REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Dr. JAFETH VICENTE PONS B.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO:
HUMBERTO VALDEZ OSORIO, colombiano, Ingeniero Electrónico y titular de la cédula de Identidad N° E- 83.116.251.

DEFENSA:

Abogado José Rosario Niño Casanova

FISCAL ACTUANTE:

Abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público

TRIBUNAL DE ORIGEN:
Juzgado Primero de Control Extensión San Antonio.


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Rosario Niño Casanova, en su condición de defensor privado del ciudadano Humberto Valdez Osorio, contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 08 de julio de 2005, y se le asignó como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 13 de julio de 2005, de conformidad con el artículo 450 ejusdem.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN:

La decisión de fecha 17 de junio del 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acordó la prórroga solicitada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, para presentar acto conclusivo, por un lapso de quince (15) días continuos contados a partir del vencimiento de los treinta días que tiene la Fiscalía para presentar el mismo, es decir que comenzaron a partir del 20 de junio de 2005 y finalizaron el 04 de julio de este mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de junio del presente año, el abogado José Rosario Niño Casanova, en su condición de defensor del ciudadano Humberto Valdez Osorio, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de junio de 2005, el abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y el escrito de contestación y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO: La decisión recurrida refiere lo siguiente:

“En horas de la audiencia de hoy, Viernes Diecisiete (17) de Junio de año dos mil cuatro, siendo el día fijado para la celebración de la audiencia de prórroga se deja constancia que no se encuentra presente en la sala el imputado HUMBERTO VALDES OSORIO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previo traslado del centro penitenciario de Occidente, ya que por información del subdirector de Santa Ana, el mismo no salió al patio, al momento de ser llamado por los Guardias Nacionales, para ser trasladado a la sede de este Tribunal, lo cual a (sic) sucedido en dos oportunidades, para las cuales este Tribunal a (sic) librado las correspondientes boletas de traslado. Igualmente se deja constancia que su abogado Defensor José Rosario Niño Casanova, no se hizo presente en esta audiencia, a pesar de haber sido notificado en dos oportunidades, haciéndose efectiva dicha boleta de notificación razón por la cual el Tribunal, declara abierto el acta (sic) y deja constancia que se encuentran. Presentes: el (sic) Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público abogado, DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ. Acto Seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Ciudadano Juez solicito se otorgue el plazo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar durante ese lapso el Acto Conclusivo correspondiente; por el lapso de Quince días; es todo. Concluida la Audiencia este Tribunal visto el escrito de prórroga solicitado por el Representante Fiscal y en vista de la no asistencia del imputado ni su defensor por causas que no le son imputables, este Tribunal; observa que la solicitud de prórroga fue presentada dentro del lapso legal, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ACUERDA LA PRORROGA, solicitada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, para presentar acto conclusivo, por un lapso de QUINCE (15) DIAS CONTINUOS contados a partir del vencimiento de los treinta días, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público para presentar acto conclusivo, es decir comienzan a partir del 20 de junio del 2005 y finaliza el 04 de julio del mismo año; ambas fechas inclusive; todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez resuelto lo solicitado. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público…”

