REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS

JUAN CARLOS MARTINEZ PABON, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 24-05-1.977, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.505.723, residenciado en Veracruz, pasaje Normal, vía Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

YORBIN ALEXANDER CONTRERAS PEREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 25-03-1.981, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-14.872.029, residenciado en Sector Carrizal, calle 5, casa sin número, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogados Dora Luisa Pécori, Defensora Pública Primera Penal y Pedro Neptalí Varela, defensor privado.


FISCALES ACTUANTES

Abogado Jesús Alberto Sutherland, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los abogados Pedro Neptalí Varela defensor del acusado YORBIN ALEXANDER CONTRERAS y Doris Esperanza Escalante Moreno, Defensora Pública Primera Temporal, defensora del acusado JUAN CARLOS MARTINEZ PABON, contra la sentencia dictada por juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

La sentencia impugnada fue dictada el 27 de abril de 2005, publicada en fecha 06 de mayo de 2005 y los escritos de apelación interpuestos en fecha 18 y 20 de mayo del mismo año, por lo que de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron dichos recursos, por haber sido interpuestos dentro del lapso legal.

En fecha 01 de julio de 2005, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual las partes expusieron sus alegatos y se acordó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las once de la mañana.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACION

En fecha 05 de diciembre de 2003 se celebró audiencia preliminar, mediante la cual la juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, admitió parcialmente la acusación presentada por la Vindicta Pública contra los imputados JUAN CARLOS MARTINEZ PABON y YORBIN ALEXANDER CONTRERAS PEREZ, manteniendo en todos sus efectos la medida menos gravosa otorgada en fecha 09 de septiembre de 2003, ordenando la apertura a juicio oral.

En fecha 03 de marzo de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dio inicio a la celebración del juicio oral y público, finalizando dicha audiencia el 27 de abril del mismo año, en la cual se condenó a los acusados JUAN CARLOS MARTINEZ PABON por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Lesiones Personales y YORBI ALEXANDER CONTRERAS PEREZ por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en calidad de coautor, a cumplir cada uno la pena de once años de presidio.

Corren en autos escritos de recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, interpuestos por los abogados Pedro Neptalí Varela defensor del acusado YORBIN ALEXANDER CONTRERAS de fecha 18 de mayo de 2005, y Doris Esperanza Escalante Moreno, Defensora Pública Primera Temporal, en su condición de defensora del acusado JUAN CARLOS MARTINEZ PABON, de fecha 20 del mismo mes y año.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito de apelación, observando lo siguiente:

La decisión recurrida expresa lo siguiente:


(omissis)
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Establecidos los hechos derivados de las pruebas materializadas, deben éstas ser valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, según lo expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de determinar la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los acusados en tales hechos.
El tema objeto de la presente decisión lo constituye la determinación de si los acusados YORBIN ALEXANDER CONTRERAS PÉREZ y JUAN CARLOS MARTÍNEZ PABÓN estuvieron involucrados en los hechos circunscritos supra, y de ser así, si incurren en responsabilidad penal, así como el alcance de dicha responsabilidad. Por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir, mediante un juicio racional de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta atribuible a los acusados, y luego, si tal hecho es típico, antijurídico, culpable y sancionable.

En primer lugar destaca cómo la corporeidad del delito de robo, traducida en el despojo de su vehículo por medio de violencia y agresiones, quedó comprobada a través de la declaración del ciudadano PEDRO JULIO GONZÁLEZ PINTO, quien depuso las circunstancias y detalles de los hechos de los cuales fue víctima. Igualmente las lesiones infligidas en la víctima quedaron establecidas con la declaración de esta última, la del médico forense CARLOS ALBERTO CAMARGO MÉNDEZ y el contenido del respectivo informe pericial médico. Así se declara.

Se tienen igualmente los informes de experticia de reconocimiento realizados sobre el vehículo, refrendados por las respectivas declaraciones de los funcionarios expertos que los realizaron, en donde se deja constancia de las características del vehículo y del estado en que fue encontrado, así como las piezas o partes que faltaron en él, según las indicaciones aportadas por la víctima.

En relación con la determinación de la culpabilidad de los acusados, considera este jurisdiscente que debe realizarse un análisis y concatenación de la declaración rendida libre de todo apremio, coacción o juramento por los acusados; de la deposición del ciudadano Pedro Julio González Ponce, con los testigos Amalia Rosa Quintero, Leidy Marión Sánchez Zambrano e Ismael Octavio Méndez Galviz.

Se aprecia que los acusados basaban su alegato de no culpabilidad en que no están involucrados en la comisión de los hechos, ya que alegan que el sábado seis de septiembre de 2003, durante la hora aproximada en que sucedieron los hechos, ellos se encontraban consumiendo hamburguesas en el sector Veracruz, vía Santa Ana, aproximadamente hasta pasadas las doce de la medianoche del domingo seis de septiembre de 2003; que no se conocían en profundidad entre sí sino hasta después que fueron detenidos, y que luego Juan Carlos Martínez Pabón acompañó a Yorbin Alexander Contreras Pérez hasta la casilla policial, para esperar un taxi que llevara al último a Santa Ana, donde súbitamente fueron aprehendidos por los funcionarios policiales actuantes.

En relación con tal coartada, considera este juzgador que ésta debe ser sometida en primer lugar a un análisis coherente y lógico, para establecer si quedó suficientemente comprobada más allá de los meros dichos de los acusados y sus defensores; de ser así, quedará lógica e indefectiblemente establecida la no vinculación en absoluto de los acusados con los hechos que se le atribuyen. Pero en caso de que este Tribunal Unipersonal considere que dicha coartada no tiene suficiente base, corresponderá entonces efectuarse un análisis lógico del acervo probatorio para estimar si el Ministerio Público consiguió demostrar, más allá de alguna duda razonable, la autoría o participación, y la consecuente cuota de responsabilidad, de los acusados en los hechos punibles por los cuales fueron sometidos a juicio.

(omissis)

Así, considera este jurisdicente que las declaraciones de los referidos ciudadanos están afectadas en su verosimilitud, ya que en lo que respecta a la ciudadana LEIDY MARIÓN SÁNCHEZ ZAMBRANO, su afirmación de que es amiga de los acusados desde hace algunos años hace nacer en este juzgador la presunción razonada de que busca favorecerlos con sus dichos, por motivo de su amistad.

En cuanto a ISMAEL OCTAVIO MÉNDEZ GALVIZ, se apreció en su deposición un grado de exactitud tal acerca de la hora y fecha en que los acusados supuestamente estaban en Veracruz, en la venta de hamburguesas, que llevó a dudar de que lo dicho por él en su declaración no fuese producto de un previo y cuidadoso estudio y preparación. Tal impresión se acendró al no poder exhibir el testigo la misma claridad y exactitud de detalles, cuando el Tribunal le preguntó acerca del día exacto en que se mudó desde Veracruz a San Cristóbal que, según lo afirmado por el testigo, ocurrió en el mes de noviembre del año 2004. Es natural y lógico esperar que una persona que arroja detalles precisos de fecha y hora, respecto de hechos ocurridos hace más de año y medio a otras personas que poco conoce, y que no tuvieron en él consecuencia o repercusión visibles, sea entonces igualmente preciso en los detalles referidos a hechos más recientes de su vida personal, y relevantes en ella, como lo son una mudanza de domicilio; lo cual, se evidenció en la audiencia, no hizo. Con ello quedó socavada para este Tribunal Unipersonal su credibilidad, respecto de los hechos que aseveró haber atestiguado. Así se declara.

