REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

MENESES LUNA LUIS, colombiano, indocumentado, natural de Bateca, Norte de Santander y domiciliado en la Laguna Villa Jaime, Finca Villa Jaime, Distrito Córdoba, Estado Táchira.

DEFENSA:

Abogada Lissett Fiorella Depablos Guerrero

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Abogado Oscar E. Mora Rivas, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.
TRIBUNAL DE ORIGEN:

Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio No. 01 de
éste mismo Circuito Judicial Penal del Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar E. Mora Rivas, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 13 de junio del 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 14 de julio del 2005, designándose como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el artículo 447 ordinales 4º y 5° ejusdem, esta Corte lo admitió en fecha 20 de Julio de 2.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION:

En decisión de fecha 13 de junio del 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad existente sobre el ciudadano Luis Meneses Luna, y en consecuencia sustituyó la misma por una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad al referido acusado, por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el ordinal 5° del artículo 77 y 278 ambos Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3, 4, y 8 y, en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO: La decisión recurrida refiere lo siguiente:

“…Del contenido del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la medida de coerción personal impuesta a un ciudadano sometido a proceso penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; decisión de fecha 19 de Diciembre de 2002, con ponencia del referido Magistrado y decisión Nro 775 del 11 de Abril de 2003), el Legislador Patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, pues consideró que el plazo de dos años era suficiente para culminar el proceso por ello, en caso de no existir condena firme, la medida en referencia decae automática e inmediatamente, debiéndose librar boleta de excarcelación.
Empero, se hace necesario indicar que de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República, excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal; los casos en referencia son los siguientes:
a) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en decisión Nro 114 de fecha 06 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
b) Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen (caso de autos)
Ahora bien, determinado como ha sido que efectivamente nos encontramos ante una de las excepciones previstas en la ley, se hace necesario acatar lo establecido en el artículo 245 en donde se establece que no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, situación esta que se encuentra acreditada en autos tal y como así fue informado a través del oficio citado ut supra, razón por la cual quien aquí decide considera que lo ajustado en el presente caso, es otorgar al ciudadano Luis Meneses Luna una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, siendo deber de este Tribunal de Juicio, entonces, sustituir la privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, que deberá cumplir el acusado en mención, a fin de hacer efectiva su libertad restringida, ya que este Despacho debe asegurarse que el mismo concurra a todos los actos del proceso, a saber, que no eluda su sometimiento a este proceso penal través (sic) de la fuga, así como también de que no entorpezca o impida la investigación, vale decir, que no obstruya la afluencia de los medios de convicción a ser practicados en juicio oral y público, en consecuencia, resuelve sustituir la medida de coerción personal por una menos gravosa, en los términos que se expresan a continuación: a) Presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; b) Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización de este y c) Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que se comprometan a cancelar como caución económica en caso de fuga o incumplimiento de condiciones por parte del acusado, el equivalente en Bolívares a sesenta unidades Tributarias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 8° y 258 de la ley adjetiva penal y así se decide.”