SEGUNDO: El recurrente fundamenta su escrito de apelación en que la decisión recurrida constituye sin duda una declaración de procedencia de medida privativa de libertad y que el único efecto que se produce cuando el juez examina y acoge los motivos de la solicitud de prórroga del lapso para presentar acto conclusivo, es el de declarar la procedencia del mantenimiento de dicha medida y que por lo tanto la decisión que concede la prórroga es recurrible; que igualmente refiere que la decisión impugnada le causa a su defendido un gravamen irreparable, en la medida en que fue tomada en un contexto claramente violatorio de sus derechos fundamentales amparados por la garantía del debido proceso; que está claramente delineado el agravio sufrido por su defendido Humberto Valdez Osorio y el mismo constituye el mantenimiento indefinido de una medida privativa de la libertad bajo presupuestos de arbitrariedad e inconstitucionalidad por la violación de la garantía del debido proceso y del derecho a una tutela judicial efectiva.
Refiere el recurrente que la medida cautelar excepcional de privación de libertad sólo podía ser mantenida por un lapso de treinta días continuos a partir de aquél en que fue proferida y si el Ministerio Público no presentaba el acto conclusivo, debió ser restituida al imputado su libertad plena, o en su defecto debió ser objeto de una medida menos gravosa que la privación de libertad; que con fundamento al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la nulidad absoluta de la decisión recurrida, por contener vicios constitutivos de inobservancia y/o violación de derechos y garantías fundamentales de su defendido, por falta de motivación, según lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; que al incurrir el juez a quo en la arbitrariedad de resolver el pedimento fiscal meramente basado en la presentación oportuna del mismo y contra la inasistencia de una de las partes, omitiendo por el contrario examinar el fondo del contenido de la solicitud para determinar su procedencia en derecho, sin duda afectó de nulidad absoluta su decisión por carencia de motivación, lo que impidió que su defendido pudiera ejercer adecuadamente su derecho a la defensa ante la petición fiscal.
Que a su defendido le fueron violados los derechos a recibir un trato igual al de las demás partes procesales, a ser oído y del derecho a la defensa; que el Juez a quo con bastante ligereza, declara abierta una audiencia con la presencia de una sola de las partes, al Ministerio Público a quien escuchó, sin la presencia de la otra; que la primera de ellas es que se colocó en incompetencia subjetiva, a tenor de lo previsto en el numeral 6° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y del cual el Juez estaba en la obligación de separarse del conocimiento de la causa y la segunda es que ante la ausencia de la parte imputada el Juez a quo optó por celebrar la audiencia, en lugar de haber intentado otras opciones, como es el de haberse cerciorado personalmente de los motivos de la inasistencia de su defendido Humberto Valdez Osorio; que el Juez estaba en la obligación de verificar por sí mismo, las razones de la inasistencia de su defendido y que de haberlo hecho, se hubiera enterado de que éste tenía una indisposición de salud y que en aras del derecho a la igualdad de las partes, debió haberse trasladado hasta el centro reclusorio para celebrar la audiencia, como rutinariamente lo hace cualquier otro Juez; que el Juez a quo celebró la audiencia con la presencia de una sola de las partes, a quien oyó y complació, sin molestarse en examinar el contenido y procedencia de su petición.
Que a su defendido le fue violado el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, puesto que al haberse celebrado en su ausencia la audiencia especial para resolver la solicitud fiscal de prórroga del lapso para presentar el acto conclusivo, ante la supuesta inasistencia de sus defensores de confianza, obviamente se le impidió toda forma de defensa, resolviendo el Juez una petición directamente referida a su derecho fundamental a la libertad personal, lesionando así irreparablemente la garantía del debido proceso; que este proceder inconstitucional del juez a quo afectó de nulidad absoluta la decisión impugnada, y así solicita sea declarada.
Argumenta el recurrente que es injustificable que en treinta días continuos de los cuales ha dispuesto el Ministerio Público, no haya podido en este caso lograr que se realice el acto de verificación de la sustancia decomisada; que ni siquiera se tomó la molestia en su solicitud de explicarle al Juez los motivos de su demora, sólo se limitó a afirmar que “aún no se ha realizado el Acto de Verificación de sustancia, y en consecuencia no ha obtenido el Ministerio Público la muestra de la sustancia para ordenar la práctica de la Experticia de Certeza…”; que no le dice el Fiscal del Ministerio Público al Juez el porqué en treinta días no se ha realizado dicho acto, para así justificar una prórroga de quince días más, desnaturalizando por completo no solamente el espíritu, propósito y razón de esta jurisprudencia, sino también en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, cuando regula la prórroga del fiscal.
Refiere el recurrente que el juez debió en el presente caso haberse planteado todos estos razonamientos; que resolvió en base a razones absolutamente abusivas y arbitrarias, como lo es el hecho de que la solicitud fue interpuesta en tiempo hábil lo que hace procedente y que fue voluntad de la parte imputada, en su opinión, no estar presente, lo que hace que la misma está viciada y debe ser anulada.
En el petitorio solicita el recurrente, que de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie la declaratoria de nulidad absoluta de la decisión proferida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, en fecha 17 de junio de 2005 y consecuencialmente se declaren nulos de nulidad absoluta los actos consecutivos , debiendo decretarse la libertad plena de su defendido o en su defecto se le conceda una medida menos gravosa.