De esta manera, la versión ofrecida por los acusados como basamento primordial de su clamor de no culpabilidad adolece de evidente ilogicidad e incongruencia, por lo que para este jurisdicente, tal alegato ha de ser desestimado. Así se declara.

Ahora bien, mal puede constituir una comprobación automática de su culpabilidad, en los hechos punibles cuya perpetración les adjudica el Ministerio Público, la desestimación de la coartada de los acusados. Corresponderá entonces realizar asimismo un análisis eslabonado y coherente, bajo las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, para determinar si se comprueba en forma racional un vínculo o conexión entre los acusados y los hechos punibles, de lo cual entonces pueda colegirse que aquellos incurran en alguna responsabilidad penal.

Se tiene en primer lugar el reconocimiento certero y fuera de cualquier duda, por parte de la víctima PEDRO JULIO GONZÁLEZ PINTO, de que JUAN CARLOS MARTÍNEZ PABÓN fue la persona que, junto con otro, hizo la negociación con él para prestar sus servicios hasta Santa Ana; que fue el que se sentó en el asiento trasero del vehículo; que fue el que, en el camino, se bajó para buscar unas cervezas que consumieron en el vehículo, y que fue el que luego lo golpeó en la parte posterior de la cabeza con un objeto contundente para reducir su resistencia. Ello quedó refrendado no sólo con el contenido de la declaración de la víctima durante el juicio oral y público, sino con el contenido del acta de reconocimiento que practicó el Tribunal de Control, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. El acta que recogió el resultado del reconocimiento se incorporó debidamente por su lectura íntegra en el debate, con lo cual es un medio de prueba obtenido lícitamente, e incorporado válidamente al juicio oral y público.

Tales medios de prueba se traducen en forma sólida en elementos que crean la convicción en este juzgador, más allá de duda razonable alguna, de que el acusado JUAN CARLOS MARTÍNEZ PABÓN fue uno de los autores del delito de robo agravado perpetrado en perjuicio de Pedro Julio González Pinto el día sábado seis de septiembre de 2003, aproximadamente a las once de la noche, cuando por medio de agresiones a la integridad física de la víctima, reflejadas en lesiones intencionales leves, lo despojó de su vehículo marca Toyota, modelo Corolla, en la vía secundaria que lleva al sector conocido como Palmar Ramireño, vía secundaria desde la carretera principal que lleva hacia Santa Ana. Así se declara.

Respecto del acusado YORBIN ALEXANDER CONTRERAS PÉREZ, se tiene que la víctima durante su declaración en la audiencia del juicio no fue capaz de aseverar con seguridad que aquél haya sido el segundo pasajero de su taxi, es decir, el acompañante de JUAN CARLOS MARTÍNEZ PABÓN, y por tanto, el que perpetró junto con este último el robo de vehículo. En tal sentido, se tiene sin embargo el acta de reconocimiento de personas en que se plasmó el resultado de tal acto, celebrado por el Tribunal de Control conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pocos días luego de sucedidos los hechos. Allí se señaló que la víctima tampoco estuvo segura, pero afirmó que la segunda persona que había sido coautora de los hechos estaba entre el acusado y la persona que estaba junto a él en la fila de personas exhibidas. Con ello se acredita que las características físicas de YORBIN ALEXANDER CONTRERAS PÉREZ fueron reconocidas por la víctima como coincidentes con las de la persona que estuvo en el taxi, sentada en el asiento delantero derecho a su lado, aún cuando no tuvo plena certeza de ello por parecérsele también la persona que, en el reconocimiento, estaba a su lado.

Sin embargo, ello es explicable ante el contenido de la declaración de la víctima durante el juicio: manifestó que no vio de frente al que se sentó a su lado en el taxi, ya que, debido a su labor como conductor de tal clase de vehículo, es su costumbre evitar mirar en esa manera a los clientes que, por algún motivo, eligen sentarse no en el asiento trasero sino al lado del conductor, por motivo de que tal mirada directa pueda interpretarse por el pasajero como una descortesía. Además, fue JUAN CARLOS MARTÍNEZ PABÓN el que se dirigió en todo momento a la víctima: fue el que le habló desde la calle cuando le solicitó el servicio de taxi; y fue quien se bajó del taxi para buscar las cervezas, en una escala realizada a tal fin, lo que dio oportunidad al taxista para verlo desde su sitio, cuando JUAN CARLOS MARTÍNEZ PABÓN salió y luego cuando regresó al vehículo.

Pero es criterio de este jurisdicente que, ante la plétora de elementos probatorios incorporados al debate oral, la falta de precisión por parte de la víctima en señalar a YORBIN ALEXANDER CONTRERAS PÉREZ como el otro atacante, es razonablemente compensada con otros elementos que siembran en forma adecuada la convicción de que el referido acusado sí es la segunda persona que, junto con JUAN CARLOS MARTÍNEZ PABÓN, asaltó a la víctima con agresiones físicas para despojarlo de su vehículo:

(omissis)

Por tanto, del cúmulo de elementos de prueba lícitamente adquiridos y válidamente incorporados en el debate oral y público, surge para este juzgador unipersonal, con plena contundencia, la razonada conclusión de que YORBIN ALEXANDER CONTRERAS PÉREZ sí fue el acompañante de JUAN CARLOS MARTÍNEZ PABÓN a bordo del taxi conducido por PEDRO JULIO GONZÁLEZ PINTO, durante el trayecto desde San Cristóbal hasta el sector El Tambo, en la vía que lleva hacia Santa Ana; iba sentado en el asiento delantero derecho, comúnmente conocido como el del “co-piloto”, y quien coadyuvó en las agresiones infligidas sobre la víctima antes mencionada, con el objeto de despojarle de su vehículo marca Toyota, modelo Corolla.

No obstante la anterior conclusión, y a los fines de agotar un total estudio y valoración de los medios de prueba, deben analizarse las contradicciones en que incurrieron los funcionarios policiales aprehensores en sus declaraciones, y las repercusiones que puedan tener tales discrepancias para tener como razonablemente lógico el juicio de reproche al que se ha llegado respecto de los acusados JUAN CARLOS MARTÍNEZ PABÓN y YORBIN ALEXANDER CONTRERAS PÉREZ.

Se tiene al respecto que, en sus declaraciones, los funcionarios policiales aprehensores no coincidieron respecto de detalles tales como si la víctima estuvo con ellos en el momento en que se practicó la detención de los acusados en Veracruz. El funcionario Luís Enrique Puerta aseveró en la audiencia, que iba con su compañero William Gelvis Chacón en una moto; que les reportaron por radio desde el comando policial que se había denunciado un robo de vehiculo por el sector del Palmar Ramireño, en la zona de El Tambo; que al circular por allí consiguieron en el camino a la víctima. Por su parte, el funcionario William Gelvis Chacón aseveró que la víctima fue vista por ellos por primera vez en la sede del comando policial en Santa Ana, donde presuntamente les fueron dadas las características físicas de los perpetradores. Por su parte, la misma víctima señaló al respecto que fue conseguido primero por funcionarios policiales que se trasladaban a bordo de una patrulla policial, y que luego llegaron los funcionarios policiales que iban en la moto; que se fue con los primeros en la patrulla, y que fueron estos los que detuvieron a los acusados.

