REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
HELBER FERNANDO RIVERA AVILA, colombiano, natural de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 08-04-1975, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 7.334.214, mecánico soldador, soltero, hijo de Maco Tulio Rivera y Edelmira Avila Medina, católico y residenciado en Bogotá, Guacha San mateo, Barbados Dos, República de Colombia.
DEFENSA
Abogada Carollyn Guerrero Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 71757.
FISCALIA ACTUANTE
Abogados Jorge Armando Maldonado y Domingo Alfredo Hernández, Fiscales adscritos a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Carollyn Guerrero Díaz, con el carácter de defensora del imputado HELBER FERNANDO RIVERA AVILA, contra la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2005, por el abogado Pedro Alcides Colmenares, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad contra su defendido.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admite de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ejusdem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 05 de abril de 2005, el abogado Pedro Colmenares, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, calificó de flagrante la aprehensión del ciudadano HELBER FERNANDO RIVERA AVILA por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretando su privación judicial preventiva de libertad (folios 22 al 28).
En fecha 10 de abril de 2005, la abogada Carollyn Guerrero Díaz, en su condición de defensora del imputado HELBER FERNANDO RIVERA AVILA, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 05 de abril de 2005, decretada por el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira (folios 1 al 4).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 05 de abril de 2005, el abogado Pedro Alcides Colmenares, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, dictó decisión en los siguientes términos:
“(Omissis)
PRIMERO: Encontrándose satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que los imputados HELBER FERNANDO RIVERA AVILA y HUGO ROBERTO OVALLE CAMELO, han sido aprehendidos flagrante en la comisión del hecho punible, el cual ha sido precalificado por la representación fiscal como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se hace procedente calificar la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de actas que siendo aproximadamente las 7:15 horas de la mañana del día 03 de abril, encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo de Peracal, los funcionarios Cabo primero (GN) y Distinguido (GN) QUINTANA MORALES ELVIS GONZALO, quienes observaron que venía de la vía de San Antonio, un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Caprice, placas AM39-7, de uso transporte público, de los llamados piratas, procediendo los funcionarios a solicitar la identificación de los ciudadanos que viajaban en el vehículo y uno de ellos portaba una cédula colombiana, ordenándole al mismo abrir el maletero del vehículo, observándose dos maletas de color negro, preguntándosele al chofer que de quien eran las maletas y manifestó que de los pasajeros que llevaba atrás, quedando identificado el chofer como BLANCO BURGOS PEDRO, y los pasajeros como OVALLE CAMELO HUGO ALBERTO Y RIVERA AVILA HERVER FERNANDO, los funcionarios le manifestaron a los pasajeros que bajaran sus maletas y al pulsear las maletas se observó que las mismas no eran del peso normal para las mismas, teniendo un peso mayor, procedieron los funcionarios a verificar la presencia de testigos para efectuar la revisión correspondiente de las mismas, quedando identificados como PEDRO DUARTE GUARIN y GUILLÉN NIÑO JOEL, proceden los funcionarios a preguntar a los pasajeros que si la maleta era de ellos, manifestando los mismos que sí y que viajaban hacia Barquisimeto, posteriormente los funcionarios en presencia de los testigos proceden a introducirle un punzón en el centro de la maleta que al extraerlo se observó un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante procediendo los funcionarios a romper el forro de la misma donde se observó 4 envoltorios de color negro forrados con una cinta adhesiva extrayendo de uno de ellos una pequeña cantidad para realizarle la prueba de narco test, la cual dio una coloración azul positiva para presunta droga de la denominada cocaína, con un peso bruto de SEIS KILOS SEISCIENTOS GRAMOS (06,600 Kgs). (Omissis) TERCERO: En cuanto a la solicitud de Privación de Libertad, estima este Tribunal que están dadas todas las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que: 1) Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, atendiendo a las actas que conforman la presente causa, de la entrevista tomada a los testigos, del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores y del resultado de la experticia el cual dio como resultado positivo para cocaína con un peso bruto SEIS KILOS SEICIENTOS GRAMOS (06,600 Kgs). 3) Por existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer, ya que el delito imputado previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) a VEINTE (20) años de prisión, presumiéndose así el peligro de fuga; al igual que ambos imputados no tienen arraigo en el país, los mismos son colombianos y manifestaron al Tribunal residir en el país de la República de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, considera quien aquí decide, procedente DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano HELBER FERNANDO RIVERA AVILA... y así se decide...”
