REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO

OCHOA BARON EDGAR JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 09-05-1963, casado, chofer, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.343, residenciado en Rubio, Vega de la Pipa, calle 2, casa S/N, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA.

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, con el carácter de defensor del penado EDGAR JOSE OCHOA BARON, contra la decisión dictada el 09 de mayo de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena al mencionado penado.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 08 de julio de 2005 y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 13 de julio de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Por auto de fecha 09 de mayo de 2005, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, para negar la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado EDGAR JOSE OCHOA BARON, luego de hacer una relación de los requisitos para optar a dicho beneficio y verificar si el penado cumplía con los mismos, señaló lo siguiente:

“PRIMERO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: A tales efectos corre inserto en autos folio 196 del expediente Certificación de Antecedentes Penales N° 09774406, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia, en el cual se evidencia de que el mismo anteriormente no (sic) ha sido procesado y condenado por delito alguno, pues se señala que: “Fue condenado (a) por el Juzgado Sup 3ro en lo Penal de la C.J del Edo. Táchira, en sentencia de fecha 11/07/1996, a cumplir la pena de 3 meses de Prisión, como autor responsable de (l-los) delito (s) de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, ART. 172”, con la observación antes descrita, así como la constancia emanadas (sic) del Juzgado Tercero en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad inserta el (sic) folio 210 de las actuaciones y la Copia Certificada de la Sentencia dictada por el Extinto Juzgado Superior Tercero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 11 de julio de 1996, en consecuencia queda plenamente demostrado que el penado en referencia, es REINCIDENTE, todo de conformidad con lo dispuesto por el legislador patrio en el artículo 100 del Código Penal, por lo tanto este requisito NO está cumplido a cabalidad.

(Omissis)

CUARTO y QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO; Y QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACION POR LA COMISION DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: Circunstancias estas que revisados (sic) las respectivas actas que conforman el expediente se observa que el mismo no tiene un trabajo definido, pues solo señala que “…se desempeña como propietario de una Micro-Empresa de Pollos en la ciudad de Rubio junto a su grupo familiar secundario…” por lo que este requisito TAMPOCO se encuentra cumplido, dejándose constancia que contra el mismo no consta que se le haya admitido en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

(Omissis)

El otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, implica, no sólo el análisis de los elementos objetivos, que dispuso el Legislador, para tal fin, sino además, de otros de carácter subjetivo o cualitativo, encaminados a determinar si el solicitante está apto o no para su reinserción social.
Por lo que de lo anterior, se desprende, que sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: Evaluación Biográfica, Psicológica, de Diagnóstico Criminológico, Pronostico y Recomendaciones, considera quien decide, que aun cuando el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, el mismo, NO CUMPLE CON TODOS los requisitos señalado (sic) en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que sin mas distinciones que las permitidas por la ley, tomando en cuenta que el penado está incurso en limitaciones establecidas en dicho artículo, este Juzgador estima que es procedente NEGAR EN EL PRESENTE CASO, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y así se decide”.

Contra dicha decisión, mediante escrito consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de mayo de 2005, el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, con el carácter de defensor del penado EDGAR JOSE OCHOA BARON, interpuso recurso de apelación aduciendo lo siguiente:

“El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre otras cosas dice que en todo caso se preferirá las alternativas a la privación de la libertad que a las de reclusión, es decir, como las formulas alternativas de cumplimiento a la ejecución de la pena, tendrá preeminencia por mandato constitucional, sobre aquellas que comporten reclusión mural (sic), ya que estas formulas alternativas de cumplimiento de pena no significa fomentar impunidad y así lo indica muestro máximo tribunal en la JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL, y por ende VINCULANTE en la decisión número 1472 de fecha 27 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente “LA SALA CONSIDERA QUE LA DEMANDA DE AMPARO RESULTA PROCEDENTE PORQUE LA FUNDAMENTACIÓN QUE SE PREANOTO CONFIGURA UNA INTERPRETACIÓN CONTRARIA AL ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SOBRE LA BASE DE LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES: LA INTEGRACIÓN EN LOS DESTACAMENTOS DE TRABAJO DE LOS PENADOS NO CONSTITUYE AL IGUAL QUE LA CONVERSIÓN DE LA PENA DE PRISION POR LA DE CONFINAMIENTO UN BENEFICIO QUE COMPORTA IMPUNIDAD DEL DELITO, POR EL CONTRARIO, ES UNA FORMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENAS, COMO LO ESTABLECE LA LEY DE LA MATERIA, QUE COADYUVA AL CUMPLIMIENTO DE LA NORMA QUE CONTIENE EL ARTÍCULO 272 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA… por ello no es menos cierto es (sic) que a todas luces es un potencial enjuiciable a la formula alternativa al cumplimiento de la ejecución de la pena, denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECICION (sic) DE LA PENA que presupone para su otorgamiento el cumplimiento de requisitos formales y sustanciales que comporta la necesidad de utilizar un espacio tiempo para concretar y materializar tales exigencias, cierto es, la falencias (sic) de la insfraestructura técnica de las instituciones involucradas y el hecho cierto que pudiera ganar la libertad corporal y abandone los muros de la cárcel y sus barrotes a pesar no (sic) quedan en el olvido queda allí virtualmente y en consecuencia como se trata de una solicitud a una futura privación de la libertad a una libertad restringida, no es un estado de libertad absoluta lo que se pide ya que se mantiene la cárcel virtualmente entendida y el cumplimiento de las condiciones que se impongan dará oportunidad de ser útil a la sociedad.
Como se desprende en autos en fecha nueve de mayo de 2005 el tribunal de ejecución cuarto llega (sic) el beneficio solicitado muy a pesar de los argumentos anteriormente esgrimidos, basándose el (sic) las circunstancias tales como que el penado no sea residente (sic) y a tales efectos en fecha 11-07-1996 fue condenado por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delitos, es decir, es reincidente a tenor el (sic) artículo 100 del código penal (sic), cuando del mismo texto legal se desprende que la pena de tres meses de prisión quedó extinguida a tenor del artículo 112 numeral primero ejusdem, es decir, que como este nuevo hecho o sentencia fue después de que la misma estuviera extinguida no hay reincidencia por lo cual sí cumple a cabalidad este requisito ya que no se puede justificar en el proceso la negativa porque ello equivaldría a castigar dos veces por el mismo hecho, situación que execra el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 20: “Nadie debe ser perseguido penalmente mas de una vez por el mismo hecho” y precisamente negar el beneficio con vista del antecedente para (sic), es igual a perseguir dos veces por el mismo hecho cuya pena ya ha sido expíada, además es una forma velada de violar la garantía constitucional que prohíbe el juicio por los mismos hechos por los cuales una persona hubiese sido juzgada anteriormente.- (artículo 49, numeral 7 constitucional) de manera pues, que la exigencia de la falta de antecedentes o buena conducta predelictual, deviene en inconstitucional y hace desaplicable la norma en ese sentido, de conformidad con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 7 y 334, primer aparte, de la Carta Magna.-
Otro requisito considerado por el tribunal es que la pena impuesta no exceda de cinco años en tal sentido a los folios 200 al 202 de la presente causa existe sentencia condenatoria por el procedimiento especial de los hechos y a pesar que si se cumple y asilo (sic) determina el tribunal de ejecución no se percató que en estas circunstancias del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del código orgánico procesal penal (sic) la misma no puede superar los tres años.
Así mismo dentro de lo que considera el juzgador para resolver está el requisito que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el tribunal y el delegado de prueba por ello se puede observarla (sic) conducta desplegada durante el proceso a través de las presentaciones periódicas y al estar atento al informe de la unidad técnica y no como lo quiere plasmar el tribunal que dentro del recinto carcelario ya que el mismo en los momentos no se encuentra privado de la libertad por cuanto el tribunal de control lo considero como un potencial acreedor del beneficio solicitado ahora ante esta autoridad competente.
Por último lugar establece como requisito que el (sic) penado se le haya efectuado un informe psico social el cual fue preparado cuidadosamente por la unidad técnica y que se refiere a un pronóstico favorable para lo cual reproduzco íntegramente por así estar en autos.-
Por ello considero salvo mejor criterio y con respecto de la decisión tomada por el tribunal de ejecución que no se puede dejar privado de la libertad por formalismo (sic) administrativos a una persona que puede cumplir estando como está en libertad restringida y es así que el sistema de administración de justicia particularmente la Fiscalía General de la República han producido disposiciones administrativas sin que comporte vinculación jurisdiccional que se tomen en cuenta para conceder lo que en derecho se hace merito los penados para a (sic) sí evitar la promoción de los factores criminogénicos (sic) que existe (sic) sempiternamente en los centros carcelarios como lo son el hacinamiento, la promiscuidad, el ocio, etc., cuya realidad no escapa el centro penitenciario de occidente por todas estas razones y motivos es quien aquí se dirige como defensor técnico atienda la presente APELACIÓN DE AUTO a tenor del artículo 446 ordinal sexto del código orgánico procesal penal (sic)”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: El recurrente comienza su escrito de apelación enunciando el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que entre otras cosas, dicho artículo dice que en todo caso se preferirán las alternativas a la privación de la libertad que a las de reclusión y que esas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena no significa fomentar la impunidad, porque así lo indica también nuestro máximo tribunal en la jurisprudencia vinculante establecida en la decisión N° 1472 de fecha 27 de julio de 2002, con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, y agrega, que por ello, no es menos cierto, que a todas luces es un potencial enjuiciable a la fórmula alternativa al cumplimiento de la ejecución de la pena, la denominada suspensión condicional de la ejecución de la pena, que presupone para su otorgamiento el cumplimiento de requisitos formales y sustanciales que comporta la necesidad de utilizar un espacio y tiempo para concretar tales exigencias.

