REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
RECUSADO
Abogado FREDDY CHACON SILVA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RECUSANTE
Abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, con el carácter de Fiscal Décimo (E) del Ministerio Público.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACION
En escrito de fecha 29 de junio de 2005, la abogada NERZA MARIELA LABRADOR DE SANDOVAL, con el carácter de Fiscal Décimo (E) del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, recusó formalmente al abogado FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de ese Circuito Judicial Penal, fundamentando la recusación en lo siguiente:
“II
DEL DERECHO
El Legislador Patrio, estableció en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de Inhibición y Recusación de los funcionarios del Poder Judicial, Escabinos y Fiscales del Ministerio Público en sus ocho (08) numerales.
A consideración de esta Representante del Ministerio Público, el Ciudadano Juez en Funciones de Juicio N° 2, de esta Circunscripción Judicial, Abog. Freddy Gilberto Chacón Silva, incurrió en la Causal prevista en el numeral 7mo, al haber EMITIDO OPINIÓN AL FONDO DEL ASUNTO SOMETIDO A SU CONSIDERACION, cuando en decisión fechada 21/06/05, en cuanto a la Solicitud de Revisión de Medida de Coerción Personal interpuesta por la defensa, estableció:
“…Por otro lado, se evidencia de dichos exámenes que los acusados anteriormente nombrados, son consumidores y como tal deben ser tratados y no cargándolos de un proceso que les es perjudicial en su condición de enfermos y al respecto ha dicho la filosofía de la Ley que el consumo de drogas no es considerado delictivo, ni se considera delincuente al consumidor por el solo hecho de consumir las sustancias prohibidas; por el contrario, se sostiene que el consumidor debe ser tratado como “un enfermo a los efectos de darle el tratamiento adecuado y readaptarlo a la sociedad mediante medidas de tratamiento y medidas de seguridad, establecidas en los artículos 76, 77, 78 y 79 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en este caso los acusados son consumidores de tipo circunstancial, esto de acuerdo al artículo 83 EJUSDEM y en consecuencia le es aplicable lo establecido en el artículo 75 ibidem;…”
De lo anterior se evidencia que el Ciudadano Juez Segundo de Juicio considera desde ya a los imputados como consumidores de estupefacientes, muy a pesar que no ha sido celebrado aún el correspondiente Juicio Oral y Público a que ha lugar, ignorando con ello la Calificación Fiscal que les formuló Acusación por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación que se corresponde con los hechos acaecidos en los que ambos ciudadanos transportaban en forma oculta en su vehículo la cantidad de QUINCE (15) GRAMOS de COCAINA BASE, cantidad esta que rebasa ampliamente la dosis de consumo establecida por el legislador en el artículo 36 ejusdem que no fue apreciada por el Ciudadano Juez al decidir extemporáneamente el fondo del asunto”.
En fecha primero de julio de dos mil cinco, el abogado FREDDY GILBERTO CHACO SILVA, Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo siguiente:
“En fecha 21 de junio de 2005, resolví la solicitud de revisión de la medida cautelar de privación de libertad, realizada por la ciudadana abogada Neisa Nava Ramírez, de fecha 2 de junio de 2005, decretada en contra de sus defendidos los ciudadanos CARLOS LUIS VELANDRIA y JOSE ESCALANTE GARZÓN, suficientemente identificados en autos, por cuanto los mencionados ciudadanos fueron detenidos por orden Judicial el día 3 de junio del 2004, luego de ser resuelta la solicitud de calificación de flagrancia realizada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por parte del Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual, se resolvió la prosecución de la causa por vía del procedimiento abreviado, aduciendo una circunstancia relacionada sobre la conducta de los imputados, la cual fue diagnosticada por una experto (sic) forense.
En fecha 30 de junio de 2005, este Tribunal recibió y agregó a la causa, el escrito de la abogada Nerza Labrador, para entonces Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, en la que hace uso del recurso previsto en el artículo 05 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la recusación de los intervinientes en el proceso penal, específicamente, en mi contra, por estar incurso en la causal contenida en el número 7 del artículo 86 eiusdem, esto es, por haber adelantado opinión en la presente causa.