TERCERO: El ciudadano Fiscal dio contestación al recurso de apelación aduciendo que el recurso de apelación interpuesto por la defensa, es inadmisible, en virtud de haber sido presentado extemporáneamente, es decir una vez precluido el lapso de cinco días posteriores al día en que se dictó el auto interlocutorio, el escrito de apelación fue interpuesto el día 25 de junio de 2005, es decir ocho días después.
Agrega igualmente la parte Fiscal, que la defensa expresa que el auto apelado es impugnable en virtud de los presupuestos de admisibilidad objetiva previstos en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aseveración que no es cierta, que no puede entenderse que una audiencia para considerar la solicitud de prórroga del lapso hasta por quince días para que el Ministerio Público pueda presentar su acto conclusivo de la investigación, sea una audiencia en la que se declare la procedencia de una medida cautelar, pues resulta obvio, que la oportunidad de la defensa para apelar de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad dictada a su representado precluyó cinco días después de haberse celebrado la audiencia de calificación de flagrancia.
Refiere igualmente que con respecto a la procedibilidad de la impugnación fundamentada por el recurrente, “en que le causa un gravamen irreparable al imputado”, tampoco puede ser tomado como valedero, ya que la naturaleza jurídica de la decisión dictada por el tribunal Primero de Control de San Antonio del Táchira, en fecha 17 de junio de 2005, es la de un acto interlocutorio, sin fuerza de definitiva; que no puede pensarse que tal decisión pueda causar un agravio al imputado; que tal prórroga puede ser utilizada por él y por sus defensores para proponer la práctica de diligencias de investigación útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, situación que pudiera producir un acto conclusivo distinto al de una acusación.
En cuanto a que se declare nula de nulidad absoluta la decisión recurrida, alegando la defensa inmotivación de la solicitud fiscal y consecuencialmente la inmotivación de la decisión recurrida, debemos mencionar que no exige el Código Orgánico Procesal Penal, que sean muchas y variadas las causas que obligue al Ministerio Público a solicitar dicha prórroga, pudiendo perfecta y legalmente ser una única causa como lo fue en el presente caso, que ante la imposibilidad de realizar el Tribunal la verificación de la sustancia incautada al imputado y de que se obtuviera la muestra necesaria para la práctica de la experticia de certeza, fuese esa la única y grave causa que ameritó la concesión de dicho lapso, no pudiendo tampoco la decisión ser mas extensa de lo necesario, considerando que en la audiencia celebrada se expresaron los motivos para realizar tal solicitud y que la decisión interlocutoria, se basta a sí misma para comprender los motivos por los que fue acordada dicha prórroga; que al imputado tampoco se le ha violado algún derecho, relacionado con la defensa formal y material de sus intereses en este proceso, ya que el Tribunal notificó a las partes de la oportunidad y naturaleza del acto que se celebraría el 17 de junio de 2005, y libró así mismo el respectivo traslado, siendo otra de las razones que pesaron para su incomparecencia; que la defensa no puede pretender que se convierta en rutina que a capricho de imputados o defensores, los jueces se alejen de su sede para acudir a centros de reclusión a celebrar actos procesales, ya que esto debe ser excepcional y solo debería ocurrir en casos extremos; que en el escrito de apelación también se menciona que se ha violado el derecho a la defensa, cuando lo cierto es que se le han dado quince días adicionales para ejercerla, antes de que el Ministerio Público emita un acto conclusivo, pues la prórroga es para continuar realizando diligencias de investigación.
Por último solicita el representante fiscal que el presente escrito de contestación sea admitido conforme a derecho, solicitando igualmente que sea confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida y en consecuencia se declare sin lugar el recurso de apelación.
MOTIVACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR:

Analizados tanto los fundamentos de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y el escrito de contestación al recurso, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones que sirven de fundamento de este fallo de segunda instancia:

En síntesis la apelación de la defensa, y por ende el tema de resolución de esta Corte se basa en lo siguiente:
• Que la decisión recurrida aprueba indebidamente el mantenimiento de una medida privativa de libertad.