En fecha 10 de abril de 2005, la abogada, Carollyn Guerrero Díaz, defensora del ciudadano HELBER FERNANDO RIVERA AVILA, interpuso recurso de apelación, mediante el cual expuso:
“(Omisis)
En fecha 05 de Abril del corriente año, comparecen por ante la sede del Juzgado de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio; el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, solicita se califique como delito flagrante los hechos bajo los cuales fueron aprehendidos los ciudadanos Carlos Ovalles y Helber Fernando Rivera Ávila y además se dicte Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, haciendo la precalificación de tales hechos como Transporte de Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estando los imputados debidamente asistidos el primero por defensor público y el segundo por quien suscribe esta apelación, quienes realizan audiencia con la finalidad de decidir sobre la procedencia de dicha solicitud.
En dicha audiencia se escuchó a los imputados luego de que fueron impuestos del precepto constitucional, quienes manifestaron su voluntad de declarar, al efecto el ciudadano Ovalles manifestó que el trató de usar de manera deliberada a Helber Rivera para cometer el delito imputado, que la maleta era de el y que mi defendido no tenía nada que ver en ese asunto, mi defendido por su parte es conteste con esa declaración, manifiesta que quería pasar a Venezuela y que conoció a este ciudadano en la parada de carros y que este le ofreció ayuda; el acta de investigación penal señala que los dos imputados manifestaron ser propietarios de la maleta contentiva de la sustancia que presuntamente es droga, pero existen tres entrevistas tomadas a testigos del procedimiento y en ninguna se refleja que ellos hayan presenciado o escuchado a ambos imputados acreditarse la propiedad de la maleta, por el contrario ellos manifiestan que mi defendido quedó detenido luego de que manifestó que no tenía nada que ver con esa sustancia y que en virtud de ello los funcionarios actuantes les preguntaron a los dos imputados si venían en el mismo vehículo, que si tenían el mismo destino, a lo que contestaron que si, considerando que el hecho de venir en el mismo vehículo con el autor de un delito, compromete la responsabilidad penal de quien desafortunadamente lo acompaña.
En virtud de esta circunstancia y de que en autos consta la admisión de responsabilidad del Sr. Ovalles, el Juez calificó como delito flagrante el hecho, ordenó proseguir por el procedimiento ordinario y ordenó además la remisión de las actuaciones a la Fiscalía a los fines de que esta investigara de manera eficaz y además ordena privación judicial preventiva de libertad de los dos imputados por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta defensa considera que no están llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respecta al ordinal 2°, es decir: Artículo 250. Procedencia. “El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...”.
No existen suficientes elementos en autos que hagan considerar a mi defendido autor o partícipe del hecho punible imputado, mas aún cuando existe Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que establece que la responsabilidad penal es personal e intransferible y no se transmite por vínculos sanguíneos o afines.
(Omissis)
Por lo anteriormente expuesto, solicito a la honorable Corte de Apelaciones declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, y se otorgue la libertad a mi defendido sin condición alguna, o que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento...”.
