REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Sala Accidental


JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS B.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE:

JHON HECTOR DIAZ USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 15.079.201.

ABOGADO ASISTENTE:

Abogado Máximo Ríos Fernández

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jhon Héctor Díaz Useche, en su carácter de solicitante, contra la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 29 de abril de 2005 y se le asignó la ponencia al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 20 de junio de 2005, de conformidad con el artículo 450 ejusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibidem.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 12 de abril de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acordó negar la entrega del vehículo marca Ford, clase automóvil, tipo sedan, modelo fiesta, serial de motor 28A58771, serial de carrocería 8YPB01C1228A58771, placa MCJ-46N, color gris, al ciudadano Jhon Héctor Díaz Useche.

En diligencia de fecha 09 de mayo de 2005, el ciudadano Jhon Héctor Díaz Useche, apeló de la decisión emitida por el Tribunal Octavo de Control, en virtud del cual le negó la entrega del vehículo solicitado.

En fecha 20 de mayo de 2005, la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jhon Héctor Díaz Useche.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO: La decisión recurrida refiere lo siguiente:


“…PRIMERO: El vehículo antes descrito, fue retenido el día 10 de Noviembre de 2.004, a las siete horas de la noche, por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al tercer Pelotón de la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Número 12, que encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo El Mirador en sentido Capacho - San Cristóbal en función de Control de Seguridad y Orden Público, en materia de serialización y documentación de vehículos automotores, cuando observaron un vehículo se acercaba un vehículo (sic) con las siguientes características: marca Ford, Modelo Fiesta, Color Gris, placas MCJ-46N, procediendo a solicitarse al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de efectuar una revisión y chequeo del vehículo… (Omissis) … seguidamente se procedió a efectuar una revisión minuciosa a los seriales de carrocería del mencionado vehículo obteniendo el siguiente resultado 1.- Que el serial VIN signado con el número 8YBP01C128A58771, ubicado en el tablero del vehículo derecho del piloto se encuentra alterado. 2.- Que la placa body que se encuentra ubicada en el frontal del vehículo cerca del radiador se encuentra alterado. 3.- Que el serial del motor, el cual se encuentra el block, parte trasera del motor, se encuentra devastado. SEGUNDO: El informe pericial N° 1123, practicado por los funcionarios Subinspectores: LUIS ORLANDO SANCHEZ Y LANDYS RODRIGUEZ, expertos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Brigada de vehículos de esta sede, a los cuales les designaron para practicar experticias de seriales y avalúo real a un vehículo automotor que reúne las siguientes características: clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, marca: FORD, modelo: FIESTA, serial del motor: 28ª58771, serial de carrocería 8YPB01C1228A58771, color GRIS, placas MCJ-46N; se llegó a las siguientes CONCLUSIONES: 01) Que la chapa de identificación en la cual se lee el serial de carrocería número 8YPB01C1228A58771, ubicada en la parte superior del tablero de instrumentación y en dirección del conductor es FALSA. 2.- El serial de carrocería o compacto número 8YPB01C1228A58771, ubicado en la parte superior de la torre del amortiguador derecho, se encuentra alterado. 3.- El serial de motor fue desvastado parcialmente, observándose únicamente el prefijo 1ª32 correspondiente al número del año (1) la letra de la marca (A)) y los primero (sic) dígitos de producción (3 y 2) respecto a los tres últimos dígitos de producción, fueron eliminados, observándose en la superficie en la cual se ubican números, estrías profundas ocasionadas por un objeto cortante de igual o mayor cohesión molecular. 4.- Mediante el proceso de pulimentación utilizando lijas de mayor y menor espesor sobre la superficie del serial de carrocería o compacto alterado (8YPB01C1228A58771) ubicado en la parte superior de la torre del amortiguador derecho, luz artificial para el calentamiento del área de estudio y la aplicación del reactivo químico Fry, se logró obtener el prefijo del serial del vehículo 8YPBP01C, respecto al resto de la numeración constante de nueve dígitos de VIN, fue imposible obtenerlos, debido a la profundidad de las limaduras que presenta dicha superficie. Debido a estas razones se detuvo el vehículo por su presunta vinculación con la presunta comisión (sic) del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 ordinal 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos.