Tales contradicciones no constituyen sin embargo una circunstancia que se traduzca en una duda de magnitud tal, que redunde en un concluyente favorecimiento para los acusados. Las contradicciones están en todo caso referidas a circunstancias relacionadas con detalles de la aprehensión que no están vinculados, en forma determinante, con la perpetración en sí de los hechos: se observa que los funcionarios no son contestes en hechos tales como si la víctima se encontraba con ellos cuando se materializó la detención, y dónde fue que vieron a ésta por primera vez, si en la carretera, o en la sede policial en Santa Ana. Tales eventos, reitera este juzgador, no son suficientes como para arrojar, en forma racional, una suficiente sombra de duda respecto de la razonada vinculación de los acusados con el delito y sus circunstancias de comisión; vinculación a la que se llegó conforme al análisis lógico explanado supra.

En todo caso, las declaraciones de los funcionarios policiales no fueron los únicos medios de prueba que fueron sometidos a contradicción en el debate oral; de haber sido ello así -lo cual evidentemente no fue el caso- ciertamente la duda sí habría adquirido la dimensión de razonable, al no disponerse de otros medios o elementos probatorios a partir de los cuales fundar alguna convicción razonada de la autoría de los acusados. Pero tal convicción sí se obtuvo, con base en la articulación lógica y racional, derivada del acervo probatorio, que ha sido expuesta en el texto de este fallo.

Finalmente, en relación con el argumento de las respectivas defensas técnicas de que no se comprobó que a los acusados les fuera conseguido alguna parte o pieza del vehículo, tal circunstancia no releva en forma automática a los acusados, en el presente proceso, de responsabilidad penal. En efecto, su autoría quedó razonablemente demostrada según los razonamientos antes señalados, y el que no se les hubiere encontrado en su poder evidencias, tales como piezas o partes del vehículo, sólo indica, para este juzgador, que tuvieron oportunidad de esconderlas en algún sitio cercano de donde dejaron abandonado el automóvil, con el seguro propósito de no ser sorprendidos en posesión de tales evidencias, y luego, con la debida previsión y con los medios adecuados de transporte, regresar por el fruto ilícito de su acción antijurídica.

De esta manera, con sustento en los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público, quedó plena y razonablemente establecido que los acusados YORBIN ALEXANDER CONTRERAS PÉREZ y JUAN CARLOS MARTÍNEZ PABÓN perpetraron los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes señaladas en los cardinales 1., 3, 8. y 10. del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y en lo que respecta al último de los acusados mencionados, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en concurrencia ideal; todos, en perjuicio del ciudadano PEDRO JULIO GONZALEZ PONCE, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas. Así se decide”.


El abogado Pedro Neptalí Varela defensor del acusado YORBIN ALEXANDER CONTRERAS, para fundamentar su apelación, arguye lo siguiente:

“(Omissis)

Se denuncia como primera infracción la prevista en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia…

(Omissis)

Al analizar el contenido de la decisión recurrida resulta evidente la falta de motivación en que se incurrió, ya que el juez de la recurrida se limitó a transcribir lo expuesto por los testigos y peritos en el juicio oral y público, no valorando en conjunto las declaraciones de los testigos LUIS ENRIQUE PUERTA, WILLIAM JAVIER GELVIS CHACON, funcionarios… CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ, JOSE ROSARIO USECHE, LELIS BENITO RUIZ MARQUEZ, LUIS ORLANDO SANCHEZ, RAMON ELADIO FERREIRA RUJANO, funcionarios… AMALIA ROSA QUINTERO promovida por la Fiscalía, LEIDY MARION SANCHEZ ZAMBRANO, ISMAEL OCTAVIO MENDEZ GALVIZ, testigos promovidos por este defensor técnico y PEDRO JULIO GONZALEZ PONCE víctima…

(Omissis)

Signifícole muy respetuosamente a este tribunal de alzada el hecho notorio en que incurre el sentenciador cuando solo se limita a transcribir la declaración de el médico forense CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ y de los funcionarios policiales… JOSE ROSARIO USECHE, LELIS BENITO RUIZ MARQUES, LUIS ORLANDO SANCHEZ Y RAMON ELADIO FERREIRA RUJANO en el sentido que no se observó por ninguna parte los pormenores de los hechos como pudieron ser, el objeto utilizado como arma, que se indique si las lesiones fueron causadas por tales hechos y la apreciación técnica médica y si se apreciaron las huellas dactilares en los objetos recolectados en el sitio, en el vehículo y el plano planimétrico del lugar, ninguna de estas pruebas se realizaron, entonces de donde se sacan las conclusiones de culpabilidad de mi representado, solo en un análisis subjetivo y casi parcializado del sentenciador, tenía que haber un culpable a quien sentenciar, yo me pregunto, ¿éstos son los supuestos para condenar una persona que en el presente caso es inocente?, ¿actúa el juez con certeza sobre lo allí existente?, no, todo esto no se apreció y se coartó el derecho de la defensa de mi patrocinado…

Como se observa el juez de la recurrida se limitó a valorar en conjunto las declaraciones de los testigos, sin apreciar por separado cada prueba, para luego adminicularlas, incurriendo en un vicio que origina la nulidad del fallo, de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el tribunal englobó todas las declaraciones sin analizar individualmente sus dichos, incurriendo en consecuencia en la causal “falta de motivación”.

Igualmente incurrió el fallo en inmotivación al no decidir como punto previo la excepción planteada por este defensor técnico en la apertura del juicio oral y público, en cuanto a la nulidad del acto de reconocimiento en rueda de individuos, pues ya la víctima visualizó a mi patrocinado el día de la detención y además, observó la cédula de identidad de mi patrocinado en la sede policial de Santa Ana del Táchira como consta en el legajo del expediente, por lo cual dicho reconocimiento es nulo a todo evento. Limitándose el ciudadano juzgador a expresar en el fallo, lo siguiente: “Respecto del acusado YORBIN ALEXANDER CONTRERAS PEREZ, se tiene que la víctima durante su declaración en la audiencia del juicio no fue capaz de aseverar con seguridad que aquel haya sido el segundo pasajero de su taxi, es decir, el acompañante de JUAN CARLOS MARTINEZ PABON y por tanto, el que perpetró junto con este último el robo de vehículo. En tal sentido se tiene sin embargo el acta de reconocimiento de personas en que se plasmó el resultado del acto, celebrado por el Tribunal de Control conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pocos días luego de sucedidos los hechos. Allí se señaló que la víctima tampoco estuvo segura, pero afirmó que la segunda persona que había sido coautora de los hechos estaba entre el acusado y la persona que estaba junto a el en la fila de personas exhibidas. Con ello se acredita que las características físicas de YORBIN ALEXANDER CONTRERAS PEREZ fueron reconocidas por la víctima como coincidentes con la persona que estuvo en el taxi, sentada en el asiento delantero derecho a su lado, aun cuando no tuvo plena certeza de ello por parecérsele también a la persona que, en el reconocimiento estaba a su lado”. Estas puntualizaciones aparte de ser incongruentes, la recurrida incorpora elementos subjetivos que interfieren en la certeza y precisión de la verdad verdadera y por ende la justicia de lo justo y más aún cuando está evidenciado con los demás elementos de juicio que mi representado es inocente.

