septiembre de 2001, la que ha sobrepasado el límite que establece el artículo 244 ejusdem; que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, estableció:

“Entre otras causas, y a nivel legal, se encuentra las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales unos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distinto a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas. Etimológicamente, por medidas de coerción persona (sic), debe entenderse no sólo la privación de libertad persona (sic), sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesl Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente….”

Finalmente expresa la recurrente, que en la presente causa la medida de coerción personal impuesta a su representado sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; que en consecuencia esa circunstancia por sí sola hace que cese automáticamente la medida de coerción personal, de mantenerse sometido su representado a la misma, se vulneran derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: La recurrente fundamenta su recurso de apelación en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y luego de transcribir parte de la decisión impugnada, con base en el artículo 247 ejusdem, considera, que contrariamente a lo que señala el Juez en dicha decisión, el legislador señala la obligación que a quien le corresponda el conocimiento de la causa, realizar una interpretación restrictiva cuando se trate de la libertad de las personas y que en el presente caso, se está tratando lo referente a una medida de coerción personal, en virtud de que sobre su defendido pesa una desde el mes de septiembre de 2001, la cual ha sobrepasado el límite establecido en el artículo 244 ibidem.

En relación con lo esgrimido por la recurrente, esta Corte observa que ciertamente el Juzgador para negar la solicitud del cese de la medida de coerción personal formulada por la defensora a favor de su defendido, sustentó su decisión en que la norma comentada (refiriéndose al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal) ha de ser interpretada en forma amplia, no estricta, y a renglón seguido agrega: “pero considerando el sentido que le ha querido dar el Legislador a la misma” (sin explicar cual es el sentido), “por lo que a criterio de este Sentenciador, en vista de que el ciudadano JHOAN ROJAS se encuentra gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que está siendo procesado en libertad, considera procedente NEGAR la solicitud hecha por su defensora, y mantiene las mismas condiciones señaladas por este Órgano Jurisdiccional. Y así se decide”.

Sobre el particular, esta Corte considera que la razón está de parte de la recurrente, porque el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, precisamente destaca la interpretación restrictiva que debe dársele a todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, lo cual deviene de una explicación muy sencilla, cual es, que el derecho a la libertad, después del derecho a la vida, es el más importante de los derechos fundamentales de las personas, de allí que la libertad sea la regla y la privación de ésta, la excepción; además, es evidente que el auto recurrido, adolece de imprecisión e ilación, pues primero señala que la norma comentada, es decir el artículo 244 ejusdem, ha de ser interpretada en forma amplia, no estricta y de seguidas agrega, que considerando el sentido que le ha querido dar el legislador a la misma norma, sin indicar cual es ese sentido, considera procedente negar la solicitud, lo que deja entrever que la interpretación dada por el Juzgador al referido artículo, no se corresponde con el propósito del Legislador.

Segunda: Respecto al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado ampliamente dicha norma. Así tenemos, que en sentencia dictada el 16 de junio de 2004, en el expediente N° 03-2342, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, al destacar la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso RITA ALCIRA COY y otros) apuntó:

“Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal”.(resaltado de la Sala).

(Omissis)

Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, al accionante le fue conculcado su derecho a la libertad, ya que si bien pudiera pensarse que la privación de libertad del quejoso cesó cuando le fue sustituida la medida privativa -a solicitud de la defensa- por una cautelar menos gravosa, ésta no sólo no pudo hacerse efectiva debido a la imposibilidad del imputado de cumplir con el requisito de la fianza personal impuesta, sino además, en virtud de que la vigencia de las cautelares acordadas continuó menoscabando el ejercicio de su derecho a la libertad”.


Igualmente en sentencia dictada el 26 de mayo de 2004, en el expediente N° 03-2711, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se dejó sentado lo siguiente:

“En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia n° 361/2003 del 24 de febrero, caso: Carlos Javier Marcano González).
En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional. A tal efecto, el sentenciador debe convocar al procesado, al Ministerio Público y a la víctima a una audiencia oral, tal y como debe hacerlo cuando se solicite la prórroga de la medida de coerción personal, según la citada disposición, para debatir en dicho acto acerca del decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, supuesto que dará lugar a la libertad plena del procesado, o bien al decreto de una medida cautelar menos gravosa, cuando la misma sea necesaria para garantizar las finalidades del proceso, según las circunstancias concretas del caso.

Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación, tal y como lo admitió esta Sala en la sentencia n° 3060/2003 del 4 de noviembre (caso: David José Bolívar), al establecer que “(...) es posible impugnar tal decisión mediante el recurso ordinario de la apelación, conforme al criterio expuesto ut supra, el cual tiene efectos vinculantes a partir de la publicación del presente fallo”.

También, en sentencia dictada el 13 de mayo de 2004, en el expediente N° 03-2317, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se dejó establecido:

“El límite de dos años establecido en el primer aparte del artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera -en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso.

Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, muchos menos que opere la libertad inmediata del imputado.