Solicitada como está la entrega del mencionado vehículo, este Tribunal en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto del año 2001, debe revisar si se cumplen los requisitos concurrentes de la misma como son: 1) Acudir ante el Juez de Control a solicitar su devolución de acuerdo a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en el folio cuarenta y nueve (f.49), solicitud del ciudadano JHON HECTOR DIAZ USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.079.201, domiciliado en la Avenida Norte de Pueblo Nuevo, Edificio Fipica, Torre A, Apartamento 1-A, solicita se le haga entrega del vehículo clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, marca: FORD, modelo: FIESTA, serial del motor: 28ª58771, serial de carrocería 8YPB01C1228A58771, color GRIS, placas MCJ-46N; 2) Ser propietario o poseedor legítimo del vehículo mediante documentación expedida por autoridades Administrativas de Transito: En el caso de marras existe: 1.- copia de factura asignada con el N° 30831, de fecha 30-10-2002, a nombre de la ciudadana ELVIRA MARIA PEÑA, emitida por el Agente Autorizado Naoko Motors C.A., 2.- Un certificado de Registro de Vehículos a nombre de ELVIRA MARIA PEÑA, conforme a lo establecido en la Ley de Transito Terrestre se debe considerar como autoridades administrativas del tránsito terrestres en el ámbito de su correspondiente circunscripción, el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Infraestructura, las Gobernaciones y Alcaldías por intermedio de sus órganos competentes; así mismo a los fines de esta ley, se considerará como Propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio, en el presente caso existe el correspondiente Registro del Vehículo, a nombre de la ciudadana ELVIRA MARIA PEÑA, así mismo observa este Tribunal que dicha solicitud la hizo el ciudadano JHON HECTOR DIAZ USECHE, como propietario del vehículo, pero en autos no consta ningún documento que este haya adquirido dicho vehículo. No obstante no debe tenerse como propietario al ciudadano JHON HECTOR DIAZ USECHE, PUES NO CONSTA EN LAS ACTUACIONES Titulo De Propiedad del Vehículo alguno que pueda atribuirle la propiedad plena del mismo. Este Tribunal observa que el vehículo solicitado no posee las características propias y únicas del mismo para ser identificado, puesto que conforme al INFORME PERICIAL, realizadas al vehículo clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, marca: FORD, modelo: FIESTA, serial del motor: 28ª58771, serial de carrocería 8YPB01C1228A58771, color GRIS, placas MCJ-46N; en dicha experticia se llegó a las siguientes CONCLUSIONES: 01) Que la chapa de identificación en la cual se lee el serial de carrocería número 8YPB01C1228A58771, ubicada en la parte superior del tablero de instrumentación y en dirección del conductor es FALSA. 2.- El serial de carrocería o compacto número 8YPB01C1228A58771, ubicado en la parte superior de la torre del amortiguador derecho, se encuentra totalmente alterado. 3.- El serial de motor fue desvastado parcialmente, observándose únicamente el prefijo 1ª32 (sic) correspondiente al número del año 1) la letra de la marca (A) y los primeros dígitos de producción (3 y 2) respecto a los tres últimos dígitos de producción fueron eliminados, observándose en la superficie en la cual se ubican los números, estrías profundas ocasionadas por un objeto cortante de igual o mayor cohesión molecular. 4.- Mediante el proceso de pulimentación utilizando lijas de mayor y menor espesor sobre la superficie del serial de carrocería o compacto alterado (8YPB01C1228A58771) ubicado en la parte superior de la torre del amortiguador derecho, luz artificial para el calentamiento del área de estudio y la aplicación del reactivo químico Fry, se logró obtener el prefijo del serial del vehículo 8YPBP01C, respecto al resto de numeración constante de nueve dígitos de VIN, fue imposible obtenerlos, debido a la profundidad de las limaduras que presenta dicha superficie. A lo cual este Tribunal debe formalmente negar la entrega del mismo a su solicitante JHON HECTOR DIAZ USECHE, pues dicho vehículo se detuvo por su presunta vinculación con la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 orinal 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos y así se decide…” (Las negrillas son de la Corte)

SEGUNDO: En fecha 09 de mayo de 2005, fue notificado de la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal el ciudadano JHON HECTOR DIAZ USECHE, quien apeló de la misma por no estar conforme.