Estas apreciaciones del sentenciador, producen inexactitud entre los hechos y la subjetividad del juzgador, las cuales producen una duda razonable en el reconocimiento de rueda de individuos, pues si atendemos a la doctrina, FLORIAN define que el reconocimiento en rueda de individuos, es “El acto procesal mediante el cual, el Juez procede a determinar la identidad de una persona, valiéndose de una indicación material o del reconocimiento efectivo de otra persona(recognitio personarum per testes, o reconocimiento de las personas mediante testigos).

El autor citado parte de la base que el reconocimiento es, por si mismo, un medio de prueba autónomo, diferente al testimonio que pueda rendir el reconocedor, cuya sustancia estriba en la identificación de una determinada persona como la realizadora de una equis conducta.

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados, atendiendo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional, en decisión de fecha 31 de julio de 2002, con ponencia del doctor JESUS EDUARDO CARRERA ROMERO, estableció lo siguiente: “la sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso...”.

(Omissis)

En el presente caso, la nulidad denunciada está íntimamente relacionada con el debido proceso que constituye el principio rector de este nuevo sistema procesal penal acusatorio y está consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución…

(Omissis)

Por su parte, el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que “no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención con la forma y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución… no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

De acuerdo a las normas transcritas queda claro que los actos cumplidos en contradicción con la forma y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal… no podrán ser apreciados para fundan una decisión Judicial salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Igualmente el artículo 191 ejusdem dispone:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código…”.

En cuanto a la apreciación de las pruebas, el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código…”. A su vez, el artículo 198 ejusdem dispone:
“Salvo previsión expresa en contrario de la Ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la Ley…”.

En base a las normas citadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23-05-2001 estableció lo siguiente:
“El Juez al aplicar el derecho adjetivo, debe hacerlo ceñido a la constitución, adaptándose en sus actuaciones a lo constitucional, y por ello, sin que se trate de un control difuso, sino de aplicación de la ley, puede anular los actos procesales que contraríen a la constitución y sus principios. Este actuar amoldado a la constitución es parte de su obligación de asegurar la integridad constitucional y, dentro de la misma el juez debe rechazar en su actividad todo lo que choque con la constitución”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al aceptar tal situación conduce a que sería ilícito que la acción se utilice para crear procesos instrumentales que violen el orden Jurídico Constitucional,…
…las normas de procedimiento que el Código Orgánico Procesal Penal establece para la iniciación de sus causas, son de obligatorio cumplimiento so pena de violar los principios fundamentales que el propio código establece, como lo es el Principio del Juicio Previo y Debido Proceso, y el de la Titularidad de la Acción Penal.

Considera esta defensa que tal planteamiento, no se corresponde con los parámetros del debido proceso, principio rector del proceso penal de rango constitucional, que de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituye “la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa a la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.

Es por ello que ante la violación de este principio, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procede necesariamente la nulidad absoluta y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “ La nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara invalido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley”, “en concordancia con lo expuesto anteriormente, es precisamente en el Código de Procedimiento donde se encuentra las normas que garantizan el debido proceso judicial. Es por ello que, en los casos de proceso judicial la violación constitucional al debido proceso depende directamente de la violación de las normas procedimentales contenidas en dicho código”.

En otra decisión de la Sala Penal N° 0761 de fecha 25/10/2001, se estableció que “Hay insuficiencia de pruebas cuando las que hay no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho”.

La actividad probatoria como se ha dicho está regida por principios en materias probatorias y especialmente por el principio de contradictorio, íntimamente relacionado con el derecho a la defensa. El orden público siempre está interesado en la actividad probatoria, hay siempre un interés público, por el “ius puniendo”, las normas que tienen que ver con las pruebas son normas de orden público y por ello no puede alegarse que se trata de formalidades no esenciales. En materia de prueba en este proceso acusatorio, el juez no busca la aprueba, se la aportan las partes, ya que el juez es solo un árbitro y no puede sustituir la actuación o defensa de las partes.

Sobre este punto basta saber que, en el proceso penal procede la absolución si no se ha probado mas allá de toda duda razonable, que el acusado es el autor del delito que se le imputa y en ese caso, dada la especial disposición de la carga de la prueba en el proceso penal, el juicio se resuelve no por certeza, sino por falta de ella respecto a la imputación y fundamentalmente el Ministerio Público tiene la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del proceso penal que es el “in dubio pro reo”, base de la presunción de inocencia.

La valoración de la prueba por su parte es la actividad que realiza el juez para determinar el valor de cada medio de prueba y de todos ellos en su conjunto, y en el presente caso, el juez de la recurrida en el proceso de valoración de la prueba incurrió en inobservancia de las normas contenidas en los artículos 49 numeral 2do de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico procesal Penal, al considerar como probado tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad de mi defendido, solo con la declaración de los funcionarios aprehensores cuyas declaraciones no pueden constituir plena prueba en su contra, como ha quedado expuesto…

(Omissis)”.


La abogada Doris Esperanza Escalante Moreno, defensora del acusado JUAN CARLOS MARTINEZ PABON, en su escrito de apelación, expone lo siguiente:

“(Omissis)

Ciudadanos Magistrados, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, establece que “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”.

(Omissis)

Honorables Magistrados, si bien es cierto que el artículo 22del Código Orgánico Procesal Penal, no establece una limitante o una tarifa para que el juez pueda apreciar las pruebas, no es menor cierto que el Juzgador-Valorador tampoco debe realizar un juicio crítico valorativo, arbitrario que raye en la ilogicidad, que solo se sustente en el criterio personal del juzgador, ni sobre especulaciones creadas por él mismo, por el contrario la apreciación de las pruebas debe efectuarse en plena conformidad con la sana lógica, humanizando la norma, viviendo la realidad del caso concreto, observando las máximas de experiencias con sentido común, sin valorar separadamente las pruebas sino en su conjunto, apreciando la realidad del caso concreto, sin imponer criterio particular “justificando” tal convencimiento, el Juzgador debe valorar tanto las pruebas que incriminan como las que exculpen a un acusado, sin olvidar que el fin del juicio oral y público es la fijación de los hechos y la evacuación de las pruebas para la búsqueda de la verdad.