En relación con este argumento esgrimido por el recurrente, la Corte debe señalar que ciertamente la citada norma constitucional le da una preeminencia al régimen penitenciario, disponiendo para ello la humanización de las cárceles, la concesión del régimen abierto y la reinserción del delincuente; pero también es cierto que para la concesión de dicho régimen o cualquier beneficio, los penados deben cumplir con ciertos requisitos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal. De manera que si esos requisitos no se cumplen a cabalidad por parte de los penados, cualquier solicitud que formulen puede ser negada por el Juez de Ejecución, como ocurrió en el presente caso, al serle solicitada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y negada la misma por no cumplir con las exigencias del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, el recurrente alega que en autos se desprende que en fecha 09 de mayo de 2005 el Tribunal de Ejecución Cuarto negó el beneficio solicitado muy a pesar de los argumentos anteriormente esgrimidos, basándose en las circunstancias de que el penado era reincidente y que a tal efecto en fecha 11-07-1996 fue condenado por el delito de aprovechamiento de cosas proveniente de delito y que por tanto, era reincidente a tenor del artículo 100 del Código Penal; pero, agrega el recurrente, que del mismo texto legal se desprende que la pena de tres meses de prisión quedó extinguida a tenor del artículo 112 numeral 1° ejusdem y que este nuevo hecho o sentencia fue después de que la misma fuera extinguida y que por tanto, no hay reincidencia.

