REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL


Juez Ponente: Dr. Jafeth V. Pons Briñez

San Cristóbal, 20 de julio de 2005
195º y 146º

Recibido proveniente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, siendo las 03:40 del día 19 de julio de 2005, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado Alí José Federico López, en su carácter de imputado, a quien se le sigue causa penal signada con el número 10C-3281-05, por la presunta comisión del delito de hurto agravado, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la empresa “La Gran Parada”.

Recibidas las presentes actuaciones se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Jafeth V. Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente auto.


DE LA PRETENSIÓN DEL AMPARO:

Afirma el accionante, que de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1°, 2° y 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone acción de amparo constitucional, contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, de fechas 16 de junio de 2005 la que con el nombre de “resolución judicial de audiencia preliminar” resolvió decretar auto de apertura a juicio; la de fecha 27 de junio del 2005 en virtud de la cual “niega la nulidad absoluta de las pruebas por extemporaneidad”; y la de fecha 15 de julio de 2005 en la que el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento.
Refiere el accionante, que la vindicta pública en su acusación de fecha 22 de abril de 2005, entre otros medios de prueba ofreció experticia de avalúo real N° 9700-061-061, reporte histórico de inventario de fecha “01-12-2005” (sic) y una evidencia, consistente en una mini bomba para acuario de color negro, marca Askoll, modelo B-30001, serial LR 43875 de 120 V, fabricada en la República de Italia; las cuales a pesar de ser absurdas, a criterio del accionante, tal como lo expuso en el escrito de descargo introducido ante el tribunal supuestamente agraviante, en fecha 9 de junio de 2005, el Juez de Control le manifestó “que analizar la ilicitud o licitud de las pruebas no era competencia de la Audiencia Preliminar, que eso le correspondería hacerlo en el juicio oral.” Ante esa situación en fecha 22 de junio de 2005 introdujo recurso de nulidad, alegando los fundamentos legales pertinentes, que hacen nulo de todo derecho, las pruebas presentadas por la fiscalía y admitidas en su totalidad por el Tribunal agraviante, contestándole el Tribunal mediante auto escrito, que por ser extemporáneo el alegato, es improcedente la solicitud de nulidad, con lo cual a criterio del quejoso, el tribunal contradice y desaprueba la doctrina estipulada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo aduce el accionante que habiendo presentado la Fiscalía como medio probatorio entre otros, un supuesto reporte histórico de inventario, con fecha “01 de diciembre de 2005” (sic), fecha que solo se aprecia en el original, en escrito elaborado en computadora y no estando suscrito por nadie en particular, es un documento al cual se le quiere dar la cualidad de inventario y con el que se pretende probar a través de tan escueto y absurdo escrito, la existencia de la bomba en el inventario de la empresa; igualmente esgrime el accionante que dicha prueba adolece del formalismo legal correspondiente, por lo que la hace ilícita, ya que el referido documento no tiene la condición necesaria, determinada por la ley, para poder ser calificado como inventario, por lo que nada prueba; y por ende no se puede probar en esos términos la existencia del inventario de la presunta mini bomba hurtada.
Agrega el accionante, que la Fiscalía en el escrito de acusación, concretamente en el numeral 3.1, ofrece una experticia de avalúo real signada con N° 9700-061-061, agregada al folio 14 de la causa, practicada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Táchira en fecha 13 de enero de 2005, la cual es suscrita por la detective MARTIÑA MORA VELASCO, en la cual justiprecia el objeto en cuestión, pero sin presentar las credenciales determinadas por el Código Orgánico Procesal Penal; ya que para realizar el avalúo se necesita leer el inventario a los fines de justipreciar el objeto en cuestión; que no habiéndose identificado como licenciada en Contaduría Pública la perito evaluadora detective Martiña Mora Velasco, ni demostrado que es egresada en dicha carrera universitaria, ni que está inscrita en el Colegio de Contadores Públicos, no se cumplió con lo previsto en el artículo 18 de la ley del ejercicio de la contaduría pública, que determina que el número de registro de inscripción, deberá aparecer en todas las actuaciones públicas de dicho profesional. Por esta situación, a criterio del accionante la experticia como medio de prueba es ilícita por no ajustarse al presupuesto legal venezolano, además de que el ejercicio ilegal de esta profesión está penalizado.
Concluye el accionante, que en virtud de lo expuesto, solicita la nulidad de las pruebas supra referidas, en los términos expuestos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser ilícitas al contravenir e inobservar también el artículo 197 “ejusdem”, motivado a que las referidas pruebas contradicen lo estipulado en el artículo 39 del Código de Comercio, los artículos 7 ordinales (sic) “a” y “d” así como el artículo 18 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, así como no existe ningún documento ni público ni privado que demuestre fehacientemente quien es el propietario legal de la minibomba en cuestión, ni se puede probar la propiedad de la misma con el denominado reporte histórico de inventario por no tener la cualidad jurídica de inventario, por lo que se viola el debido proceso, al ser admitidas por el tribunal agraviante estas pruebas ilícitas; que la violación a la garantía del debido proceso donde se le irrespetan sus derechos, al ser admitidas pruebas que son contrarias a las leyes ya referidas, afectan el orden público, por lo cual no pueden ser saneadas ni pueden ser convalidadas.
Refiere por último el accionante que con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida, por ser contraria a derecho, y por habérsele vulnerado los derechos constitucionales referentes a la “seguridad jurídica de los artículos 2 y 3, por violación directa y flagrante del artículo 49 ordinal 8 sobre la transparencia y el debido proceso, el derecho a la protección del honor y la reputación artículo 60 y por ser contraria al orden público”, sea admitida la acción de amparo constitucional,, a los efectos de que se declare “nulo de toda nulidad el acta de la Audiencia Preliminar y que igualmente sea declarado nulo de toda nulidad el Auto de Apertura a Juicio”.

DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y observa que se trata de un amparo contra una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y en tal sentido respetando los criterios señalados por la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal de la República sostenidos en la sentencia del 20 de enero del 2000 (caso: Emery Mata Millán) se considera competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR ACERCA DE LA ADMISIÓN O NO DEL PRESENTE AMPARO:

Ahora bien, revisadas las causas de inadmisibilidad que prevé el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte encuentra que la solicitud formulada por el abogado Alí José Federico López no se encuentra incursa en alguna de ellas, igualmente observa esta Corte, la procedencia de la acción extraordinaria de amparo en los casos de nulidades donde no procede el recurso de apelación, conforme lo ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones de fechas 6 de abril de 2004 (sent. 544) y mas recientemente en decisión de fecha 20 de junio de 2005, procediendo en consecuencia la admisibilidad del amparo accionado y así formalmente debe exponerse.

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA:

Esta Sala de la Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, asumida la competencia en primera instancia en sede constitucional, encuentra ajustado a derecho el pedimento del accionante respecto a la solicitud de medida cautelar, en consecuencia dicta medida cautelar innominada a favor del abogado Alí José Federico López, consistente en suspender la celebración del juicio oral y público hasta tanto sea resuelta la presente acción de amparo constitucional en primera instancia, por tal motivo líbrese oficio al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal informando de la medida cautelar decretada. Así se decide.
DECISIÓN:
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1. SE ADMITE la presente acción de amparo constitucional intentada por el abogado Alí José Federico López, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.208.331 y de este domicilio, quien actúa por sus propios derechos.

2. SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INOMINADA de suspensión de la realización del juicio oral y público, hasta que se dicte sentencia en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.

En consecuencia se ordena la notificación mediante boleta acompañada de copia de la solicitud de amparo y del presente auto, del supuesto agraviante, Abogada Peggy Pacheco de Araque, Juez Temporal de Primera Instancia en función de Control No. 10 de este mismo Circuito Judicial Penal, para que una vez notificada comparezca a enterarse de la oportunidad en que sea fijada la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, la cual tendrá lugar dentro de las 96 horas siguientes a la práctica de la señalada notificación. Particípese mediante oficio al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial y al Fiscal de la causa, de la apertura del presente procedimiento de conformidad con lo señalado en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese oficio al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05de este Circuito Penal informando sobre la medida cautelar decretada.
LOS JUECES DE LA CORTE,


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE-PONENTE


JAIRO A. OROZCO CORREA JOSÉ J. BERMUDEZ C.
JUEZ JUEZ



WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER
SECRETARIO DE CORTE