Por ello ciudadanos Magistrados, vista la norma jurídica de valoración y estimación de las pruebas y el criterio jurisprudencial ya referido, y vista la valoración de las pruebas realizadas por el Juzgador de autos, esta defensa manifiesta pública y formalmente su inconformidad con las misas, por los siguientes argumentos:

El sentenciador de autos se limitó a decir que valoraba tal prueba y que la tomaba como fundamento de su decisión condenatoria, sin discriminar por que apreciaba esa prueba, sin desglosarla de su conjunto, ya el que acerbo (sic) probatorio debe ser tomado completamente, sin despreciar las que robustecieran su crieterio y desechando las que no lo hicieran, por lo que el Juzgador de autos desechó las pruebas que demostraban la inocencia de mi defendido ciudadano Juan Carlos Martínez, y solo tomó en consideración las que pretendían probar la presunta culpabilidad de mi defendido en el presente proceso, sin embargo, en la decisión impugnada existe una clara y evidente ilogicidad en la motivación de la sentencia…

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados, el fallo impugnado por esta defensa, adolece de una motivación ilógica contraria a toda norma de raciocinio, a las máximas de experiencia , a las pruebas evacuadas en pleno juicio oral y público, valorando solo las pruebas que el Juzgador de autos consideró que sostenían su convicción, desechando las demás por “impertinentes” a su criterio, alegando circunstancias jamás mencionadas por los declarantes, por lo que las “razones” por las cuales el Juzgador condena a mi defendido el ciudadano Juan Carlos Martínez, sin especificar su participación en la supuesta comisión del delito, sin plena prueba, hacen dichas “razones” contrarias a la lógica, a la ciencia, a las máximas de experiencia, a los conocimientos científicos; es tan contradictoria la sentencia que llega a rayar en la ilogicidad, por lo que esta defensa solicita así se declare.

Honorables Magistrados, ha sido criterio constante de la Sala de Casación Penal al afirmar que para que la sentencia sea fiel reflejo del resultado del proceso, es necesario el análisis y comparación de todas las pruebas existentes en autos. El sentenciador no puede seleccionar caprichosamente unas pruebas y otras no, no pueden los jueces tomar en cuenta únicamente las pruebas que robustecen la conclusión a la cual llegan y pasar por alto aquellas que están en contradicción con esa conclusión, porque así no pueden descartar la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, de fecha 12-12-1997, con ponencia del Magistrado Nelson Eduardo Rodríguez García).

La Sala de Casación Penal “ha mantenido en constante jurisprudencia que cuando en la comisión de un hecho punible han participado dos o mas personas, se hace necesario además de identificar a los culpables analizarse por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados y no en forma conjunta englobando el acervo probatorio para así poder determinar la participación de cada procesado en la comisión del delito” (Fecha 25-4-00, con Ponencia del Dr. Jorge Rosell).

Ahora bien ciudadanos Magistrados, en el caso que nos ocupa el Juzgador de autos condena a ambos acusados por el delito de robo agravado de vehículo automotor y lesiones personales intencionales leves, a cumplir la pena de once (11) años de presidio, sin especificar cual es la acción de cada uno para que resultaran condenados por el mismo delito e imponiéndoles la misma pena, sin cumplir con la exigencia legal y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, de discriminar las acciones y culpabilidad de cada uno de los acusados, por ende solicito que por cuanto la sentencia recurrida está viciada dd ilogicidad en la motivación de la sentencia, la misma sea anulada, así:

Ciudadanos Magistrados, en nombre y representación de mi defendido ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ PABON, solicito se decrete la nulidad absoluta del fallo recurrido, en consecuencia, la nulidad absoluta del juicio oral y público junto a las actas de audiencia oral y pública, que de el dimana, por los siguientes motivos y razones de Derecho:

Reza el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal como principio rector de la nulidad que “no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución…, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Por lo que un juez no puede fundar una decisión ni utilizar como presupuestos de la sentencia los actos que no cumplan con las formalidades y garantías constitucionales y legales, que se establecen para tal fin.

Ciudadanos Magistrados, en el mismo orden de ideas el artículo 191 idem establece que “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en las formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstas en este Código….”.

Ciudadanos Magistrados, el Código Orgánico Procesal Penal, establece ciertas normas que deben ser cumplidas en ciertos actos para que los mismos gocen de plena validez, a su vez, estos requisitos de realización de un acto degeneran en una garantía constitucional o procesal que asegura el debido proceso, el respeto a los derechos, en fin, un proceso con todas las garantías debidas. Ahora bien, el incumplimiento de esas garantías… acarrea el vicio de nulidad absoluta, por lo que acto mismo puede ser declarado nulo, y en consecuencia borrado de la realidad jurídica, así por ejemplo el Juzgador de autos incumplió con el presupuesto de apreciación, previsto en el artículo 199 ídem, referente a que para que la prueba pueda ser apreciada, la misma debe efectuarse con estricta observancia de las normas que prevé el Código, así como obvió el criterio de valoración de las pruebas, llamado “sana crítica” establecido en el artículo 22 ejusdem, por cuanto no valoró las pruebas del proceso a la luz de la lógica, del Derecho y lo pautado en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que podrá ordenarse el careo de personas, que hayan discrepado en sus declaraciones, sobre los hechos importantes, por lo que el juez, vista la situación que se presentó, de contradicción entre mi defendido y coacusado Yorbin Contreras, debió ordenar el careo para esclarecer los hechos, ya que este último declara hechos falsos, y si se le presentaron dudas al juzgador, debió por todos los medios esclarecer los hechos y no trabajar sobre simples presunciones o especulaciones, que viciaron de nulidad la sentencia proferida en contra de… JUAN CARLOS MAERTINEZ PABON

Finalmente… solicito que se apliquen los efectos contemplados en el artículo 196 ejusdem, por lo que se declare la nulidad absoluta de la sentencia definitiva publicada en fecha seis (6) de mayo de 2005, por el Juez Segundo de Juicio… donde se sentencia a mi defendido a cumplir la pena de once (11) años de presidio… y la sustituya por una sentencia absolutoria,… o en su defecto se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, donde se valoren las pruebas conforme a la verdadera sana crítica y a su vez se le conceda una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, que haga menos gravosa su situación jurídica.

(Omissis)”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado lo anterior, esta Alzada para decidir los dos recursos de apelación, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El abogado Pedro Neptalí Varela con el carácter de defensor del acusado Yorbin Alexander Contreras, interpuso recurso de apelación contra sentencia, aduciendo el vicio de “falta de motivación” previsto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo varios alegatos, los cuales no se encuentran ni enumerados, ni organizados en capítulos separados, pero que para su resolución se ordenan en tres acápites, los cuales se examinan de inmediato:

a) Por presunta “no discriminación de cada prueba por separado”.

Para el recurrente hay falta de motivación, “ya que el juez de la recurrida se limitó a transcribir lo expuesto por los testigos y peritos en el juicio oral y público, no valorando en conjunto las declaraciones de los testigos LUIS ENRIQUE PUERTA, WILLIAM JAVIER GELVIS...(omissis)”.

La forma como el recurrente desarrolla este alegato es confusa, porque aborda el punto indicando que no se discriminó cada prueba por separado, pero luego, sustenta que no se valoró en conjunto las declaraciones de varios testigos, estas dos afirmaciones para ser expuestas en un mismo alegato no son combinables, por tratarse de dos cosas distintas.

