REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO
DARIO GONZALO LOPEZ DE LA ROCHA
DEFENSA
Abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERON, Defensor Público Noveno Penal.
DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto tanto por el penado LOPEZ DE LA ROCHA DARIO GONZALO, como por su defensor abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERON, contra la decisión dictada el 17 de mayo de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la concesión del beneficio de destino a establecimiento abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, solicitado por el mencionado penado.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el veintinueve de junio de dos mil cinco, y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el cuatro de julio de dos mil cinco, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
Por auto de fecha diecisiete de mayo de dos mil cinco, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2, de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud efectuada por el penado DARIO GONZALO LOPEZ DE LA ROCHA, y en consecuencia, le negó la concesión del destino a establecimiento abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
En fecha nueve de marzo de dos mil cinco, el penado DARIO GONZALO LOPEZ DE LA ROCHA, mediante diligencia quedó notificado de la decisión dictada en su contra y apeló de la misma por no estar conforme. De igual forma su defensor abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERON, mediante escrito de fecha nueve de junio de dos mil cinco, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:
Primero: La decisión recurrida luego de observar los recaudos presentados con la solicitud y las disposiciones legales aplicables, expresó lo siguiente:
“Sentadas las anteriores circunstancias, quien aquí decide estima pertinente efectuar las siguientes reflexiones:
El otorgamiento del beneficio de destino a establecimiento abierto conlleva, como medida de pre-libertad inherente a la fase de tratamiento no constitucional (sic) del penado, su excarcelación. Se trata en la práctica de una libertad sometida a condiciones y supervisiones, es decir, el cumplimiento de pena bajo otro régimen. Ello implica el análisis de un cúmulo de elementos no sólo de carácter cuantitativo u objetivo, sino subjetivos o cualitativos, que atañen al buen comportamiento intracarcelario observado por el sentenciado, como al necesario análisis de fondo de sus antecedentes personales de todo orden. Lo anterior constituirá base para suponer con razonable fundamento, el avance o no en la progresividad del tratamiento del penado; su readaptación social, y por ende, su aptitud o no para su reingreso al seno de la comunidad, que le reprochó su accionar antijurídico y en consecuencia lo segregó temporalmente de ella, como sanción producto de tal reproche.
En el marco de las anteriores observaciones, la idea de readaptación social no se restringe así a que el penado sea un interno disciplinado y modelo dentro del recinto carcelario, ya que al igual al salir a la calle podría en forma inmediata volver a delinquir, sino que al analizar todos los elementos, éstos le den la convicción al Juez de que, al recuperar su libertad, el penado se va a integrar adecuadamente a la sociedad, comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables, sino que debe dedicarse a actividades lícitas, enriquecedoras –desde el punto de vista material y humano- tanto para él como para su entorno.
Tal como se deriva del informe parcialmente transcrito, el equipo técnico emite pronóstico desfavorable, debido a que el penado tiene arraigos e intereses en su país de origen (Colombia), situación que aunada a la carencia de apoyo habitacional lo pone en desventaja para la medida requerida por la importancia de una persona a fin de que se comprometa a velar por el futuro comportamiento y cumplimiento de condiciones, aunque el penado se aprecia con internalizados principios y valores y en el centro de reclusión a mantenido buena conducta. Por tanto, estima el equipo técnico que la carencia de apoyo lo limita para su recomendación para el beneficio en la actualidad.
La valoración que este juzgador efectúa del informe antes referido se basa en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesa Penal. En tal sentido, se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de la acreditación de los profesionales que lo elaboraron. Igualmente, de la lectura de su contenido se aprecia que se ha empleado una metodología técnica rigurosa, que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias subjetivas antes referidas que revisten al penado DARIO GONZALEZ (sic) LOPEZ DE LA ROCHA implican que éste no cuenta con los requisitos necesarios para otorgarle el beneficio solicitado, como es el caso del apoyo habitacional, lo que lo limita para la concesión del beneficio de destino a establecimiento abierto.
En efecto, este juzgador comparte el criterio del equipo técnico, ya que se hace necesario para el otorgamiento de este Beneficio la presencia de un apoyo familiar-habitacional, a los fines de garantizar el cumplimiento de las condiciones bajo la cual se le otorgaría el beneficio, así como para colaborar en la reinserción del penado.
Por lo tanto, al no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuya aplicación procede en el presente caso, este juzgador considera que el penado DARIO GONZALEZ (sic) LOPEZ DE LA ROCHA, no es apto para ser beneficiario en la concesión de tal beneficio, por lo que, en ejercicio de la facultad discrecional que dicha norma le otorga, declara que este debe negarse y así se decide”.
Segundo: Por su parte el defensor del penado en su escrito de apelación expresó lo siguiente:
“Ciudadanos magistrados, mi defendido el día 04-04-2005, a través de este defensor consignó escrito el cual no se tomó en consideración, para tomar la decisión que por medio del presente escrito y en su nombre y representación apelo; ya que en el mismo manifiesta mi defendido de su puño y letra que quiere otra evaluación con una psicóloga distinta a la que eleboro (sic) el informe en el cual se basa la decisión apelada, ya que no le merece fe el examen realizado por ella. Lo cual se convierte en una denegación de justicia por parte del tribunal ya que toda petición debe ser decidida y la misma no fue valorada por el tribunal segundo de ejecución y que debió ser oída en una audiencia oral, por ser necesaria, siendo por el contrario decidida sumariamente. Por otro lado la sentencia toma un informe DESFAVORABLE, contradictorio, si tomamos en consideración el punto denominado SÍNTESIS BIOGRAFICA, donde se refiere, a el (sic) apoyo y existe una frase que cito “NEGO ENFÁTICAMENTE DESCONOCER” es decir que si conocía a mi defendido y se le negó el apoyo, es criterio de este defensor que si era necesario que se realizara la audiencia oral a los fines de oír a las partes, para que el tribunal pudiera decidir. Por todas las razones anteriores solicito a la corte de apelaciones declarar la nulidad del auto de fecha 17-05-2005, reponiendo la causa al estado de realizar la audiencia oral, para decidir el otorgamiento del beneficio del régimen abierto, ya que mi defendido se hace acreedor al mencionado beneficio. Para el caso en que sea negado lo anteriormente solicitado, de manera subsidiaria pido a la corte de apelaciones sea declarada la presente apelación y revisados los recaudos revocando la decisión del tribunal segundo de ejecución en fecha 17-05-2005, otorgando el beneficio de régimen abierto a mi defendido…”.