SEGUNDO: El recurrente fundamenta el recurso de apelación en lo previsto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“…Considera este representante del Ministerio Público, que el auto proferido no es fundado en cuanto a las razones de hecho y de derecho pues el recurrido se limita a una enumeración material de elementos relacionados con la edad del acusado, constando sólo la experticia antropológica del mismo, más no se requirió a la autoridad de registros de nacimiento la respectiva copia certificada del documento de nacimiento del acusado, no siendo fundamentación del auto un todo armónico formado por los elementos diversos que se deben eslabonar entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y en el proceso de explicación no transforma por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias.
Así, hay circunstancias que deben ser tomadas para una decisión de tal magnitud, como serían, evidentemente la edad probada del acusado, la entidad, el delito, la posibilidad de que con la medida se asegure verdaderamente la comparecencia del acusado, la residencia cierta y fija del acusado, es decir, circunstancias que permitirían un régimen de control de libertad domiciliario como medida cautelar en función de la previsiones (sic) sobre la privación de libertad para personas adultas mayores, pero, obviamente, comprobado que sen (sic) trata de un acusado mayor de setenta (70) años, a través de los medios documentales idóneos.
Por ello no se aprecia en la recurrida en contraste entre las diversas circunstancias de hecho que definen la gravedad del delito cometido, con el tipo de medida cautelar que se expide, puesto que si se hubiera fundado el auto, se podría apreciar que por el delito de homicidio no son proporcionales las medidas dictadas de presentaciones cada ocho (8) días ante la oficina de Alguacilazgo y presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que se comprometan a cancelar como caución económica en caso de fuga o incumplimiento de condiciones por parte del acusado, el equivalente en Bolívares a sesenta unidades tributarias.
Igualmente en AUDIENCIA de fecha 27 de octubre de 2004 se decretó la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el lapso de un año conforme a petición del Ministerio Público, y no han variado las circunstancias de la privación prorrogada.
De allí que no tiene motivación el auto recurrido en cuanto a razones suficientes para otorgar la medida cautelar.
Causa gravamen irreparable por cuanto no existe seguridad de comparecencia del imputado a los actos procesales, derivado del peligro de fuga, ya que el acusado no tiene residencia fija en el país y se trata de un delito grave, según previsión del artículo 251, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de homicidio tiene prevista pena de privación de libertad superior a diez años en su límite máximo (sic), además el imputado no tiene arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo siendo igualmente fácil abandonar el país o permanecer oculto, pues está demostrado en actas que vivía en casa ajena cuando cometió el delito, y es extranjero sin documentos legales que amparen su permanencia.
Así mismo, la vida fue el bien afectado, y siendo así dicho bien tiene protección constitucionalmente gran protección ante cualquier daño, al punto que se han previsto por el legislador sustantivo altas penas, que definen de manera sugerente la magnitud del daño según previsión conforme a los valores que perfilaron la acción legislativa.
Se (sic) allí que la libertad del imputado con la medida proferida en el auto apelado causa gravamen irreparable tanto a la administración de justicia pues se verían frustrados los intentos de enjuiciar al acusado ante su eventual incomparecencia, como a la acción del Estado para evitar la impunidad, no pudiéndose cumplir el cometido de satisfacer a las víctimas en su deseo de justicia…”


TERCERO: La defensa en su escrito de contestación entre otras cosas refiere lo siguiente:

“…La revocatoria o sustitución a que alude el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal, por haber operado en el caso concreto el supuesto de hecho contemplado en el primer aparte del artículo 244, es decir, por haber transcurrido un lapso mayor a dos (2) años desde la fecha en que fue ejecutada la medida judicial de privación preventiva de libertad, establece para el Juez por mandato expreso del referido dispositivo la obligación de revocar o sustituir por una medida menos gravosa la medida de privación de libertad impuesta al imputado o al acusado, y en tal sentido, si el Juez se abstiene de proveer o niega ambas posibilidades, incurre en privación ilegítima de libertad contraria al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (Sala Constitucional. Magistrado Manuel Delgado Ocando).
La sentencia es un acto escrito que constituye la expresión esencial y última del sentenciador previo el análisis de las actas que se le presentan en el caso concreto, la misma de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 de la normativa procesal vigente se encuentra debidamente fundamentada y en el caso que nos ocupa el Juez ha desglosado de manera precisa y concreta los fundamentos de hecho y derecho que lo han llevado al convencimiento de que en el presente caso debía acordarse la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
…Omissis…
Ante los razonamientos antes expuesto solicito a la Corte de Apelaciones sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesta por la Fiscalía Dieciocho del Ministerio Público en contra del auto que declara el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y se mantenga en todos y cada uno de los efectos la Medida dictada.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Analizados tanto los fundamentos de la apelación como la decisión recurrida, y el escrito de contestación, esta Corte de Apelaciones para decidir, previamente considera:

PRIMERO: Impugna el Fiscal recurrente la decisión apelada alegando en primer término que la edad del imputado no está debidamente probada, ya que falta la certificación de su acta de nacimiento; en segundo término la impugna alegando inmotivación del fallo y específicamente señala que: “el recurrido se limita a una enumeración material de elementos relacionados con la edad del acusado, constando sólo la experticia antropológica del mismo, más no se requirió a la autoridad de registros de nacimiento la respectiva copia certificada del documento de nacimiento del acusado, no siendo fundamentación del auto un todo armónico formado por los elementos diversos que se deben eslabonar entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y en el proceso de explicación no transforma por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias” En tercer y último término impugna el fallo fundamentándose en que el imputado no tiene residencia fija ni es nacional, así como la gravedad del delito de homicidio exponiendo que: “no existe seguridad de comparecencia del imputado a los actos procesales, derivado del peligro de fuga, ya que el acusado no tiene residencia fija en el país y se trata de un delito grave, según previsión del artículo 251, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. El delito de homicidio tiene prevista pena de privación de libertad superior a diez años en su límite máximo, además el imputado no tiene arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo siendo igualmente fácil abandonar el país o permanecer oculto, pues está demostrado en actas que vivía en casa ajena cuando cometió el delito, y es extranjero sin documentos legales que amparen su permanencia.
Con vista a tales argumentaciones, observa esta Alzada que las mismos se contraponen a lo establecido clara y tajantemente por el legislador en el primer aparte del artículo 244 y encabezamiento del 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén el decaimiento de la medida de coerción personal por el transcurso de los dos años de privado el encausado y la prohibición expresa de decretar privación judicial preventiva de libertad a las personas mayores de setenta años, lo cual sí estima debidamente probado esta Corte con el reconocimiento médico legal practicado al encausado por la medicatura forense al no constar en autos la copia certificada del acta de nacimiento del acusado, omisión en parte imputable al mismo Ministerio Público quien posee las herramientas necesarias para solicitar dicha copia certificada a las autoridades extranjeras.
Ahora bien, ante tal confrontación, de los alegatos del Fiscal y lo ordenado por la ley, que aunque dura es ley, esta Corte necesariamente debe atender a lo previsto por el legislador, primero porque es nuestra obligación como jueces velar por el cumplimiento de la ley y segundo porque no acatarla en este caso sería violentar los derechos humanos del acusado Luis Meneses Luna, que además de poseer mas de dos años privado de su libertad sin sentencia condenatoria en su contra, existiendo dilaciones procesales no imputables al mismo, tiene, según certificación médica, setenta años de edad.
Entonces, se pregunta éste Órgano de la Administración de Justicia ¿cabe asumir el riesgo de una fuga en este caso? La Corte estima que sí, que debe cumplirse la ley y en este caso, la ley ordena una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a favor del acusado, pero atendiendo a lo señalado en el único aparte del citado artículo 245, es decir, la medida cautelar que se le debe conceder a Luis Meneses, no puede ser otra que su detención domiciliaria, lo cual debió ordenar el juez de la recurrida.
La decisión no se encuentra inmotivada como lo alega el Fiscal recurrente, el juez estima como fundamentos de su decisión los mismos hechos y el mismo derecho que toma esta Corte para estimar la procedencia de la medida, primero, reconoce el decaimiento de la medida de coerción personal por el transcurso de los dos años que concede el legislador para su vigencia y segundo la avanzada edad del acusado. Causas suficientes, legales y justas para el otorgamiento de la medida señalada por esta instancia y así se decide.
En cuanto a la gravedad del delito, atender a los alegatos que a este respecto ha hecho el Fiscal del Ministerio Público es casi entender que ya Luis Meneses está cumpliendo una condena previa, desatendiendo a la presunción de inocencia prevista constitucionalmente en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual no le está permitido a ningún Tribunal de la República.
En conclusión, revisado el fallo apelado, esta Alzada lo encuentra debidamente razonado y ajustado a derecho, con la observación ya anotada del tipo de medida cautelar a otorgársele al acusado (detención domiciliaria), debiendo ser confirmado el auto apelado y así se declara.
DECISIÓN:

Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Mora Rivas, en su carácter de Fiscal 18º del Ministerio Público.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 13 de junio de 2005 dictado y publicado por el Juzgado de Primera Instancia en función de juicio No, 01 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Táchira mediante el cual revisó la medida de coerción personal al acusado LUIS MENESES LUNA, con la observación y anotación de que la medida cautelar a otorgar es la detención domiciliaria del procesado de autos.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PONENTE-PRESIDENTE


JAIRO OROZCO CORREA. JOSE J. BERMUDEZ C.
JUEZ JUEZ


EL SECRETARIO,

WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER
En la misma fecha se publicó.


Causa Nº 1-Aa-2334-2005