Sin embargo, del cuerpo de la sentencia recurrida se desprende, que el juez a quo primeramente en el capitulo III, titulado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, dejó sentado lo expuesto por cada órgano de prueba de naturaleza testifical, mencionada al final de cada uno, las razones por las cuales le da validez o no, y el grado de fiabilidad de acuerdo a la convicción formada conforme a la totalidad de órganos de prueba evacuados.

Posteriormente en el capitulo IV, titulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, desarrolla propiamente la actividad jurisdiccional de motivación, en el cual se observa que los fundamentos constituyen una cadena de juicios de valor formándose uno a partir del otro, en lo que las premisas particulares construidas con la convicción obtenida de cada órgano de prueba, le permitió al juez de juicio elaborar las conclusiones definitivas a través del respectivo silogismo, luego de relacionar esos elementos de convicción con los preceptos legales, a la luz del tamiz de la sana critica.

Verbigracia es el caso de los testimonios de los funcionarios Luis Enrique Puerta y William Javier Gelvis Chacón, los cuales fueron analizados primeramente por separado y luego de forma sistemática en el silogismo decisorio, ya que en la sentencia recurrida el juez a quo plasmó lo siguiente:
“La declaración rendida por el ciudadano LUIS ENRIQUE PUERTA se toma como un medio de prueba válido para ser concatenado con los restantes elementos probatorios, ya que se trata de uno de los funcionarios actuantes que efectuaron la aprehensión de los acusados, y localizaron el vehículo taxi propiedad de la víctima”.(Folio 374 de la causa)

“Se tiene al respecto que, en sus declaraciones, los funcionarios policiales aprehensores no coincidieron respecto de detalles tales como si la víctima estuvo con ellos en el momento en que se practicó la detención de los acusados en Veracruz. El funcionario Luís Enrique Puerta aseveró en la audiencia, que iba con su compañero William Gelvis Chacón en una moto; que les reportaron por radio desde el comando policial que se había denunciado un robo de vehiculo por el sector del Palmar Ramireño, en la zona de El Tambo; que al circular por allí consiguieron en el camino a la víctima. Por su parte, el funcionario William Gelvis Chacón aseveró que la víctima fue vista por ellos por primera vez en la sede del comando policial en Santa Ana, donde presuntamente les fueron dadas las características físicas de los perpetradores. Por su parte, la misma víctima señaló al respecto que fue conseguido primero por funcionarios policiales que se trasladaban a bordo de una patrulla policial, y que luego llegaron los funcionarios policiales que iban en la moto; que se fue con los primeros en la patrulla, y que fueron estos los que detuvieron a los acusados”. (Folio 379 de la causa)

Examinado lo anterior, se desprende que el juez sentenciador, realizó tanto un análisis individual de cada órgano de prueba materializado, como una ponderación sistemática de todos los órganos de prueba a partir de la convicción formada, lo que le permitió arribar a las conclusiones plasmadas en su fallo; por estas razones, esta Corte estima que la razón no le asiste al recurrente respecto a este alegato, y así se declara.
b. Presuntamente “incurrió el fallo en inmotivación al no decidir como punto previo la excepción planteada”.

El recurrente considera que la sentencia igualmente adolece del vicio de falta de motivación, porque no se resolvió como punto previo la excepción opuesta en la apertura del juicio oral y público, en cuanto a petición de nulidad del acto de reconocimiento en rueda de individuos.

Al respecto en el acta levantada en fecha 03 de marzo de 2005,agregada a los folios 339 y 340 de la causa con sus vueltos, firmada por el abogado defensor Pedro Neptalí Varela y no objetada en algún momento, ni en la misma acta o en escrito separado, se dejó constancia expresa de lo siguiente: “Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra al Defensor del co-acusado YORBIN ALEXANDER CONTRERAS PÉREZ, Abogado PEDRO NEPTALÍ VARELA, quien expuso sus alegatos de apertura, solicitando para su defendido una sentencia absolutoria”.

De lo anterior se desprende que del contenido del acta no se puede probar que la defensa en sus alegatos de apertura, opuso alguna de las excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y tampoco ofreció algún otro medio de prueba que permitiera corroborar la oposición de alguna excepción no resuelta; en consecuencia, ante la ausencia de comprobación, no tiene esta Corte la certeza de que efectivamente se opuso una excepción, por ende, debe declararse igualmente sin lugar este alegato del recurrente, y así se decide.

c) Que las apreciaciones del sentenciador, “producen inexactitud entre los hechos y la subjetividad del juzgador, las cuales producen (sic) una duda razonable en el reconocimiento de rueda de individuos”.

En lo atinente a este alegato, la Corte observa que el mismo es infundado, el recurrente no plasma las razones por las cuales presuntamente hubo, de un lado, inexactitud de los hechos, y de otro, subjetividad del juzgador; y menos, determina en que consiste la duda razonable brotada del medio de prueba de reconocimiento de rueda de individuos, y la forma como vicia la sentencia por falta de motivación.

Sin embargo, a pesar de no conocerse el enfoque que el recurrente pretendió dar al indicar que hubo “inexactitud de los hechos” y “subjetividad del juzgador” en la valoración de la prueba de reconocimiento en rueda de individuos, esta Corte observa que el juez de juicio al concatenar la convicción derivada de ese medio de prueba con los demás medios de prueba, contrario a lo señalado por el recurrente, si arribó a una conclusión precisa, la cual no estuvo fundada en la íntima convicción (subjetividad), sino en la sana crítica, a partir del testimonio de la víctima Pedro Julio González Ponce y la prueba documental del reconocimiento, ya que aplicó máximas de experiencia, que en la actividad raciocina del juez le permitió conciliar el resultado del reconocimiento con lo depuesto por la víctima en el juicio.

Lo sucedido es que el recurrente, al efectuar el alegato en su escrito (folio 388 de la causa) cita el cuarto párrafo del vuelto de folio 378 de la causa, el cual es del siguiente tenor:

“Respecto del acusado YORBIN ALEXANDER CONTRERAS PÉREZ, se tiene que la víctima durante su declaración en la audiencia del juicio no fue capaz de aseverar con seguridad que aquél haya sido el segundo pasajero de su taxi, es decir, el acompañante de JUAN CARLOS MARTÍNEZ PABÓN, y por tanto, el que perpetró junto con este último el robo de vehículo. En tal sentido, se tiene sin embargo el acta de reconocimiento de personas en que se plasmó el resultado de tal acto, celebrado por el Tribunal de Control conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pocos días luego de sucedidos los hechos. Allí se señaló que la víctima tampoco estuvo segura, pero afirmó que la segunda persona que había sido coautora de los hechos estaba entre el acusado y la persona que estaba junto a él en la fila de personas exhibidas. Con ello se acredita que las características físicas de YORBIN ALEXANDER CONTRERAS PÉREZ fueron reconocidas por la víctima como coincidentes con las de la persona que estuvo en el taxi, sentada en el asiento delantero derecho a su lado, aún cuando no tuvo plena certeza de ello por parecérsele también la persona que, en el reconocimiento, estaba a su lado”.

