REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS

HECTOR FABIO MOLINA GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, natural de San Vicente, República de Colombia, nacido el 21/10/1974, titular de la cédula de ciudadanía N° V-15.437.191, comerciante, residenciado en la carrera 26, N° 10-40, apartamento 103, edificio Los Samanes, Envigado, Medellín, República de Colombia.


DEFENSA
Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal Suplente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal de la Extensión de San Antonio del Táchira.

FISCAL ACTUANTE
Abogado DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, con el carácter de defensora del acusado HECTOR FABIO MOLINA GONZALEZ, contra la sentencia definitiva dictada el 28 de abril de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de 10 años de prisión, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, en fecha siete de junio de 2005 fue designado ponente el Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el tribunal que dictó el fallo, en el término establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 21 de junio de 2005 y fijó para la octava audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ejusdem.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se da inicio a la presente averiguación en virtud de los hechos ocurridos el 10 de marzo de 2004, aproximadamente a las 3:20 de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, de servicio en la oficina de envío de encomiendas MRW, ubicada en la carrera 10, entre calles 8 y 9, Edificio JURVIN N° 8-21, planta baja, San Antonio, Estado Táchira, observaron dos personas del sexo masculino, acompañados de un niño, quienes iban a colocar una encomienda con destino a la ciudad de Madrid, España. Los funcionarios actuantes dejaron que se elaborara el envío y luego procedieron a identificar a las referidas personas y al niño que los acompañaba, ya que los adultos mostraron una actitud un poco nerviosa, siendo identificados los adultos como JESÚS FERNANDO DELGADO y HECTOR FABIO MOLINA GONZALEZ, razón por la cual buscaron dos testigos, procediendo a efectuar la inspección de la encomienda, pudiendo observar que se trataba de una caja de cartón color marrón, la cual contenía en su interior la cantidad de 16 recipientes plásticos de color gris y tapas de plástico transparente, presuntamente desodorantes antitranspirantes, marca BALANCE, tipo rollon, para hombre y mujer, así mismo se encontró dentro de la referida caja la cantidad de 4 CD y una carta. Posteriormente procedieron los funcionarios a romper uno de los recipientes por la parte del fondo, de donde extrajeron un envoltorio, el cual se encontraba forrado en doble papel carbón y debajo del mismo un plástico de color gris, así mismo debajo de éste un plástico transparente y dentro contenía en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que fue sometido a la prueba de orientación química (narco-test) que resultó ser de la droga denominada cocaína.

En fecha 25 de abril de 2005, se dio inicio al juicio oral y público en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JESÚS FERNANDO DELGADO y HECTOR FABIO MOLINA GONZALEZ, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Durante la celebración del juicio las partes expusieron sus alegatos y los mencionados acusados se acogieron al procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitaron la imposición inmediata de la pena. En consecuencia el Tribunal condenó al acusado HECTOR FABIO MOLINA GONZALEZ, a cumplir la pena de 10 años de prisión por la comisión del delito anteriormente referido; sentencia que fue publicada el 28 de abril de 2005.

Contra dicha decisión mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2005, la abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, con el carácter de defensora del acusado HECTOR FABIO MOLINA GONZALEZ, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2005, el abogado DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, con el carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensora del acusado HECTOR FABIO MOLINA GONZALEZ.

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:


Primero: La decisión recurrida, expresó lo siguiente:

“El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:
1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.
2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación y pruebas en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente.
3) Que los acusados JESUS FERNANDO DELGADO Y HECTOR FABIO MOLINA GONZALEZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libres de coacción manifestaron admitir los hechos y que les fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente.
4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado JESUS FERNANDO DELGADO la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano y a HECTOR FABIO MOLINA GONZALEZ, el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano
En atención a lo anterior y admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, tomando como calificación Jurídica tal y como se dijo, la de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en los grados señalados para cada uno de los acusados, así mismo admitidas las pruebas promovidas, y declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por los acusados es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio, que debe brillar el derecho constitucional de los acusados a obtener con prontitud una decisión y más aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos el Tribunal acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV
CÁLCULO DE LA PENA

El artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , con una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, que la aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 Código Penal queda en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, ahora bien, debiendo condenarse a dos (2) ciudadanos cuyo grado de participación, a criterio del Ministerio Público fue distinto, individualicemos así: Para JESUS FERNANDO DELGADO, debe aplicarse el contenido del artículo 84 del Código Penal, que prevé la rebaja por mitad, quedando la pena en Siete (7) años y Seis (6) meses, a la cual se considera aplicable la rebaja por la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Eiusdem, considerándola en un año y seis meses, quedando en Seis (6) años de prisión, ahora bien, procede la rebaja solo de un tercio (1/3) de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que Dos (2) años, por lo que la pena definitiva a imponer a JESUS FERNANDO DELGADO, es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Además de ello lo condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. ASI SE DECIDE.
Para HECTOR FABIO MOLINA GONZALEZ, debe aplicarle solo la rebaja de un tercio (1/3) de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es CINCO (5) AÑOS, quedando como pena definitiva a imponer y cumplir por parte de HECTOR FABIO MOLINA GONZALEZ la pena de DIEZ (10) AÑOS PRISION. Además de ello lo condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE”.

Segundo: La recurrente fundamenta su apelación en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de hacer una relación de los hechos, refiere que de acuerdo a la norma contenida en el artículo 364 ejusdem, la sentencia debe enunciar los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; establecer la determinación precisa de los hechos y circunstancias que el Tribunal estime acreditados, considerando que la sentencia dictada no fue motivada con todas las circunstancias y hechos acaecidos al celebrarse la audiencia oral y pública; que dicha sentencia no ha sido motivada en cuanto a los hechos y circunstancias por las cuales ha sido condenado su representado; que no explana en la motiva las pruebas tales como experticias que determinan la existencia del cuerpo del delito, como lo es la experticia botánica realizada a la sustancia incautada así como los demás elementos de convicción que establece materialmente la existencia de una sustancia ilícita.

Por otra parte expresa la recurrente que en la referida decisión no se hace una motivación de derecho en cuanto a lo aducido por la defensora del coimputado de autos, en la cual se evidencia una violación de la ley, que si bien es cierto que la codefensora de autos hace del conocimiento al Tribunal de la realización del acto de verificación de la sustancia incautada cuya acta riela al folio 51, y en la cual se deja constancia de que los imputados de autos no estuvieron presentes en dicho acto, siendo esta presencia un mandato constitucional, según se desprende de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ordena que si se encuentra individualizado el imputado el Juez de Control debe ordenar su comparecencia para la celebración a dicho acto; que siendo el Tribunal de Juicio en el cual se estaba plasmando tal persistencia, el mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debió de oficio realizar las consideraciones del caso, lo que no se aplicó, por cuanto el legislador le da la potestad al Juez de aplicar la Ley, en el caso concreto, de revisar de oficio si procedía o no la eventual nulidad por cuanto el acto realizado en fecha 01-04-2004, en Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio del Táchira, violó la intervención de los imputados al referido acto, intervención esta corroborada por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de octubre de 2002, quedando demostrado el quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos que causan indefensión a su representado.

Por otra parte expresa la defensora, que si bien es cierto su representado manifestó al Tribunal el deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, procedimiento éste establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco es menos cierto que el mismo manifestó lo siguiente:

“ESE DIA DE LOS HECHOS ME DIRIGI A MRW JUNTO CON EL SEÑOR DELGADO, Y SE COLOCO UNA ENCOMIENDA, YO ASUMO LOS HECHOS”, seguidamente el Fiscal del Ministerio Público procedió a interrogar: ¡Diga Usted, si se la ha amenazado, forzado, constreñido a decir las palabras que ha dicho, o las dice de su propia conciencia?, a lo que el ciudadano HECTOR FABIO MOLINA GONZALEZ, respondió: “A lo largo del proceso he estado solo y me he sentido presionado por la defensa de mi compañero y ellas (sic) la Defensora del Coacusado varias veces me decían que asumiera los hechos, el día de hoy, ella la mas blanquita, la mas catira, lo primero que me dijo ella fue que asumiera los hechos, varias veces sentí presión e interés por parte de la defensa de Jesús Fernando Delgado, en varias ocasiones se mostraron interesadas en que yo asumiera los hechos. Hoy en la mañana las defensoras de Jesús Fernando Delgado lo primero que me dijeron fue, vas a asumir los hechos. Si sentí presión por parte de la defensa del coacusado, en realidad estoy preocupado, decepcionado no era lo que esperaba, asumo los hechos porque es la única alternativa que me he tenido no he tenido atención de ningún abogado, finalmente la doctora Isley Morales está muy interesada en mi defensa y pienso que estoy siendo inteligente al asumir los hechos para salir de todo este problema lo mas rápido posible, es todo”.

En consecuencia, visto lo declarado por mi representado y por cuanto la defensa está obligada a realizar la asistencia técnica, que desee el representado (imputado/ defendido) y en este caso, lo atinente era solicitar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está en el fono (sic) el querer de HECTOR FABIO MOLINA CONTRERAS, quien expone cumplió su obligación. A lo cual el Tribunal aplicó lo establecido en la precitada norma imponiendo la pena de diez (10) años de prisión para mi representado. De lo antes explanado, se evidencia ciudadanos magistrados, la flagrante violación a la Ley por errónea aplicación de la norma Jurídica”.


Tercero: Por su parte el representante del Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, aduce que la defensa en su escrito expresa que su defendido ciertamente expresó su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, que añade que también es cierto que su defendido expresó sentirse presionado por las defensoras de su coacusado, quienes según él le pedían admitiera los hechos; que es importante destacar que el co-acusado FERNANDO DELGADO, también manifestó su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de los hechos sin proponer la recurrente solución a supuesta violación de ley por errónea interpretación legal.

Destaca el representante del Ministerio Público, que ante la “excepción” calificante de la admisión de los hechos, expuesta por el acusado HECTOR FABIO MOLINA GONZALEZ, a solicitud de su defensora, le concedió por segunda oportunidad el derecho de palabra, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procesales y que por segunda oportunidad el acusado manifestó libre de presión y apremio que “Asumo los hechos para que me imponga la pena en lo menor posible para salir de ese problema, es todo”, agregando la defensora “Oída la declaración de mi defendido aportada en esta sala, solicito se le imponga la pena en forma inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 74 del Código Penal, se realicen las rebajas correspondientes…”; que la presentación de recursos de apelación de sentencias, deben cumplir con requisitos legales, que establecen claramente la técnica de interposición; que esta técnica está claramente establecida en el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer “…El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende”; que en el caso de marras, la defensa no cumplió con los requisitos, no aportando la solución jurídica que pretende para subsanar el vicio que alega contiene el fallo por ella impugnado.

Igualmente expresa el representante del Ministerio Público que el proceso penal tiene por finalidad establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y que a ese fin debe atenerse el juez al adoptar su decisión; que para lograr su fin, el legislador establece un procedimiento especial, en el que una vez admitida la acusación y luego de que el juez instruya al acusado sobre la admisión de los hechos, le dará la palabra a éste a fin de que exprese su voluntad de admitir los hechos y de que se le imponga la pena correspondiente; que los jueces para sentenciar, deben apreciar las pruebas admitidas, que además deben ser vigilantes de la constitucionalidad de las leyes que deben aplicar; que las pruebas se apreciaran por el Tribunal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y que las sentencias, sean condenatorias o absolutorias, deberán siempre contener la mención del Tribunal que la dicta, la fecha de su pronunciación, la identificación plena del acusado, la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, la decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan y las firmas de los jueces según sea el caso y que para la óptica jurídica del Ministerio Público, el Juez Primero de Juicio observó las reglas del procedimiento acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal e impuso la pena que corresponde para el tipo de delito por el que se acusó al condenado HECTOR FABIO MOLINA GONZALEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día 13 de julio de 2005, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por esta Corte, con la presencia del defensor público penal JORGE CONTRERAS MOLINA, quien expuso sus alegatos en base a lo señalado en el escrito de apelación.