En fecha 13 de abril de 2005, el abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en su escrito de contestación al recurso de apelación, expuso:
“(Omissis)
Siendo las siete y quince de la mañana del día 03 de abril del presente año, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, los funcionarios C/1RO (GN) PEÑA IBAÑEZ IVAN JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-7.426.027, DTGDO. (GN) QUINTANA MORALES ELVIS GONZALO, titular de la cédula de identidad N° V-13.111.423, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes observaron que procedente de la vía San Antonio del Táchira, venía un vehículo automotor marca chevrolet, modelo caprice, placas AM39-7, de uso de transporte público, de los llamados piratas, el DTGDO. (GN) QUINTANA MORALES ELVIS, procedió a solicitar la cédula a los ciudadanos que viajaban como pasajeros, y uno de ellos tenía una cédula de ciudadanía (Colombiana), y le indique al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, donde se le solicitó al chofer que abriera el maletero del vehículo, abierto el maletero observó dos maletas de color negro, le preguntó al chofer de quien eran las maletas, contestando éste que de los pasajeros, el DTGDO (GN) QUINTANA MORALES ELVIS GONZALO, le solicitó al conductor su documentación personal quedando identificado de la siguiente manera BLANCO BURGOS PEDRO el mismo manifestó que tomo como pasajero a los ciudadanos cerca de su residencia ya que fue solicitado su servicio como chofer, para realizar una carrera para San Cristóbal, posteriormente se le indicó a los ciudadanos dueños de la maleta, que llevaran la misma a la sala de requisa se procedió a solicitarle su documentación personal, quiénes fueron identificados de la siguiente manera: OVALLES CAMELO HUGO ALBERTO... y RIVERA AVILA, HELBER FERNANDO... Seguidamente el DTGDO (GN) QUINTANA MORALES ELVIS GONZALO, le manifestó a los ciudadanos que sacaran las prendas de vestir de las maletas y al pulsear una de las referidas maletas se constató que el peso de la maleta no era normal para una maleta de esa característica, es decir tenía un peso mucho mayor al peso normal de la maleta, al mismo tiempo el C/1RO (GN) PEÑA IBÁÑEZ IVAN JAVIER procedió a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos del procedimiento a efectuarse, siendo identificados de la siguiente manera: PEDRO GUARTE GUARIN…GUILLEN NIÑO JOEL... Acto seguido el C/1RO. PEÑA IBÁÑEZ IVAN JAVIER, le preguntó a los referidos ciudadanos que si la maleta era de ellos respondiendo ambos ciudadanos que si, y que viajaban hacia Barquisimeto, de la misma manera se les preguntó a los referidos ciudadanos que si en las maletas llevaban algo que los comprometieran con un delito, manifestando el primero de los nombrados en forma nerviosa que no llevaba nada ilícito... el funcionario C/1RO (GN) PEÑA IBAÑEZ IVAN JAVIER,. procedió a revisar una maleta de color negro, sin marca, en presencia de los testigos antes mencionados, procedió a introducirle un punzón en la parte del centro de la maleta, que al extraerlo dejó ver un polvo de color blanco, por lo que procedimos a romper con una navaja un trozo del referido forro del centro de la maleta, donde se pudo observar cuatro envoltorios de color negro, forrados en cinta adhesiva transparente, en donde procedimos a romper por un lado del envoltorio para extraer una porción para realizarle la prueba de campo Narco Test, la cual al realizar la misma, ésta dio una coloración azul que es positivo para el pesaje de la maleta, la cual arrojó un peso bruto de seis kilos con seiscientos gramos... Seguidamente se le participó a los referidos ciudadanos que a partir de la presente fecha, quedaban detenidos...
Así mismo en DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE, TOXICOLOGICO Y DE BARRIDO... consta que la muestra: N° 1, enviada, dio resultado POSITIVO, para COCAINA, con un peso bruto de 6.600 grs.
Riela igualmente, DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TÉCNICO... concluye al examinar la maleta de color negro, sin marca, que las dimensiones de las zonas utilizadas como secreta, son mayores a las dimensiones de los envoltorios que contienen la droga.