Empero, es precisamente, en el párrafo siguiente, que el juez de juicio expone las razones por las cuales valora esos medios de pruebas, la conclusión que arriba de ellos, el motivo por el cual llega a ese convencimiento, y el mecanismo usado para la valoración; ya que en el mismo expuso:
“Sin embargo, ello es explicable ante el contenido de la declaración de la víctima durante el juicio: manifestó que no vio de frente al que se sentó a su lado en el taxi, ya que, debido a su labor como conductor de tal clase de vehículo, es su costumbre evitar mirar en esa manera a los clientes que, por algún motivo, eligen sentarse no en el asiento trasero sino al lado del conductor, por motivo de que tal mirada directa pueda interpretarse por el pasajero como una descortesía. Además, fue JUAN CARLOS MARTÍNEZ PABÓN el que se dirigió en todo momento a la víctima: fue el que le habló desde la calle cuando le solicitó el servicio de taxi; y fue quien se bajó del taxi para buscar las cervezas, en una escala realizada a tal fin, lo que dio oportunidad al taxista para verlo desde su sitio, cuando JUAN CARLOS MARTÍNEZ PABÓN salió y luego cuando regresó al vehículo.
Pero es criterio de este jurisdicente que, ante la plétora de elementos probatorios incorporados al debate oral, la falta de precisión por parte de la víctima en señalar a YORBIN ALEXANDER CONTRERAS PÉREZ como el otro atacante, es razonablemente compensada con otros elementos que siembran en forma adecuada la convicción de que el referido acusado sí es la segunda persona que, junto con JUAN CARLOS MARTÍNEZ PABÓN, asaltó a la víctima con agresiones físicas para despojarlo de su vehículo:
1. Quedó razonablemente acreditado que ambos acusados sí se conocían con anterioridad al día de los hechos, y que tenían al menos una relación de amistad;
2. Las características físicas de YORBIN ALEXANDER CONTRERAS PÉREZ fueron apreciadas por la víctima, en la oportunidad de realización del reconocimiento de personas pocos días después del hecho, como similares a las del otro perpetrador;
3. Conforme se estableció antes, no existe razón o motivo lógico alguno para explicar o justificar la presencia de YORBIN ALEXANDER CONTRERAS PÉREZ, quien reside en Santa Ana, en el sector Veracruz entre las doce y una de la madrugada, a poca distancia del lugar en que luego sería hallado el vehículo, en compañía del co-acusado JUAN CARLOS MARTÍNEZ PABÓN, quien ya quedó plena y razonablemente establecido que es el otro autor del robo del vehículo por medio de agresión física.


Por tanto, del cúmulo de elementos de prueba lícitamente adquiridos y válidamente incorporados en el debate oral y público, surge para este juzgador unipersonal, con plena contundencia, la razonada conclusión de que YORBIN ALEXANDER CONTRERAS PÉREZ sí fue el acompañante de JUAN CARLOS MARTÍNEZ PABÓN a bordo del taxi conducido por PEDRO JULIO GONZÁLEZ PINTO, durante el trayecto desde San Cristóbal hasta el sector El Tambo, en la vía que lleva hacia Santa Ana; iba sentado en el asiento delantero derecho, comúnmente conocido como el del “co-piloto”, y quien coadyuvó en las agresiones infligidas sobre la víctima antes mencionada, con el objeto de despojarle de su vehículo marca Toyota, modelo Corolla.

No obstante la anterior conclusión, y a los fines de agotar un total estudio y valoración de los medios de prueba, deben analizarse las contradicciones en que incurrieron los funcionarios policiales aprehensores en sus declaraciones, y las repercusiones que puedan tener tales discrepancias para tener como razonablemente lógico el juicio de reproche al que se ha llegado respecto de los acusados JUAN CARLOS MARTÍNEZ PABÓN y YORBIN ALEXANDER CONTRERAS PÉREZ.

Aunado a lo establecido, se observa que la invocación del principio “in dubio pro reo” (en caso de duda debe favorecerse al reo), como bien lo señala ROXIN (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, 2000:111) “no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que se aplica sólo después de la finalización de la valoración de la prueba”, por cuanto se sobreentiende que la “duda razonable” surge es luego de sopesar todas las pruebas en la actividad de valoración, la cual por su naturaleza es función exclusiva del juez sentenciador, por tal motivo si el juez en su análisis no deja constancia de la presentación de la bifurcación de dos caminos (duda razonable), ante los cuales no tiene certeza de cual tomar, mal puede aplicar el principio “in dubio pro reo”. En el caso de marras, el sentenciador nunca titubeó, siempre estuvo definido sobre la convicción formada, y así se declara.

De esta forma, resueltos los alegatos esgrimidos por el recurrente, estableciéndose que la razón no le asistía en alguno de ellos, esta Corte arriba a dos conclusiones determinantes: La primera, que bajo los términos aducidos por el recurrente, no hubo “falta de motivación”, por ende, al no verificarse vicio alguno de los previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto; y la segunda, que no se observa violación de garantía o derecho constitucional en agravio del acusado, que a tenor de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal acarreara la nulidad del fallo, por el contrario, con la exhaustiva motivación plasmada por el juez de juicio, se evidencia que se garantizó la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque hubo una sentencia fundada en derecho compuesta por las dos exigencias establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia del 12-08-2002), como son: (1) que la sentencia sea motivada, y (2) que la sentencia sea congruente; por ende se declara que la sentencia impugnada no vulneró derecho o garantía constitucional alguna, y así se decide.


SEGUNDA: En lo atinente al recurso interpuesto por la abogada Doris Esperanza Escalante Moreno, con el carácter de Defensora Pública Penal Temporal del acusado Juan Carlos Martínez Pabón, se observa que en escrito ordenado, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduce que la sentencia es ilógica en la valoración de las pruebas, estableciendo básicamente tres alegatos, los cuales se examinan de la siguiente forma:

a) “El sentenciador de autos se limitó a decir que valoraba tal prueba y que la tomaba como fundamento de su decisión condenatoria, sin discriminar por que apreciaba esa prueba ...(omissis)”.

Si la recurrida aduce “ilogicidad” debe indicar la manera como la recurrida atentó contra las reglas de lógica, entendidas estas, como los postulados constituidos por las leyes que presiden el entendimiento humano, las cuales abarcan las leyes fundamentales de la coherencia de los pensamientos, las leyes fundamentales de la derivación y los principios formales del pensamiento de identidad, de contradicción, y del tercero excluido. (Fernando de La Rua -El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino- (Buenos Aires, Víctor de Zavalía-Editor; 1968:181).

En el caso de marras, el recurso en este sentido es infundado, porque la recurrente no indica donde estuvo la “ilogicidad”, solo hace un alegato genérico de falta de valoración, por estimar que no se valoró particularmente los órganos de prueba; este alegato, esgrimido igualmente por la defensa del co-acusado, ya fue abordado por esta Corte en la consideración anterior, en la que estimó que el juez sí valoró debidamente cada órgano de prueba, pues primeramente hizo referencia al material probatorio recibido de cada medio de prueba, luego de manera ordenada mencionó la valoración que le dio de acuerdo a la fiabilidad otorgada, en virtud de la convicción formada, y luego en el capitulo IV, titulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, efectuó el silogismo definitorio que le permitió la construcción de los hechos y obtener una verdad formalizada, para poder arribar a la sentencia.

