REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: José Joaquín Bermúdez Cuberos
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACCIONANTE
Abogado Antonio María Echeto Márquez, defensor de los ciudadanos ZAMBRANO HERNANDEZ PABLO HERNAN y MONCADA SANCHEZ LUIS LEONARDO.
ACCIONADO
Abogado Richard Hurtado Concha, Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal.
ANTECEDENTES
En fecha 29 de junio de 2005, el abogado Antonio María Echeto Márquez, defensor de los ciudadanos ZAMBRANO HERNANDEZ PABLO HERNAN y MONCADA SANCHEZ LUIS LEONARDO, presentó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, amparo constitucional, el cual fue recibido en esta Sala en la misma fecha.
Alega el accionante, que el accionado es el ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la decisión dictada en fecha 06-06-2005, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las experticias médico forenses realizadas a los ciudadanos Pablo Javier Escalante Zambrano y Antonio Reymer Aguilar Varela, y la inadmisibilidad de las declaraciones de los médicos forenses en el juicio oral y público.
Continúa señalando el accionante que acude en amparo con fundamento en los artículos 27 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, alega el abogado Antonio Echeto, que el día 28 de marzo de 2003 el ciudadano Escalante Zambrano Pablo Javier presentó formal denuncia ante la Seccional La Fría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en contra de sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de lesiones personales intencionales menos graves y privación ilegítima de libertad, previstos y sancionados en los artículos 415 y 177, respectivamente del Código Penal; que en esa misma fecha el Cuerpo de Investigación Penal mediante oficio N°9700-078-02162 libró boleta de notificación a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público; que en fecha 28 de marzo de 2003 el Cuerpo de Investigaciones, mediante oficio N° 9700-078-02104 ordena al ciudadano médico de guardia de la Medicatura Forense de la población de Colón del Estado Táchira la práctica de un reconocimiento médico legal al ciudadano Escalante Zambrano Pablo Javier, con la finalidad de determinar el carácter de las lesiones y por cuanto el mismo figura como agraviado en la causa; que posteriormente, el día 01-04-03 dicho cuerpo policial, mediante oficio N° 9700-078-02195, ordena al médico de guardia de la población de Colón la realización de un reconocimiento médico legal al ciudadano Aguilar Varela Antonio Reymer; que en fecha 31 de marzo de 2003 el Dr. Ezequiel Chacón Camargo, médico forense de la Medicatura Forense Norte del Estado Táchira, ubicada en San Juan de Colón practica un examen médico forense al ciudadano Pablo Javier Escalante Zambrano y en fecha 01 de abril de 2003, la Dra. Solange García de Jaime, médico forense de la misma medicatura, practica el examen médico forense al ciudadano Antonio Reymer Aguilar Varela; que al folio 5 del expediente se encuentra el auto de apertura o inicio de la investigación penal emanado de la Fiscalía Vigésima con competencia en materia de derechos fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y que tiene como fecha el día 02 de abril de 2003, es decir, que tales exámenes médicos fueron ordenados y practicados sin que para el momento existiera un auto de inicio de la investigación o una orden proveniente del representante del Ministerio Público, única autoridad encargada de la investigación y del ejercicio del IUS PUNENDI por parte del Estado; que ante tal situación solicitó la nulidad absoluta de las experticias médico-legales, petición que fue negada por el Juez de la causa en la decisión de fecha 06 de Junio de 2005.
Considera el accionante que el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente las facultades de los órganos de investigación policial y que se califican como de necesidad y urgencia; que aquellas diligencias de investigación que no estén dirigidas a la identificación y ubicación de los autores y demás partícipes del hecho punible o al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración no pueden ser realizadas por los órganos policiales de investigación sin que medie orden o instrucción previa, expresa y por escrito del Ministerio Público; que la realización de tales diligencias de investigación, que implica la obtención de elementos probatorios que servirán de fundamento a la posterior imputación fiscal, sin que medie con anterioridad orden del Ministerio Público, atenta en contra no solamente del derecho constitucional al debido proceso, sino también, afecta claramente el derecho constitucional a la defensa; que la orden o instrucción dada por el Comisario Jefe Luis Arnaldo Medina Murillo en su condición de Jefe de la Seccional La Fría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin mediar auto de inicio de investigación u orden expresa y por escrito del Ministerio Público a la Medicatura Forense Norte del Estado Táchira de fechas 28 de marzo y 01 de abril de 2003, para la realización de exámenes médicos forenses se encuentra viciada de nulidad; que tales dictámenes médico legales no pueden ser llevados a juicio oral ni servir como presupuesto para alguna decisión; que los médicos forenses no pueden declarar en la audiencia oral y pública a tenor de lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente el accionante solicita a esta Sala la admisión de la acción de amparo constitucional y que sea acordada como medida cautelar innominada la suspensión del proceso penal que se le sigue a sus defendidos en la causa penal signada con el N° 4JU-941-05 que cursa en el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mientras dure el amparo constitucional.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa: Que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, (caso Emery Mata Millán) el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente en relación a las acciones de amparo contra sentencias que prevé el artículo 4º de la ley de amparo, se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los Jueces de Apelación a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Observa esta Corte, que en el caso de autos, el accionante señala en su solicitud que el presunto agraviante es el abogado Richard Hurtado Concha, Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, por tanto esta Sala se declara competente para conocer de la acción interpuesta. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, para decidir, observa lo siguiente:
El accionante alega que el Juez Cuarto de Juicio declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las experticias médico forenses realizadas a los ciudadanos Pablo Javier Escalante Zambrano y Antonio Reymer Aguilar Varela, y la inadmisibilidad de las declaraciones de los médicos forenses en el juicio oral y público. Asimismo, alega el accionante que solicitó la nulidad absoluta de las experticias médico-legales, en virtud de que las mismas fueron ordenadas y practicadas sin que para el momento existiera un auto de inicio de la investigación o una orden proveniente del representante del Ministerio Público, única autoridad encargada de la investigación y del ejercicio del IUS PUNENDI por parte del Estado; que el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente las facultades de los órganos de investigación policial y que son calificados como de necesidad y urgencia; que aquellas diligencias de investigación que no estén dirigidas a la identificación y ubicación de los autores y demás partícipes del hecho punible o al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración no pueden ser realizadas por los órganos policiales de investigación, sin que medie orden o instrucción previa, expresa y por escrito del Ministerio Público; que la realización de tales diligencias de investigación sin que exista orden del Ministerio Público, atenta en contra no solamente del derecho constitucional al debido proceso, sino también afecta claramente el derecho constitucional a la defensa, por lo que tales exámenes médicos forenses se encuentran viciados de nulidad y por lo tanto los médicos forenses no pueden declarar en la audiencia oral y pública a tenor de lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo alegado por el accionante, esta Corte observa que el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Investigación de la Policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”
De la lectura del artículo anterior se infiere que cualquier cuerpo policial de que se trate y cualquiera sea la vía por la que conozca de la posible existencia de un hecho punible, puede realizar las diligencias necesarias y urgentes que permitan asegurar los elementos indispensables que permitan la investigación del hecho.
Por otra parte, el artículo 18 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señala lo siguiente:
“Previo a la realización de la notificación referida en el artículo anterior, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sólo podrán realizar las actuaciones dirigidas al resguardo, la preservación y la recolección de las evidencias, así como las que resultaren urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación penal.” (Resaltados de la Corte).
El caso que nos ocupa se refiere a la presunta comisión de los delitos de lesiones personales intencionales menos graves y privación ilegítima de libertad, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Pablo Javier Escalante Zambrano y Reyner Aguilar Varela, por parte de ZAMBRANO PARRA PABLO HERNAN y MONCADA SANCHEZ LUIS LEONARDO, hecho ocurrido en la localidad de La Grita, Estado Táchira, en fecha 27-03-2003. Ahora bien, examinadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala observa que en fecha 28 de marzo de 2003 el Comisario Jefe de la Seccional de La Fría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Licenciado Luis Arnaldo Medina, una vez notificado de los hechos, libró oficio N°02104 de fecha 28-03-2003 al médico de guardia de la Medicatura Forense de la localidad de Colón, Estado Táchira, a los fines de que le fuera practicado un reconocimiento médico legal al ciudadano Pablo Javier Escalante Zambrano. En fecha 02 de abril de 2003 la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia en materia de derechos fundamentales, acordó dar inicio a la investigación. A los folios 12 y 13 de las actuaciones aparecen insertos los resultados de los exámenes médicos legales practicados a los ciudadanos Pablo Javier Escalante Zambrano y Reyner Aguilar Varela, en fechas 31 de marzo y 01 de abril del año 2003, respectivamente.
Considera esta Corte de Apelaciones que en atención al artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal y 18 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la diligencia practicada por el Comisario Jefe de la Seccional de La Fría, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estuvo acorde con el mandato de la Ley, ya que se trata del delito de lesiones intencionales menos graves, cuyas secuelas en poco tiempo podrían desaparecer, por lo que lo procedente era que dicho funcionario ordenara las diligencias tendentes a establecer el carácter de las lesiones que presentaban los agraviados y de esa manera evitar que desparecieran los elementos indicadores en la comisión del ya citado delito. Por otra parte, esta Sala considera que aunque la diligencia de la práctica de exámenes médicos fue realizada antes de que la Fiscalía del Ministerio Público ordenara iniciar la correspondiente averiguación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas podía hacerlo por tratarse de órganos auxiliares de justicia y por ser urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación penal.
De lo anteriormente expuesto, se deduce que a los ciudadanos PABLO HERNAN ZAMBRANO HERNANDEZ y LUIS LEONARDO MONCADA SANCHEZ, no se les ha vulnerado derechos y garantías constitucionales, vale decir, el debido proceso y el derecho a la defensa, como lo señaló el abogado defensor, sino por el contrario el Tribunal Cuarto de Juicio, ajustó su decisión conforme a lo establecido en el Código adjetivo penal, por lo que la presente acción de amparo debe declararse sin lugar. Así se decide.
DECISION
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
UNICO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Antonio María Echeto Márquez, defensor de los ciudadanos PABLO HERNAN ZAMBRANO HERNANDEZ y LUIS LEONARDO MONCADA SANCHEZ.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de julio del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Jafeth Vicente Pons Briñez
Presidente
José Joaquín Bermúdez Cuberos Jairo Orozco Correa
Ponente Juez
William Guerrero Santander
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Exp.N° Amp.-082/Neyda.-
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