Al respecto, observa esta Corte que el legislador ha previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial; éste lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo y en este caso el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Ahora bien, alegando el recurrente que el juez aprobó indebidamente la prórroga solicitada, debe esta Corte verificar el cumplimiento de las formalidades que el legislador dispuso para ese acto.
Analizadas las actuaciones acompañadas y previamente remitidas a esta Corte por el Tribunal de la causa, se observa que la solicitud del Fiscal Hernández Hernández fue presentada oportunamente, lo cual se deduce de la declaratoria que a tal efecto hace la decisión recurrida cuando expresa “que la solicitud de prórroga fue presentada dentro del lapso legal”, lo cual no fue impugnado por el recurrente, y por el hecho de que se observa que las boletas de notificación para la audiencia fueron libradas en fecha 15 de junio de 2004, una vez presentada la solicitud, concluyéndose que con respecto a este requisito legal el mismo fue debidamente cumplido. En cuanto a que la solicitud estuviera debidamente “motivada”, si bien el tribunal de la causa omitió la remisión de la copia de la solicitud fiscal, se observa tanto del escrito de apelación (folio 12) como del escrito de contestación al recurso, que el fiscal 21º solicitó la prórroga con ocasión de “que aún no se ha realizado el Acto de Verificación de sustancia, y en consecuencia no ha obtenido el Ministerio Público la muestra de la sustancia para ordenar la práctica de la experticia de certeza la cual es de suma importancia para fundamentar el acto conclusivo que corresponda”.
Al respecto, observa esta Alzada, que a la vista está la debida fundamentación o motivación que el Ministerio Público hiciera de la necesidad de que se prorrogara por quince días más la oportunidad para la presentación de su acto conclusivo, y a este respecto, comparte este Tribunal lo sostenido por el Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso, cuando expone la necesidad imperiosa de la verificación de la sustancia incautada, lo cual no es una experticia en contra del imputado, muy al contrario, de ello en todo caso dependería que no lo hubiera acusado de resultar legal la sustancia, concluyéndose entonces que con respecto a esta exigencia de motivación, el Ministerio Público cumplió con lo dispuesto en el 5º aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En cuanto a la motivación del juez a la hora de resolver la solicitud de prórroga formulada, observa esta Sala, que la decisión fue dictada en audiencia, con vista a la solicitud fiscal, como así mismo lo señala textualmente el acta, y no estando presente ni el imputado ni la defensa a pesar de haber sido ordenado el traslado de aquel y practicada la notificación de éste, es decir, solo se oyó lo que el Ministerio Público pudo alegar, resultando entonces, que esta Corte estime como motivada la decisión del juez a quo y así se decide, concluyéndose entonces, que la aprobación de prórroga y consecuencialmente el mantenimiento de la medida privativa del imputado no fue acordada indebidamente en cuanto a sus requisitos formales legalmente establecidos.
• Que la decisión proferida le causa un gravamen irreparable a su defendido al mantenerle privado de su derecho a la libertad.

Al respecto, observa esta Corte que con relación al “agravio” alegado, no pueden estimar quienes aquí deciden la existencia de tal agravio cuando el legislador prevé la procedencia de tal prorroga, solo falta analizar como fue solicitada y acordada dicha prórroga, dependiendo de la misma (legalidad) la existencia real del agravio alegado.
• Solicita el recurrente la nulidad del fallo, por inmotivación en el mismo:
Con respecto a la motivación del fallo, ya esta Corte analizó dicho alegato no encontrando inmotivación alguna que haga procedente la nulidad del mismo, refiriendo en este mismo fallo que, la decisión fue dictada en audiencia, con vista, como así mismo lo señala textualmente el acta, a la solicitud fiscal y no estando presente ni el imputado ni la defensa a pesar de haber sido ordenado el traslado de aquel y practicada la notificación de éste, es decir, solo se oyó lo que el Ministerio Público pudo alegar, resultando entonces, que esta Corte estime como motivada la decisión del juez a quo y así se decide, concluyéndose entonces, que la aprobación de prórroga y consecuencialmente el mantenimiento de la medida privativa del imputado no fue acordada indebidamente en cuanto a los requisitos formales legalmente establecidos.
• Violación de los derechos de su defendido a recibir un trato igual al de las demás partes procesales, de ser oído y del derecho a la defensa:
En cuanto a este alegato, observa esta Corte, que conforme se ha desprendido de las actas que integran el presente cuaderno de apelación, el Tribunal con vista a la solicitud presentada oportunamente por el Fiscal del Ministerio Público Domingo Hernández, procedió a fijar la celebración de una audiencia a los fines de oír al imputado y resolver sobre la prórroga solicitada, hecho lo cual procedió a notificar a la defensa y al Fiscal, y ordenar el traslado del procesado a la sede del Tribunal; siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, la defensa no compareció a pesar de estar legalmente notificada y el imputado se negó a salir de su sitio de reclusión conforme lo indica claramente la constancia emitida por la Dirección Administrativa del Centro Penitenciario de Occidente que corre al folio53 de este expediente y a la cual esta Corte reconoce valor probatorio al emanar de la autoridad administrativa competente para dar tal información; en consecuencia, estando legalmente notificada la defensa y ordenado el traslado del encausado a la sede del Tribunal negándose a hacerlo, no puede esta Alzada considerar de ninguna forma que con tal proceder la decisión asumida viole los derechos de igualdad procesal y defensa del imputado, máxime cuando particularmente en este caso lo tratado era la audiencia para resolver la prorroga a la que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tramite en el cual podría el tiempo hacer vana la solicitud y la prorroga solicitada, ya que el mismo legislador estima que dicho trámite debe hacerse por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento de los 30 para la presentación del acto conclusivo. En consecuencia, se desestiman por infundados los alegatos de desigualdad e indefensión formulados en su apelación por el abogado José Niño y así se declara.