En el caso de autos, la privación de libertad del hoy accionante excedía del lapso legal de los dos años, y aún en el proceso seguido en su contra no se había celebrado el juicio oral y público, circunstancia ésta que -en principio- hacía procedente su libertad; sin embargo, de las actas del expediente se pudo constatar que las causas que han impedido la celebración del referido juicio oral resultan imputables -en su mayoría- a sus defensores, quienes en numerosas oportunidades no comparecieron a la audiencia fijada, razón por la cual, el Juzgado de Juicio- señalado como agraviante- difirió la misma en seis ocasiones.

Siendo ello así, la dilación procesal no es imputable al órgano jurisdiccional, y por ende, la negativa de libertad -decisión impugnada- no constituye una actuación fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados”

Y finalmente, en sentencia dictada el 17 de julio de 2002, en el expediente N° 01-2771, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, quedó establecido:

“(Omissis)
No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena forme, pues determinó que dos años era un lapso mas que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”.


Tercera: En el caso bajo estudio, la Corte procede a examinar las actuaciones que conforman la presente causa, observando que:

a) En fecha 11 de septiembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, decretó medida privativa de libertad en contra del imputado (ahora acusado) Johan Rojas, por la presunta comisión del delito de hurto de vehículo automotor (Folios 49 al 51).
b) En fecha 22 de octubre de 2001, se llevó a cabo ante el mencionado Juzgado la audiencia preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra del acusado JOHAN ROJAS, por la comisión del delito de hurto de vehículo automotor (moto); audiencia en la que el Tribunal admitió la acusación y decretó la apertura a juicio oral y público (Folios 63 al 65).
c) Por auto de fecha 07 de noviembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, recibió las actuaciones, les dio entrada y fijó para el día 26 de noviembre de 2001, a las 10:00 de la mañana, la audiencia para el sorteo de escabinos (Folio 78).
d) Mediante auto de fecha 25 de julio de 2002, el Tribunal Cuarto de Juicio, otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad (sic) al acusado Johan Rojas (Folios 93 y 94).
e) En fechas tres de abril, 13 de mayo, 27 de junio, 29 de julio, 01 de septiembre y 20 de octubre, todos de 2003 y 11 de febrero de 2004, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal el sorteo extraordinario para la selección de escabinos, fijándose en dichas oportunidades el día y la hora para la constitución del Tribunal mixto, no llevándose a cabo en virtud de la incomparecencia de las partes, declarándose de esta manera desierto los actos fijados.
f) Por auto de fecha 25 de febrero de 2004, el Tribunal Cuarto de Juicio en virtud de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y en vista de que se habían realizado varios sorteos para la constitución del Tribunal mixto sin que hubiesen concurrido las personas seleccionadas, dicho Tribunal se constituyó unipersonalmente para celebrar el juicio oral y público en la presente causa, y acordó fijarlo para el día 10 de mayo de 2004, a las 09:00 de la mañana (Folio 132).
g) Llegada la oportunidad para la celebración del Juicio, no se llevó a cabo en virtud de la incomparecencia del acusado y la víctima, se fijó nuevamente para el 31 de agosto de 2004 (Folio 144).
h) El 31 de agosto de 2004, fecha fijada para la realización del juicio oral y público, no se llevó a cabo en virtud de la incomparecencia del acusado y la víctima, se fijó nuevamente para el 21 de febrero de 2005 (Folio 153).
i) El 21 de febrero de 2005, fecha fijada para la realización del juicio oral y público no se llevó a cabo en virtud de la incomparecencia tanto de la víctima como de los órganos de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público, se fijó nuevamente para el día 26 de mayo de 2005 (Folio 171).
j) En fecha 26 de mayo de 2005, dado a que no se realizaron las notificaciones a las partes, en virtud de los cambios de jueces, lo que no dio el tiempo de antelación suficiente para que las partes tomaran sus previsiones, se fijó nuevamente para el día 05 de agosto de 2005 (Folio 189).

Como puede apreciarse, la dilación indebida del proceso, sobre todo en la celebración del juicio oral y público, en su gran mayoría, no ha sido debido a tácticas procesales dilatorias atribuibles al acusado o a su defensa, ya que sólo en dos oportunidades (10 de mayo y 31 de agosto de 2004), después de haber transcurrido más de dos años de haberle sido decretada la privación de libertad, por incomparecencia tanto del acusado como de la víctima, no se pudo celebrar el juicio oral y público; razón por la cual, debió cesar la medida de coerción personal impuesta y decretarse la libertad plena del acusado, como en efecto se ordena al Juez de la causa. Y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión dictada el 20 de mayo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, debe ser revocada y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto. Igualmente se insta al Juez de la causa, a que provea la conducente para la realización del juicio oral y público en la fecha que ya ha sido fijado. Y así se declara.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación por la abogada LUISA SANCHEZ GUERRERO, con el carácter de defensora del acusado JHOAN ROJAS.

2. REVOCA la decisión dictada el 20 de mayo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud presentada por la defensora y acordó mantener las mismas condiciones de la medida cautelar impuesta.

3. ORDENA al Juez de la causa, pronunciarse sobre la libertad plena del acusado.

4. Se insta al Juez de la causa, a que provea la conducente para la realización del juicio oral y público, en la fecha que ya ha sido fijado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente




JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Ponente




WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario



Aa-2312/JOC/mq