(Omissis)
La apelación de autos interpuesta, debe ser declarada sin lugar, pues las circunstancias que valoró el Tribunal de Control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado y todos los elementos en que se fundamentó continúan vigente e inalterados.
(Omissis)
Ciudadanos Magistrados,... es mi deber solicitarles que declaren sin lugar la apelación de autos interpuesta contra la decisión de fecha 05 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de Control N° 2 de la Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar dejar incólume la medida cautelar privativa de libertad dictada contra el imputado RIVERA AVILA HELBER FERNANDO”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado lo anterior, esta Corte, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La apelación se funda básicamente en que no están llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta específicamente al ordinal 2°, es decir, que no existen suficientes elementos en autos que hagan considerar que el ciudadano Helber Fernando Rivera Avila es autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
Con el objeto de verificar lo expuesto por la recurrente, esta alzada procede a examinar la decisión, a cuyo efecto observa lo siguiente:
“se desprende de actas que siendo aproximadamente las 7:15 horas de la mañana del día 03 de abril, encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo de Peracal, los funcionarios Cabo primero (GN) y Distinguido (GN) QUINTANA MORALES ELVIS GONZALO, quienes observaron que venía de la vía de San Antonio, un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Caprice, placas AM39-7, de uso transporte público, de los llamados piratas, procediendo los funcionarios a solicitar la identificación de los ciudadanos que viajaban en el vehículo y uno de ellos portaba una cédula colombiana, ordenándole al mismo abrir el maletero del vehículo, observándose dos maletas de color negro, preguntándosele al chofer que de quien eran las maletas y manifestó que de los pasajeros que llevaba atrás, quedando identificado el chofer como BLANCO BURGOS PEDRO, y los pasajeros como OVALLE CAMELO HUGO ALBERTO Y RIVERA AVILA HERVER FERNANDO, los funcionarios le manifestaron a los pasajeros que bajaran sus maletas y al pulsear las maletas se observó que las mismas no eran del peso normal para las mismas, teniendo un peso mayor, procedieron los funcionarios a verificar la presencia de testigos para efectuar la revisión correspondiente de las mismas, quedando identificados como PEDRO DUARTE GUARIN y GUILLÉN NIÑO JOEL, proceden los funcionarios a preguntar a los pasajeros que si la maleta era de ellos, manifestando los mismos que sí y que viajaban hacia Barquisimeto, posteriormente los funcionarios en presencia de los testigos proceden a introducirle un punzón en el centro de la maleta que al extraerlo se observó un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante procediendo los funcionarios a romper el forro de la misma donde se observó 4 envoltorios de color negro forrados con una cinta adhesiva extrayendo de uno de ellos una pequeña cantidad para realizarle la prueba de narco test, la cual dio una coloración azul positiva para presunta droga de la denominada cocaína, con un peso bruto de SEIS KILOS SEISCIENTOS GRAMOS (06,600 Kgs).
(omissis)
…están dadas todas las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que: 1) Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, atendiendo a las actas que conforman la presente causa, de la entrevista tomada a los testigos, del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores y del resultado de la experticia el cual dio como resultado positivo para cocaína con un peso bruto SEIS KILOS SEICIENTOS GRAMOS (06,600 Kgs). 3) Por existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer, ya que el delito imputado previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) a VEINTE (20) años de prisión, presumiéndose así el peligro de fuga; al igual que ambos imputados no tienen arraigo en el país, los mismos son colombianos y manifestaron al Tribunal residir en el país de la República de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, considera quien aquí decide, procedente DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano HELBER FERNANDO RIVERA AVILA... y así se decide...”