TERCERO: En fecha 20 de mayo de 2005, la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación aduciendo que de los soportes recabados por los funcionarios actuantes, no hay documentación que acredite la propiedad del ciudadano Jhon Héctor Díaz Useche y que aunadas a las circunstancias de que el vehículo presenta seriales alterador, suplantados y desvastados, tal como quedó determinado en la experticia de identificación de seriales N° 1123, practicado por expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que solicita que el recurso de apelación interpuesto sea declarado sin lugar y se confirme la decisión recurrida.

MOTIVACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR:

Esta Sala, una vez analizados los fundamentos, tanto de la apelación interpuesta y de la decisión recurrida, para decidir previamente considera:

Primera: En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, disposición que también se infiere de la sentencia N° 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, al dejar sentado lo siguiente:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los obje
tos recogidos o que
se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.


Segunda: Se desprende de la las actuaciones recibidas, que al vehículo retenido al ciudadano Jhon Díaz, le fue practicada experticia de reconocimiento, arrojando la misma que “la chapa de identificación en la cual se lee el serial de carrocería número 8YPB01C1228A58771, ubicada en la parte superior del tablero de instrumentación y en dirección del conductor es FALSA. El serial de carrocería o compacto número 8YPB01C1228A58771, ubicado en la parte superior de la torre del amortiguador derecho, se encuentra totalmente alterado. El serial de motor fue desvastado parcialmente, observándose únicamente el prefijo 1ª32 (sic) correspondiente al número del año 1) la letra de la marca (A) y los primeros dígitos de producción (3 y 2) respecto a los tres últimos dígitos de producción fueron eliminados, observándose en la superficie en la cual se ubican los números, estrías profundas ocasionadas por un objeto cortante de igual o mayor cohesión molecular. Mediante el proceso de pulimentación utilizando lijas de mayor y menor espesor sobre la superficie del serial de carrocería o compacto alterado (8YPB01C1228A58771) ubicado en la parte superior de la torre del amortiguador derecho, luz artificial para el calentamiento del área de estudio y la aplicación del reactivo químico Fry, se logró obtener el prefijo del serial del vehículo 8YPBP01C, respecto al resto de numeración constante de nueve dígitos de VIN, fue imposible obtenerlos, debido a la profundidad de las limaduras que presenta dicha superficie.”

Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, observándose que en las presentes actuaciones conforme lo señala la decisión recurrida, el solicitante del vehículo no es quien aparece en autos como propietario del mismo, constando que aparece registro a nombre de la ciudadana ELVIRA MARÍA PEÑA.


Tercera: El solicitante alega en su solicitud haber adquirido el vehículo en Punto Fijo, de una ciudadana de nombre MARIA JOSEFINA CLARET, no obstante no acompaña prueba alguna de sus dichos y aunque así lo hubiera hecho, esta Alzada observa que el vehículo en cuestión no puede ser identificado o individualizado dado los inconvenientes presentados con sus seriales, haciéndose imposible la determinación de su propiedad y consecuencialmente su entrega legal.
En cuanto al dicho del recurrente, referente a su condición de adquiriente de buena fe, esta Corte si bien atendiendo a la presunción de buena fe con que debe actuar el solicitante, no duda de su veracidad, la misma es óbice para que ejerza todos sus derechos en el campo o ámbito del derecho civil, pero en materia penal, atendiendo a lo estrictamente señalado por el Código Orgánico Procesal Penal y la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya citados, debe esta Corte estimar que la decisión proferida por el Juez de la causa se encuentra totalmente ajustada a derecho, debiendo ser confirmada y así se declara.

Con base en lo expuesto, resulta evidente que el vehículo objeto de la solicitud por parte del ciudadano JHON HECTOR DIAZ USECHE, presenta varias anomalías, como son la falsedad de la placa identificadora del Tablero, no correspondiendo a las utilizadas por la planta ensambladora; el serial del compacto se encuentra totalmente alterado, el serial del motor fue hallado desvastado parcialmente observándose estrías profundas, y la documentación presentada resultó ser falsa, por consiguiente, la decisión apelada está ajustada a derecho debiendo ser confirmada y así finalmente se decide.



DECISION:



Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones actuando en Sala Accidental, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jhon Héctor Díaz Useche en su condición de solicitante en la entrega del vehículo.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, placa MCJ-46N, color gris.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,




JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente y Ponente.





GERSON ALEXANDER NIÑO JAIRO ADDIN OROZCO C.
Juez Acc., Juez





WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario

Aa-2310-2005