Sin embargo, el fundamento de mi decisión lo constituyó una circunstancia de hecho que fue determinada por un funcionario con competencia para realizar una experticia de carácter psiquiátrico, que fuere ordenada hacer, sobre la persona de los imputados, que en mi criterio hizo que cambiara las circunstancias que dieron origen a la detención de los mismo (sic), sin que por ello haya exonerado de responsabilidad penal a los prenombrados, por cuanto, mi pronunciamiento se refirió a la revisión de la medida de privación de libertad, y en modo alguno al fondo del juicio, toda vez, que no se ha celebrado audiencia para ello, además de considerar que la circunstancia de peligro de fuga, que motivo el decreto de privación, se ve plenamente solventada, con la medida cautelar sustituta (sic) de la impuesta, toda vez, que se aplicó entre otras la medida prevista en el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la prestación de una caución económica, mediante fianza de dos personas, las cuales deben cumplir con los requisitos señalados en el artículo 258 ibidem, especialmente que se obligaran a pagar por vía de multa la cantidad de Bolívares equivalente a setenta (70) unidades tributarias; aunado a la presentación de su carta de domicilio en el Estado, y su reconocida solvencia moral, con lo que a criterio de quien juzga, es suficiente para asegurar a los perseguidos penalmente a todas las etapas del proceso, especialmente a la celebración del juicio oral y público.
Es necesario advertir, que el presente proceso se ha prolongado por espacio de un año, sin que se haya podido resolver la situación jurídica de los incriminados, lo que ha hecho que se desnaturalice el procedimiento ordenado por el Juez de Control al momento de celebrar y resolver la solicitud de calificación de flagrancia, por lo que en mi criterio, desemboca en una desproporción entre la medida cautelar acordada y el tiempo de duración del proceso, que si bien no alcanza a los dos años previstos en el artículo 244 del estatuto procesal penal venezolano, no es menos cierto, que afecta un derecho fundamental de los mismos, el cual deviene del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acceder a los órganos de justicia y de tutela judicial efectiva, con la única finalidad de dar por terminado un proceso incoado en su contra.
Mi actuación como queda claro, solo esta (sic) referida a la resolución de la solicitud de revisión de la medida privativa, y no al fondo del juicio, por lo que mal puede aseverar la Fiscal recusante, que yo haya emitido opinión adelantada sobre el fondo del juicio, por tal motivo, no me considero incurso en la causal invocada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada por la abogada Nerza Labrador, contenida en el número (sic) 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en ninguna otra causal, y pido del dirimente de esta incidencia, que así lo declare”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PUNTO PREVIO
Esta Corte observa, que la recusación fue interpuesta el veintinueve de junio de dos mil cinco ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, y el informe a que se refiere el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal fue presentado por el recusado el primero de julio del mismo año.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en la citada norma, dicho informe debe ser extendido por el recusado a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente, pero como puede observarse, la presentación de tal informe no se hizo dentro del lapso señalado, sino al segundo día siguiente a la interposición de la recusación. Además en el mismo informe, el recusado manifiesta que el escrito de recusación fue recibido en el tribunal el día treinta de junio de dos mil cinco, fecha en la cual ha debido rendir el informe correspondiente, pero al no haberlo hecho ese mismo día, el realizado el día primero de julio de dos mil cinco resulta extemporáneo, máxime cuando tal incidencia fue tramitada el cuatro del mismo mes y año, como consta en las actuaciones recibidas en esta Corte. Y así se declara.
De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar la recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:
Primera: La recusación, según el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, es el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas.
El legislador, a objeto de mantener la imparcialidad, no sólo de los jueces profesionales, sino también de escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, estableció en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ocho numerales, las causales de inhibición y recusación, siendo invocada por la recusante, la prevista en el numeral 7º, referida a haber emitido opinión en la causa.
Segunda: La recusante, abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, con el carácter de Fiscal Décimo (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el escrito de recusación denuncia que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, abogado FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, incurrió en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión al fondo del asunto sometido a su consideración, al establecer en la solicitud de revisión de medida de coerción personal interpuesta por la defensa lo siguiente:
“…Por otro lado, se evidencia de dichos exámenes que los acusados anteriormente nombrados, son consumidores y como tal deben ser tratados y no cargándolos de un proceso que les es perjudicial en su condición de enfermos y al respecto ha dicho la filosofía de la Ley que el consumo de drogas no es considerado delictivo, ni se considera delincuente al consumidor por el solo hecho de consumir las sustancias prohibidas; por el contrario, se sostiene que el consumidor debe ser tratado como “un enfermo a los efectos de darle el tratamiento adecuado y readaptarlo a la sociedad mediante medidas de tratamiento y medidas de seguridad, establecidas en los artículos 76, 77, 78 y 79 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en este caso los acusados son consumidores de tipo circunstancial, esto de acuerdo al artículo 83 EJUSDEM y en consecuencia le es aplicable lo establecido en el artículo 75 ibidem;…”
En relación con esta denuncia, la Corte considera necesario destacar previamente lo siguiente:
En primer término, es necesario y oportuno hacer referencia a la idoneidad subjetiva del Juzgador, entendiéndose ésta como la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer, decidir en un proceso concreto y que se manifiesta en cuatro indicadores denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango; imparcialidad que está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones, la cual se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusas o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones de parcialidad, en las que se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial. (PEREZ SARMIENTO, Erick Lorenzo. “MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL”, segunda edición, Vadell Hermanos, 2002, 182-183).