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: La recurrente fundamenta su apelación en lo dispuesto en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo en primer término que de acuerdo a la norma contenida en el artículo 364 ejusdem, la sentencia debe enunciar los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, establecer la determinación precisa de los hechos y circunstancias que el Tribunal estimó acreditados, considerando en consecuencia que la sentencia dictada no fue motivada con todas las circunstancias y hechos acaecidos al celebrarse la audiencia oral y pública; que dicha sentencia no ha sido motivada en cuanto a los hechos y circunstancias por las cuales fue condenado su representado; que no explana en la motiva las pruebas tales como experticias que determinan la existencia del cuerpo del delito, como lo es la experticia botánica realizada a la sustancia incautada así como los demás elementos de convicción que establece materialmente la existencia de una sustancia ilícita.

En relación con estos alegatos esgrimidos por la recurrente, la Corte debe significar que la sentencia que se dicte con ocasión del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede contener los mismos requisitos de la que se dicte como conclusión del juicio. En ese orden de ideas, esta alzada considera que la sentencia que se dicte con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos, debe contener todos los datos que sirvan para identificar al Tribunal y a las partes, la señalización de los hechos, y finalmente la decisión expresa sobre la condena del acusado.

En el caso bajo estudio la sentencia recurrida expresó lo siguiente:

“El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:
1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.
2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación y pruebas en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente.
3) Que los acusados JESUS FERNANDO DELGADO Y HECTOR FABIO MOLINA GONZALEZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libres de coacción manifestaron admitir los hechos y que les fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente.
4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado JESUS FERNANDO DELGADO la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano y a HECTOR FABIO MOLINA GONZALEZ, el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano
En atención a lo anterior y admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, tomando como calificación Jurídica tal y como se dijo, la de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en los grados señalados para cada uno de los acusados, así mismo admitidas las pruebas promovidas, y declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por los acusados es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio, que debe brillar el derecho constitucional de los acusados a obtener con prontitud una decisión y más aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos el Tribunal acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
IV
CÁLCULO DE LA PENA
El artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, que la aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 Código Penal queda en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, ahora bien, debiendo condenarse a dos (2) ciudadanos cuyo grado de participación, a criterio del Ministerio Público fue distinto, individualicemos así:… Para HECTOR FABIO MOLINA GONZALEZ, debe aplicarle solo la rebaja de un tercio (1/3) de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es CINCO (5) AÑOS, quedando como pena definitiva a imponer y cumplir por parte de HECTOR FABIO MOLINA GONZALEZ la pena de DIEZ (10) AÑOS PRISION. Además de ello lo condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE”.

Sentado lo anterior, es evidente que a la recurrente no le asiste la razón cuando asevera que la sentencia debe enunciar los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio y establecer la determinación precisa de los hechos y circunstancias que el Tribunal estimó acreditados, por la sencilla razón de que no hubo juicio oral y por tanto no hubo debate alguno. Además la sentencia recurrida si contiene la identificación del tribunal que la dictó y de todas las partes, la indicación del hecho que le fue imputado y la condena que le fue impuesta al acusado, es decir, que a juicio de esta Corte, la decisión recurrida si cumple con las exigencias requeridas. Y así se declara.

Segunda: En segundo término, la recurrente alega que en el acto de verificación de la sustancia incautada no estuvieron presentes los imputados, a pesar de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que si se encuentra individualizado el imputado el Juez de Control debe ordenar su comparecencia para la celebración de tal acto.

