REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 25 de julio de 2005
195º y 146º
Juez Ponente: JAIRO OROZCO CORREA
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ALBERTO SANCHEZ CONTRERAS, con el carácter de defensor técnico de los acusados JOSE ALEJANDRO RAMOS, WILFREDO ALEJANDRO RAMOS y LEIBEL DEL CARMEN QUINTERO, contra el auto dictado el 20 de junio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual entre otros pronunciamientos admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; condenó al acusado RAMOS TORRES JOSE ALEJANDRO a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, con las penas accesorias de ley, por hallarlo culpable como perpetrador en la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego y porte ilícito de municiones, y negó la solicitud de suspensión condicional del proceso al imputado RAMOS LAMUS SILFREDO, esta Corte observa lo siguiente:
Primero: Respecto al recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado RAFAEL ALBERTO SANCHEZ CONTRERAS, con el carácter de defensor técnico del acusado QUINTERO DAVILA LEIBEL DEL CARMEN, contra la decisión dictada el 20 de junio de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte observa que además de ser impreciso y confuso el escrito de apelación, pues carece de ilación y coherencia en lo alegado, del mismo logra inferirse que el recurrente apela del auto que admitió la acusación Fiscal, tal como consta en una parte de dicho escrito al señalar: “…ello evidencia, ciudadanos Magistrados, la deliberada intención de encausar el proceso por una sola vía que conduce al injusto auto que admitió la acusación Fiscal, fallo del cual recurro en apelación”.
Ahora bien, en relación con la admisión de la acusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1278 dictada el 20 de junio de 2005, en el expediente N° 04-2599, publicada en la Gaceta Oficial N° 38219 el 30 del mismo mes y año, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO TORRES, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
(Omissis)
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”.
(Omissis)
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.
(Omissis)
En consecuencia, una vez analizados los hechos que rodean el presente caso a la luz de los planteamientos explanados a lo largo del presente fallo, esta Sala observa que la decisión impugnada fue un auto dictado por una Corte de Apelaciones, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el acusado, contra varios pronunciamientos emitidos por un Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar, en los cuales se admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así como algunas de las pruebas que sustentaron dicha acusación. Así las cosas, dado que el auto de apertura a juicio es inapelable, y que tal carácter no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución, se evidencia que el auto impugnado en este proceso de amparo se encuentra ajustado a derecho, ya que se ha verificado que el mismo no vulneró los derechos constitucionales denunciados por el accionante, razón por la cual esta Sala debe declarar sin lugar la presente solicitud de amparo constitucional. Así se decide.
(Omissis)
2.- Se MODIFICA el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba. En consecuencia, y con base en el criterio establecido en el presente fallo, contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno.
(Omissis)”
Del criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión antes transcrita, es evidente que el recurso de apelación interpuesto contra el auto que acordó la admisión de la acusación Fiscal, resulta irrecurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el literal “c” del artículo 437 ejusdem y por consiguiente, debe declararse inadmisible y así se declara.
Segundo: En relación con la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL ALBERTO SANCHEZ CONTRERAS, con el carácter de defensor técnico del acusado RAMOS LAMUS SILFREDO, contra la decisión dictada el 20 de junio de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada por el mencionado acusado, por cuanto su interposición se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendida en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 ejusdem, esta Corte de Apelaciones la ADMITE y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 450 ibidem. Así se declara.
En cuanto a la prueba documental promovida por el recurrente en su escrito de apelación y que cursa en las actuaciones recibidas en esta Corte, se admite por ser necesaria y útil para dictar la decisión correspondiente; sin embargo se prescinde de la fijación de la audiencia oral a que se refiere el aparte segundo del mencionado artículo 450, porque dicha prueba cursa en las actuaciones recibidas. En cuanto a la prueba testimonial no se admite, por cuanto lo que pretende demostrar, ha quedado claramente expresado por el representante del Ministerio Público en el acta de la audiencia preliminar, de allí que resulte innecesaria tal promoción. Y así también se declara.
Tercero: Y finalmente, en relación con la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL ALBERTO SANCHEZ CONTRERAS, con el carácter de defensor técnico del acusado RAMOS TORRES JOSE ALEJANDRO, contra la decisión dictada el 20 de junio de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual a tenor de lo previsto en el artículo 330, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por hallarlo culpable como perpetrador en la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego y porte ilícito de municiones, por cuanto su interposición se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendida en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 ejusdem, esta Corte de Apelaciones la ADMITE y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 450 ibidem. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
1. Declara inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado RAFAEL ALBERTO SANCHEZ CONTRERAS, con el carácter de defensor técnico del acusado QUINTERO DAVILA LEIBEL DEL CARMEN, contra la decisión dictada el 20 de junio de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2° ejusdem.
2. Admite el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ALBERTO SANCHEZ CONTRERAS con el carácter de defensor técnico del acusado RAMOS TORRES JOSE ALEJANDRO y RAMOS LAMUS SILFREDO, contra la decisión dictada el 20 de junio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual a tenor de lo previsto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al acusado RAMOS TORRES JOSE ALEJANDRO a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por hallarlo culpable como perpetrador en la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego y porte ilícito de municiones, y negó la solicitud de suspensión condicional del proceso solicitado por el acusado RAMOS LAMUS SILFREDO.
Los Jueces de la Corte,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente
JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Ponente
WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario
Aa-2336/JOC/mq