En cuanto a que el Tribunal debió trasladarse a la sede del Centro Penitenciario de Occidente a verificar la causa por la cual el procesado no asistió a la audiencia, tal argumento carece de lógica y fundamento jurídico, solo basta imaginarse a los Tribunales de Control, recargados de trabajo y con múltiples audiencias diarias, sin contar con los traslados que debe hacer por mandato legal, trasladándose a los centros de reclusión cuando un procesado o penado no llegue a las audiencias para notar lo inconsistente del argumento de la defensa.

En cuanto a que ni él ni la abogada suscribieron alguna boleta de notificación, cabe destacar que las notificaciones fueron practicadas en el domicilio procesal de los abogados, señalado en la boleta como: Calle 5 con carrera 3 Edificio Los Capachos, 3º piso, oficinas 16 y 17 San Cristóbal, y quien recibió dichas boletas y suscribió el recibo fue una ciudadana identificada como CAROLINA ZAMBRANO, con cédula de identidad No. 17.369.015 quien manifestó al alguacil encargado de practicar las notificaciones, que era la secretaria del bufete. Por lo tanto, tal alegato del defensor carece de fundamento y así se decide.

En cuanto a que se le violentó a su defendido su derecho a ser oído, tal aseveración queda desvirtuada tanto con la orden de traslado que hiciera el Tribunal de la causa, para que el procesado asistiera a la audiencia fijada, como con la constancia ya estimada como prueba, expedida por la Directora del Centro de Reclusión, donde manifiesta que el ciudadano HUMBERTO VALDEZ OSORIO se negó a salir de su sitio de reclusión.

En relación a los argumentos esgrimidos por la defensa acerca del acto de verificación, su oportunidad, finalidad, observaciones del Fiscal a la misma, etcétera, observa esta Alzada, que ello no constituye materia de “disertación” de ésta apelación y así se declara.
En conclusión, estima esta Corte que los argumentos utilizados por el abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA para fundamentar su recurso de apelación han sido desvirtuados tanto por el Ministerio Público, como por la prueba promovida por la misma defensa y los autos que conforman el presente expediente, estimando esta instancia que la decisión impugnada debe ser confirmada y así se decide.

D E C I S I O N:

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control No. 01 de la extensión San Antonio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual se acordó prórroga de 15 días al Ministerio Público para la presentación de su acto conclusivo.

SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Rosario Niño Casanova, en su condición de defensor del imputado Humberto Valdez Osorio.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de Julio del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE-PONENTE


JAIRO OROZCO CORREA J. JOAQUIN BERMÚDEZ C.
JUEZ JUEZ



WILLIAM JOSÉ GUERRERO S.
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó.

Causa Nº 1-Aa-2331-2005

VOTO SALVADO

Quien suscribe, abogado JAIRO OROZCO CORREA, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, disiente de sus colegas integrantes de dicha Corte en relación con la opinión sostenida por ellos en el fallo que antecede; opinión mayoritaria que respeto pero no comparto, por lo cual me permito salvar mi voto basándome en las razones que a continuación expreso:

El recurrente señala en su escrito de apelación que la concesión de la prórroga del lapso para presentar el correspondiente acto conclusivo, se refiere al mantenimiento de la privación preventiva de libertad, como excepción a la regla, según la cual al no presentar el Ministerio Público dicho acto dentro de los 30 días siguientes al decreto de la medida de coerción personal, el imputado debe recobrar su libertad plena, o, en su defecto ser beneficiado con la aplicación de una medida menos gravosa que sustituya a la privación de libertad, y en síntesis alega, que en efecto, la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su defendido, ya que fue tomada en un contexto claramente violatorio de sus derechos procesales fundamentales amparados por la garantía del debido proceso y que el daño causado por la decisión proferida en fecha 17 de junio de 2005 por el Juez en Funciones de Control N° 1, mediante la cual concedió al Ministerio Fiscal una prórroga de quince días para presentar el acto conclusivo sin haber sido oído su defendido, no puede ser reparado en una fase procesal posterior, ya que dentro de un contexto violatorio de sus derechos procesales fundamentales, se le mantuvo privado de su libertad, violándosele sus derechos a ser oído, a la defensa y por ende al debido proceso.