En consecuencia, se concluye que la razón no le asiste a la recurrente, por este alegato, y así se decide.

b). Que se condenó a ambos acusados, “sin discriminar las acciones y culpabilidad de cada uno de los acusados”.

Para la recurrente, la sentencia recurrida no cumplió con exigencias legales y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, de la necesidad de especificar la conducta y acción de cada acusado, por cuanto a criterio de la recurrente se condenó “a ambos acusados por el delito de robo agravado de vehículo automotor y lesiones personales intencionales leves, a cumplir la pena de once (11) años de presidio”. (Folio 411 de la causa)

Las afirmaciones de la recurrente, respecto a este alegato, claramente no se ajustan a la realidad, por dos circunstancias:

La primera, que no es verdad que a ambos acusados se les condenó por los delitos de robo agravado de vehículo automotor y lesiones personales intencionales leves, ya que del dispositivo de la sentencia recurrida se evidencia que Juan Carlos Martínez Pabón si fue declarado culpable por la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor y lesiones personales leves, empero, el ciudadano Yorbin Alexander Contreras Pérez fue declarado culpable únicamente por el delito de robo agravado de vehículo automotor.

La segunda, que sí hubo una individualización de conductas para cada uno de los acusados, lo que se aprecia no solo del dispositivo del fallo por la razón expuesta en el párrafo precedente, sino también del texto de la sentencia.

La individualización de la conducta del acusado Juan Carlos Martínez Pabón, que el juez de juicio dio como probada, se evidencia en el párrafo tercero del vuelto del folio 378 de la causa, en la que expuso:
“Tales medios de prueba se traducen en forma sólida en elementos que crean la convicción en este juzgador, más allá de duda razonable alguna, de que el acusado JUAN CARLOS MARTÍNEZ PABÓN fue uno de los autores del delito de robo agravado perpetrado en perjuicio de Pedro Julio González Pinto el día sábado seis de septiembre de 2003, aproximadamente a las once de la noche, cuando por medio de agresiones a la integridad física de la víctima, reflejadas en lesiones intencionales leves, lo despojó de su vehículo marca Toyota, modelo Corolla, en la vía secundaria que lleva al sector conocido como Palmar Ramireño, vía secundaria desde la carretera principal que lleva hacia Santa Ana. Así se declara”.

Y la individualización de lo que el juez de juicio consideró como probado, respecto a la conducta desplegada por el acusado Yorbin Alexander Contreras Pérez, se evidencia en el tercer párrafo del folio 379 de la causa, que es del siguiente tenor:

”Por tanto, del cúmulo de elementos de prueba lícitamente adquiridos y válidamente incorporados en el debate oral y público, surge para este juzgador unipersonal, con plena contundencia, la razonada conclusión de que YORBIN ALEXANDER CONTRERAS PÉREZ sí fue el acompañante de JUAN CARLOS MARTÍNEZ PABÓN a bordo del taxi conducido por PEDRO JULIO GONZÁLEZ PINTO, durante el trayecto desde San Cristóbal hasta el sector El Tambo, en la vía que lleva hacia Santa Ana; iba sentado en el asiento delantero derecho, comúnmente conocido como el del “co-piloto”, y quien coadyuvó en las agresiones infligidas sobre la víctima antes mencionada, con el objeto de despojarle de su vehículo marca Toyota, modelo Corolla”.

De esta forma del texto de la sentencia se observa la especificación de conductas, ya que el juez de instancia, de un lado, concluyó que el acusado Juan Carlos Martínez fue quien se sentó en el asiento trasero del vehículo, fue quien se bajó a comprar unas cervezas, y fue quien golpeó a la víctima; y de otro lado, concluyó que el acusado Yorbin Alexander Contreras Pérez fue quien se sentó adelante, en el llamado puesto del co-piloto.

De esta manera, también se concluye que la razón no le asiste a la recurrente respecto a este alegato, y así se decide.

c) Que el juez “obvió el criterio de valoración de las pruebas, llamado “sana crítica” establecido en el artículo 22 ejusdem, por cuanto no valoró las pruebas del proceso a la luz de la lógica, del Derecho, y lo pautado en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que podrá ordenarse el careo de personas...(omissis)”.

Este último alegato, es expuesto de forma aislada en relación con la única causal invocada para el recurso, como es la “ilogicidad en la motivación”, por lo que es infundando, sin embargo, a los fines de darle una respuesta a la recurrente, en el marco de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva; esta Corte reitera lo ya establecido en los argumentos anteriores, respecto a que existe una motivación exhaustiva que dio cumplimiento a las exigencias constitucionales, y en la que se aplicó correctamente el sistema de valoración de la sana crítica, por medio de sus instrumentos, como son las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Ahora bien, la denuncia de no haberse valorado las pruebas conforme lo pautado a lo previsto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, no es pertinente para atacar la motivación de la sentencia por “ilogicidad”, ya que la mencionada norma se refiere a la pluralidad de reconocimientos, regulando el tramite procedimental de esa institución probatoria, pero no son reglas de valoración, y si el deseo de la recurrente es impugnar por violación de esa norma, cuestión no aducida, debió mencionar como se menoscabó la disposición legal.

Y finalmente, en lo que respecta a que debió ordenarse el careo de personas, que en palabras de la recurrente fue “vista la situación que se presentó, de contradicción entre mi defendido y (sic) coacusado Yorbin Contreras, debió ordenar el careo para esclarecer los hechos”; esta Corte observa que la figura prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es un medio de prueba, que como tal debe ser ofrecido a instancia de parte y admitido por el Tribunal, u ordenado por el Tribunal de Juicio, bajo el contexto de hechos nuevos (Art. 359 COPP), en virtud de supuestas discrepancias sobre hechos o circunstancias importantes en las declaraciones de las personas en pleno juicio, por ello si la defensa observó esas discrepancias, debió en la audiencia por vía de los artículos 236 y 359 del Estatuto Criminal Adjetivo Venezolano solicitar la prueba de careo, y no alegarlo luego de la sentencia.

Por todo lo expuesto se concluye que la razón no le asiste a la recurrente respecto a este tercer alegato, y en conjunto tampoco le asiste la razón por los demás alegatos ya examinados, por ende, esta Corte arriba al convencimiento de que es improcedente la solicitud de declarar la nulidad del fallo recurrido conforme a lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida, y así se decide.


DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR los recurso de apelación interpuestos por el abogado Pedro Neptalí Varela y la Defensora Pública Penal Temporal Doris Esperanza Escalante Moreno, con el carácter de defensores de los acusados Yorbin Alexander Contreras Pérez y Juan Carlos Martínez en su orden, contra la decisión publicada el 06 de mayo de 2005 por el abogado Francisco Elías Codecido Mora, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al acusado al ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ PABÓN a sufrir la pena de once (11) años de presidio, como co-autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y como autor del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en concurso ideal; y se condenó al ciudadano YORBIN ALEXANDER CONTRERAS PÉREZ a sufrir la pena de once (11) años de presidio, como co-autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO: CONFIRMA totalmente la sentencia indicada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.






JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Juez Presidente





JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS JAIRO OROZCO CORREA
Juez Ponente Juez





WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER
Secretario


1-As-565-05
William Guerrero S.
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