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: Como ya se ha dejado sentado en anteriores decisiones, si bien es cierto que la reinserción social del penado constituye el objeto fundamental del periodo de cumplimiento de la pena, también es cierto que para lograr esa reinserción, deben tomarse en consideración el diagnóstico y el pronóstico sobre el comportamiento de dicho penado, que al efecto emitan los funcionarios competentes, sin que el mismo sea vinculante para los jueces, así como también su entorno social, familiar, su conducta moral, su capacidad de pensar y reaccionar ante lo cotidiano y ante determinados estímulos.
Segunda: En el caso bajo estudio, la Juzgadora luego de hacer un análisis de la situación en que se encuentra el solicitante de una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como es el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, decide negarlo al considerar que: “La valoración que este juzgador efectúa del informe antes referido se basa en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo22 del Código Orgánico Procesa Penal. En tal sentido, se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de la acreditación de los profesionales que lo elaboraron. Igualmente, de la lectura de su contenido se aprecia que se ha empleado una metodología técnica rigurosa, que permite a los expertos que elaboraron el informe arrobar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias subjetivas antes referidas que revisten al penado DARIO GONZALEZ (sic) LOPEZ DE LA ROCHA implican que éste no cuenta con los requisitos necesarios para otorgarle el beneficio solicitado, como es el caso del apoyo habitacional, lo que lo limita para la concesión del beneficio de destino a establecimiento abierto.En efecto, este juzgador comparte el criterio del equipo técnico, ya que se hace necesario para el otorgamiento de este Beneficio la presencia de un apoyo familiar-habitacional, a los fines de garantizar el cumplimiento de las condiciones bajo la cual se le otorgaría el beneficio, así como para colaborar en la reinserción del penado”; criterio que resulta ajustado a derecho, porque al haber emitido el Equipo Técnico un diagnóstico desfavorable, argumentando que el penado tiene sus arraigos e intereses en la República de Colombia y que aunado a la carencia de apoyo habitacional lo pone en desventaja para la medida requerida por la importancia de una persona a fin de que se comprometa a velar por el futuro comportamiento, no garantiza el cumplimiento efectivo de una medida de pre-libertad.
Tercera: Por otra parte, de acuerdo a los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, como comúnmente se le denomina, es una fórmula de cumplimiento de la pena, cuya concesión, en todo caso, es facultativa para el juez de ejecución y no imperativa, pues así lo dejó plasmado el Legislador cuando señala en el primero de dichos artículos, en su parte inicial lo siguiente: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados...” (resaltado y subrayado de esta Corte); en tanto que el segundo, dispone: “El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados...”. De manera que, el juez no está obligado a conceder ninguna de las fórmulas de cumplimiento de las penas, máxime cuando el pronóstico emitido por el equipo técnico resultó desfavorable. De allí, que en el caso en estudio la Juez haya ejercido la facultad que le otorga la ley en base a su autonomía para decidir, sin que la discrecionalidad que el Legislador concede al Juez de Ejecución, constituya un factor de arbitrariedad o capricho, sino que tiene por objeto que el Juez decida prudencialmente en cada caso, según las circunstancias particulares del mismo, si el penado está ya en condiciones de ser beneficiado, atendiendo al criterio de progresividad en el tratamiento penitenciario, de acceder a una medida alternativa, lo que en modo alguno constituye violación al derecho que tienen los penados de obtener los beneficios que establece el Código Orgánico Procesal Penal, porque la concesión de los mismos está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos que el juez debe valorar prudencialmente y al no cumplirse todos de manera acumulativa, lógicamente resulta improcedente tal concesión, como ocurrió en el presente caso. Así se declara.
Cuarta: En relación con la audiencia oral y pública a que se refiere el recurrente para decidir sobre su solicitud, esta Corte debe significar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, la celebración de tal audiencia para resolver los incidentes relativos a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, es facultativa del Juez de Ejecución, y en el presente caso se observa que la misma no fue celebrada por no estimarla necesaria la Juez, tal como ella misma lo manifestó en la decisión recurrida al señalar lo siguiente:
“Para la resolución de la presente incidencia este Tribunal considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados en el expediente, tal como el informe psico-social evaluativo, son suficientes para sustentar la presente decisión. En consecuencia, en uso de la facultad conferida por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así se declara ” .
De modo que este alegato esgrimido por el recurrente, resulta inconsistente y por tanto, debe ser desestimado y así también se declara.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, arriba a la conclusión que la decisión dictada el diecisiete de mayo de dos mil cinco por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho y por ende, debe ser confirmada y consecuencialmente, declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
1. Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto tanto por el penado LOPEZ DE LA ROCHA DARIO GONZALO, como por su defensor abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERON.
2. CONFIRMA la decisión dictada el 17 de mayo de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la concesión del beneficio de destino a establecimiento abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitado por el penado LOPEZ DE LA ROCHA DARIO GONZALO.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente
JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Ponente
WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario
Aa-2324/JOC/mq