Igualmente alega que el auto que contiene la decisión recurrida adolece de falta de motivación, por lo que solicita la nulidad absoluta del mismo, de conformidad con lo encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, al examinar la decisión recurrida, se observa que en autos cursa acta de audiencia de solicitud de prórroga, realizada el 17 de junio de 2005 por el abogado IKER YEANIFER ZAMBRANO CONTRERAS, con el carácter de Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se deja constancia expresamente que no se encuentra presente en la sala el imputado HUMBERTO VALDEZ OSORIO, y de manera contradictoria, señala “previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente”, y a reglón seguido también señala “ya que por información de subdirector de Santa Ana, el mismo no salió al patio, al momento de ser llamado por los Guardias Nacionales, para ser trasladado a la sede de este Tribunal, lo cual a (sic) sucedido en dos oportunidades, para las cuales este Tribunal a (sic) librado las correspondientes boletas de traslado. Igualmente se deja constancia que su abogado defensor José Rosario Niño Casanova, no se hizo presente en esta audiencia, a pesar de haber sido notificado en dos oportunidades…”.

También se observa en dicha acta que al concederse el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, éste expuso sólo lo siguiente: “Ciudadano Juez solicito se otorgue el plazo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar durante ese lapso el Acto Conclusivo correspondiente; por el lapso de Quince días; es todo”.

Como puede observarse, la recurrida para acordar la prórroga solicitada por el Ministerio Público, sólo se basó en lo escuetamente planteado por el Fiscal y sin previamente haber oído al imputado, inobservando, a mi juicio, lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que al referirse al lapso de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad para la presentación del acto conclusivo, dispone: “En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado”. Y hubo tal inobservancia, porque el Fiscal del Ministerio Público ha debido indicar al Juez de Control, de manera clara y precisa las razones por las que le era imposible presentar el acto conclusivo dentro del lapso establecido en el mencionado artículo 250, pero inexplicablemente no lo hizo; además, porque ha debido dicho Juez, previamente a la decisión, oír al imputado, pero tampoco lo hizo, apoyándose en que había sido solicitado su traslado en dos oportunidades y no había querido salir del Centro Penitenciario de Occidente donde se encuentra recluido.

La motivación de la solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público que dispone el Legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, en mi opinión, es un imperativo no sólo para el Fiscal, sino para el Juez de Control, quienes están obligados a respetar y hacer que se respeten las garantías procesales; por tanto, el solicitante de la prórroga tenía la obligación de motivar suficientemente su solicitud y al no hacerlo, el Juez de Control, debió declararla sin lugar; pero por el contrario, fue acordada dicha solicitud, sin haber oído al imputado en virtud de que éste se negó a salir del Centro Penitenciario de Occidente; circunstancia que evidentemente resulta inconsistente porque si la solicitud fue formulada el día 15 de junio de 2005 y el lapso para la presentación del acto conclusivo vencía el 20 del mismo mes y año, el Juez de la causa disponía de cinco (5) días para cumplir con esa formalidad esencial.

De manera que si no se había logrado el traslado del imputado el día 17 de ese mismo mes y año, ello no era razón suficiente para no solicitar en los días subsiguientes dicho traslado, máxime cuando el imputado se encuentra privado de su libertad y por ende, el Juez dispone de mecanismos legales para hacerlo comparecer al Tribunal en última instancia trasladarse y constituirse en el referido Centro. Además la solicitud de prórroga para la presentación del acto conclusivo Fiscal, incide directamente sobre la privación de libertad del imputado y las disposiciones legales que la autorizan deben ser interpretadas restrictivamente, tal como lo dispone el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base en lo expresado, es evidente que la decisión recurrida adolece de falta de motivación contraviniendo lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y que también vulneró ciertamente la garantía del debido proceso, establecida en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”. En consecuencia, ha debido advertirse por esta Corte tal violación y declarado la nulidad absoluta de dicha decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, que dispone: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo…”, en concordancia con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así expresado el criterio del Juez disidente.

En la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil cinco.

Los Jueces de la Corte

JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente



JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Disidente




WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario

Aa-2331/JOC/mq