Como puede apreciarse, el juez a quo basa su criterio de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado HELBER FERNANDO RIVERA AVILA ha sido partícipe en la comisión del hecho punible, en virtud del hallazgo de una determinada cantidad de sustancia que resultó ser estupefaciente, la cual se transportaba en forma oculta dentro de una maleta que le pertenecía. Las circunstancias del hallazgo fueron deducidas por el Juez a quo a partir de las evidencias preliminares que le fueron ofrecidas por el Ministerio Público simultáneamente con la presentación de los imputados y las solicitudes de rigor, evidencias que consisten básicamente en las actas policiales que reseñan los detalles del hallazgo de la sustancia y la aprehensión de los imputados, de la experticia practicada a la sustancia incautada y de las declaraciones recogidas inicialmente.
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Estas evidencias preliminares, si bien deben arrojar como resultado la plena prueba de que se cometió un hecho punible, no necesariamente deben acreditar la plena culpabilidad de determinada persona o personas en la comisión del mismo; basta que de ellas se deduzcan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible.
En el caso en estudio se evidencia que el Juez a quo encontró tales fundados elementos de convicción a partir de la forma en que se encontraba oculta la sustancia estupefaciente en la maleta. Esta es una situación preliminar que debe ser evaluada en profundidad en la oportunidad idónea, como lo es el juicio oral y público con el propósito de obtener la verdad. En el juicio oral y público cada prueba no solamente es presenciada por el juez que ha de decidir; también, está sujeta a la contradicción de las partes, lo cual permite que el juzgador funde su criterio en medios de prueba depurados, tratados desde la perspectiva de las pretensiones y defensas de todas las partes, y ello es lo que explica que la sentencia definitiva que se produzca a partir del juicio oral y público debe basarse en la plena prueba no ya solamente del delito, sino también de la culpabilidad de la persona o personas juzgadas.
SEGUNDA: En cuanto a la medida cautelar se puede decir, en primer lugar, que no participa de la naturaleza de una pena adelantada; se circunscribe a ser un mecanismo procesal destinado a asegurar la presencia del imputado en todos los actos del proceso y, muy especialmente, en el juicio oral y público, así como también a impedir que con su actuar obstruya la integridad de las evidencias que van a ser debatidas. En segundo lugar cabe observar que ciertamente, requiere pronunciamiento de que esté plenamente comprobada la comisión de un hecho punible no prescrito, merecedor de pena privativa de libertad; pero igualmente, no exige la acreditación de la plena prueba de culpabilidad de la persona imputada, basta que contra la misma se hayan acumulado fundados elementos de convicción que resulten indicadores de su presunta autoría. Finalmente, es preciso que también se establezca a partir de los hechos una presunción razonable de peligro de fuga y/o de obstaculización. El legislador venezolano en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal establece los criterios para determinar cuándo hay peligro de fuga y cuándo lo hay de obstaculización. En el primer caso, uno de ellos está constituido por la presunción legal de fuga establecida en el Parágrafo Primero de la norma 251, deducido de la alta penalidad igual o superior a diez años que podría llegar a imponerse. Desde luego, se trata de una presunción iuris tantum, vale decir, que admite prueba en contrario. Sin embargo, no basta rebatirla a través de un escrito; es necesario acreditar con hechos que no existe tal peligro de fuga; a eso se refiere el decir “prueba en contrario”. De manera que el auto impugnado, a criterio de esta Corte, sÍ cumple con las exigencias de los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
Con base en los anteriores razonamientos esta Alzada arriba a la conclusión que la decisión impugnada reúne los requisitos mínimos para ser confirmada y consecuencialmente declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carollyn Guerrero Díaz, defensora del imputado HELBER FERNANDO RIVERA AVILA, contra la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2005, por el abogado Pedro Alcides Colmenares, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del mencionado imputado, al encontrar llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem y decretó la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250 ibidem, por la presunta comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión señalada en el punto anterior.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de julio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Jafeth Vicente Pons Briñez
Presidente
José Joaquín Bermúdez Cuberos Jairo Orozco Correa
Ponente Juez
William Guerrero Santander
Secretario
En la misma fecha, se publicó.
William Guerrero Santander
Secretario
Exp. N° 1-Aa-2218-2005/Neyda.-