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales de inhibición y de recusación, los cuales se pueden clasificar en dos grandes grupos; el primer grupo, se refiere a la relación del Juez con las partes; en tanto que el segundo grupo, se refiere a su relación con el objeto de la causa, encontrándose la causal denunciada por la recusante dentro del segundo grupo, esto es, la establecida en el numeral 7º del citado artículo, que textualmente dispone: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.
Como la denuncia de la recusante se refiere a que el Juez FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, con el carácter de Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, emitió opinión sobre el fondo de la causa sometida a su consideración, es necesario determinar la existencia o no de elementos o circunstancias fácticas que justifiquen su valoración, a los fines de establecer la pertinencia de la recusación planteada, para lo cual al revisar la decisión dictada el 21 de junio de 2005, por el mencionado Juez, en virtud del escrito presentado por la defensora de los acusados CARLOS LUIS VELANDRIA y JOSE ROMAN ESCALANTE GARZÓN, en la que solicita el examen y revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos, señaló lo siguiente: “…Por otro lado, se evidencia de dichos exámenes que los acusados anteriormente nombrados, son consumidores y como tal deben ser tratados y no cargándolos de un proceso que les es perjudicial en su condición de enfermos y al respecto ha dicho la filosofía de la Ley que el consumo de drogas no es considerado delictivo, ni se considera delincuente al consumidor por el solo hecho de consumir las sustancias prohibidas; por el contrario, se sostiene que el consumidor debe ser tratado como “un enfermo a los efectos de darle el tratamiento adecuado y readaptarlo a la sociedad mediante medidas de tratamiento y medidas de seguridad, establecidas en los artículos 76, 77, 78 y 79 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en este caso los acusados son consumidores de tipo circunstancial, esto de acuerdo al artículo 83 EJUSDEM y en consecuencia le es aplicable lo establecido en el artículo 75 ibidem;…”.
Es evidente que lo expresado por el abogado FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, con el carácter de Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal en la mencionada decisión, constituye un adelanto de opinión, porque sin haberle sido solicitado y sin ser la oportunidad adecuada para ello, consideró que los imputados eran consumidores de tipo circunstancial de sustancias prohíbidas y que el consumo de drogas no es delictivo, ni el consumidor delincuente, sino que por el contrario debe ser tratado como un enfermo; opinión que puede incidir notablemente sobre la determinación de la culpabilidad atribuida por el Ministerio Público en la acusación fiscal y durante la celebración del juicio oral y público, el cual no se ha efectuado. De allí que la actitud adoptada por el mencionado Juez de Juicio, se subsuma, sin lugar a dudas, en la causal establecida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el haber emitido opinión en la causa penal N° 2JU-962-04 con conocimiento de ella, en la que se está sólo a la espera de la celebración del juicio oral y público, lo que además constituye una falta del juzgador, en la que no ha debido incurrir y, por ello, se le exhorta a que en lo sucesivo sea ponderado al momento de dictar cualquier decisión, absteniéndose de incurrir en alguna de las causales de recusación que prevé el citado artículo 86. Y así se decide.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones forzosamente debe concluír que la recusación propuesta por la abogada NERZA MARIELA LABRADOR DE SANDOVAL, con el carácter de Fiscal Décima (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del abogado FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, debe ser declarada con lugar, de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así también se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
1. DECLARA CON LUGAR la recusación propuesta por la abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, Fiscal Décimo (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del abogado FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, con el carácter de Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Se exhorta al abogado FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, con el carácter de Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, a que en lo sucesivo sea ponderado al momento de dictar cualquier decisión, absteniéndose de incurrir en alguna de las causales de recusación que prevé el citado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente
JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Ponente
WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANER
Secretario
Rec-2333/JOC/mq