En relación con este alegato, la Corte observa que en la parte dispositiva de la sentencia a que hace alusión el recurrente, se dejó establecido que el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decidió condenar a EDGAR JOSE OCHOA BARON, a cumplir la pena de tres meses de prisión por haberlo encontrado culpable y responsable de la comisión del delito de aprovechamiento de cosas proveniente de delito, previsto y sancionado en el artículo 472, primer aparte, del Código Penal vigente para esa fecha (11-07-1996); sin embargo, es evidente que desde la fecha en que fue condenado hasta la fecha en que fue dictada la decisión recurrida, no ha transcurrido el lapso que prevé el artículo 100 ejusdem para que no se le considere reincidente, como tampoco ha transcurrido ese lapso desde la fecha en que quedó prescrita la pena que le fuera impuesta, ya que el referido artículo 100 claramente dispone que el que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y el máximun de la que le asigne la ley, es decir, que el legislador tomando en consideración precisamente la reincidencia, ordena que en lugar de rebajarse la pena a imponer, se le imponga desde el término medio hasta el límite máximo.

Sobre el particular, la doctrina nacional ha sometido la reincidencia genérica, a las siguientes condiciones:
1. Que haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada.

2. Que el nuevo delito sea de distinta índole que el anteriormente perpetrado, en virtud del cual se dictó la sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada.

3. Es menester que el nuevo delito se cometa antes de que haya transcurrido un lapso de diez años contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena impuesta por la perpetración del anterior delito, o de la extinción por motivo distinto del cumplimiento de la condena impuesta por la perpetración del anterior delito. Y para la reincidencia específica, se establecen las mismas condiciones, sólo que el nuevo delito debe ser de la misma índole que el anterior.

De manera que si bien es cierto, que para el momento en que el penado cometió el nuevo delito, la pena que le había sido impuesta por el anterior ya estaba prescrita por haberla cumplido y no extinguida, también es cierto, que no había transcurrido el lapso de diez años para que no operara la reincidencia en él. Es evidente que el recurrente confunde el lapso de prescripción de la pena con el lapso que estableció el Legislador para la reincidencia; lapsos que son totalmente diferentes, pues el primero depende del quantum y del tipo de la pena, en tanto que el último no hace distinción alguna. De allí que al recurrente no le asista la razón en lo que respecta a este alegato y por tanto, debe desestimarse. Así se declara.

Segunda: Es necesario destacar, que el artículo 516 del actual Código Orgánico Procesal Penal derogó las disposiciones establecidas en la Ley de Régimen Penitenciario, para la concesión de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y en su lugar debe aplicarse lo previsto en el artículo 494 de dicho Código, el cual dispone lo siguiente:

“Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.


En el presente caso se observa que el penado OCHOA BARON EDGAR JOSE, fue condenado el 11 de julio de 1996, por el suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de tres (3) meses de prisión, por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas proveniente de delito, como consta en la certificación de antecedentes penales que cursa al folio 02 de las actuaciones recibidas en esta Corte, y en fecha 03 de septiembre de 2004, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, del mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de hurto de vehículo automotor; sentencias que quedaron definitivamente firmes.

Tercera: Consta en las actuaciones, como ya se indicó, que el ciudadano EDGAR JOSE OCHOA BARON, cometió dos delitos, de modo, tiempo y lugar diferentes, de los cuales se desprenden dos sentencias condenatorias totalmente diferentes, la primera dictada el 11 de julio de 1996 y la segunda el 03 de septiembre de 2004. De donde fácilmente se infiere que no había transcurrido el lapso de los diez años que prevé el artículo 100 del Código Penal, para que una persona condenada a pena corporal no sea considerada reincidente, por lo que el penado no cumplía con tal exigencia para el otorgamiento de la libertad condicional, como medida alternativa de cumplimiento de pena. De manera que ante la existencia de las dos sentencias condenatorias dictadas por igual número de tribunales de esta Circunscripción Judicial en contra del penado, no es merecedor del otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitada. Así se declara.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, arriba a la conclusión que la decisión dictada el 09 de mayo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho y por consiguiente, la misma debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, con el carácter de defensor del penado EDGAR JOSE OCHOA BARON.

2. CONFIRMA la decisión dictada el 09 de mayo de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado EDGAR JOSE OCHOA BARON.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiun (21) días del mes de julio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente


JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Ponente


WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario


Aa-2330/JOC/mq