Respecto a este alegato, la Corte observa que ciertamente en el acta de verificación de la sustancia incautada que cursa a los folios 51 al 53, consta que los imputados a pesar de haber sido debidamente solicitado su traslado, no comparecieron, como también consta que si lo hicieron sus respectivos defensores abogados ANGELICA SABOGAL LIZARAZO, MIRLAY PRATO CABALLERO y JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ, éste último como defensor del acusado HECTOR FABIO MOLINA GONZALEZ, quien por cierto no hizo objeción alguna para la celebración del referido acto. Igualmente se observa en el acta de la audiencia iniciada para la celebración del juicio oral que la defensora del acusado antes mencionado (HECTOR FABIO MOLINA GONZALEZ), en ningún momento hizo alegato alguno para impugnar el acto de verificación de la droga incautada, sino que por el contrario consta en el folio 291 que al hacer sus alegatos respectivos en forma oral refirió: “Mi defendido desea admitir el hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra y la imposición inmediata de la pena, para el mismo, es todo”, es decir, que tácitamente la defensora del acusado al momento de la admisión de los hechos por parte de su defendido ante el Tribunal de la causa, convalidó el supuesto vicio que ahora pretende denunciar a través del recurso de apelación interpuesto ante esta alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 194, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que tal alegato por parte de la recurrente, resulta inconsistente y por ende debe desestimarse. Así se declara.

Tercera: La recurrente denuncia también que la sentencia recurrida no ha sido motivada en cuanto a los hechos y circunstancias por las cuales fue condenado su representado y que no explana en la motiva las pruebas tales como experticias que determinan la existencia del cuerpo del delito, como lo es la experticia botánica realizada a la sustancia incautada así como los demás elementos de convicción que establece materialmente la existencia de una sustancia ilícita.

Ante este alegato, la Corte observa que la recurrida sí señaló cual es el hecho de naturaleza penal materia de su conocimiento y la manera peculiar como el Tribunal asume el asunto, decidiendo sobre la pena a imponerle, al señalar lo siguiente:

“4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado JESUS FERNANDO DELGADO la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano y a HECTOR FABIO MOLINA GONZALEZ, el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano”

Además, en opinión de esta alzada, no es necesario explanar en la sentencia por admisión de los hechos las pruebas que fueron ofrecidas por el representante del Ministerio Público para sustentar la acusación, pues basta con pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas, como efectivamente lo hizo al señalar lo siguiente:

“En atención a lo anterior y admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, tomando como calificación Jurídica tal y como se dijo, la de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en los grados señalados para cada uno de los acusados, así mismo admitidas las pruebas promovidas, y declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa…”.


Es evidente entonces, que se cumple con el requisito de la motivación de la sentencia en concordancia con las características y la naturaleza del procedimiento empleado, pues de no ser así, convertiríamos la institución de la admisión de los hechos en un procedimiento ordinario, debiendo advertirse que no se trata de que sea una sentencia sin formalidades, sino que por su naturaleza y objetivo, no necesita de más requisitos ni de forma ni de fondo.

En ese mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 06 de junio de 2005, en el expediente N° 05-0128, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, al referirse a una sentencia dictada con ocasión de la admisión de los hechos por parte del acusado, sólo advirtió a los Jueces de Control que era necesario que la admisión de los hechos sea congruente con las pruebas o indicios existentes. Y en el caso bajo estudio, es evidente que la admisión de los hechos es congruente con las pruebas existentes en autos. De manera que el Juez de Juicio al dictar la sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos, aplicó correctamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso la pena en su límite inferior al acusado por mandato expreso de dicho artículo. Y así también se declara.

Finalmente, la recurrente refiere que:

“… si bien es cierto mi representado manifestó al Tribunal el deseo de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procedimiento este establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco es menos cierto que el mismo manifestó lo siguiente:

“ESE DIA DE LOS HECHOS ME DIRIGI A MRW JUNTO CON EL SEÑOR DELGADO, Y SE COLOCO UNA ENCOMIENDA, YO ASUMO LOS HECHOS”, seguidamente el Fiscal del Ministerio Público procedió a interrogar: ¡Diga Usted, si se la ha amenazado, forzado, constreñido a decir las palabras que ha dicho, o las dice de su propia conciencia?, a lo que el ciudadano HECTOR FABIO MOLINA GONZALEZ, respondió: “A lo largo del proceso he estado solo y me he sentido presionado por la defensa de mi compañero y ellas (sic) la Defensora del Coacusado varias veces me decían que asumiera los hechos, el día de hoy, ella la mas blanquita, la mas catira, lo primero que me dijo ella fue que asumiera los hechos, varias veces sentí presión e interés por parte de la defensa de Jesús Fernando Delgado, en varias ocasiones se mostraron interesadas en que yo asumiera los hechos. Hoy en la mañana las defensoras de Jesús Fernando Delgado lo primero que me dijeron fue, vas a asumir los hechos. Si sentí presión por parte de la defensa del coacusado, en realidad estoy preocupado, decepcionado no era lo que esperaba, asumo los hechos porque es la única alternativa que me he tenido no he tenido atención de ningún abogado, finalmente la doctora Isley Morales está muy interesada en mi defensa y pienso que estoy siendo inteligente al asumir los hechos para salir de todo este problema lo mas rápido posible, es todo”.

En consecuencia, visto lo declarado por mi representado y por cuanto la defensa está obligada a realizar la asistencia técnica, que desee el representado (imputado/ defendido) y en este caso, lo atinente era solicitar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está en el fono (sic) el querer de HECTOR FABIO MOLINA CONTRERAS, quien expone cumplió su obligación. A lo cual el Tribunal aplicó lo establecido en la precitada norma imponiendo la pena de diez (10) años de prisión para mi representado. De lo antes explanado, se evidencia ciudadanos magistrados, la flagrante violación a la Ley por errónea aplicación de la norma Jurídica”.


Esta referencia hecha por la recurrente, aunque resulta imprecisa y confusa para esta Corte, porque primero manifiesta que visto lo declarado por su representado lo atinente era solicitar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto era en el fono (sic) el querer de su defendido, quien cumplió su obligación y que por ello el Tribunal aplicó lo establecido en la precitada norma imponiendo la pena de diez años de prisión, y a reglón seguido, agrega “De lo antes explanado, se evidencia ciudadanos Magistrados, la flagrante violación a la Ley por errónea aplicación de la norma Jurídica”, sin explicar en que consiste esa errónea aplicación.

De lo anterior pudiera inferirse, que su finalidad es reflejar que el consentimiento por parte del acusado para admitir los hechos, estuvo viciado por la supuesta insistencia de las defensoras del co-acusado JESÚS FERNANDO DELGADO en que asumiera los mismos, y que por ello, la recurrida incurrió en errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la institución de la admisión de los hechos, doctrinariamente se ha dejado establecido, que para que la misma pueda ser legalmente aplicable, deben cumplirse los siguientes requisitos por parte del imputado o acusado:
a. Debe ser voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.

b. Debe ser expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado o acusado una sentencia condenatoria.

c. Debe ser personal: No es posible que el imputado o el acusado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar o de juicio suponen la necesaria presencia del imputado o acusado (VASQUEZ GONZALEZ, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano” Universidad Católica Andrés Bello. Caracas-2001, p. 180).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Corte considera que lo manifestado por el acusado de que las defensoras del co-acusado JESÚS FERNANDO DELGADO, le insistieron en que asumiera los hechos, lo cual resulta inconsistente por cuanto no fue corroborado por ellas ni por ninguna otra persona, de ser cierta tal aseveración, la misma sólo podría constituir una sugerencia o una recomendación de parte de las mencionadas defensoras para con el imputado, dadas las circunstancias que rodearon el hecho que le fue atribuido por el representante del Ministerio Público en la respectiva acusación Fiscal. De manera que lo manifestado por el acusado al momento de la admisión de los hechos, en modo alguno puede viciar el consentimiento del mismo, máxime cuando éste ante el Juez de la causa y en presencia de su defensora (acá recurrente) expresó categóricamente de manera voluntaria y personal lo siguiente: “…asumo los hechos porque es la única alternativa que me he tenido no he tenido atención de ningún abogado, finalmente la doctora Isley Morales está muy interesada en mi defensa y pienso que estoy siendo inteligente al asumir los hechos para salir de todo este problema lo mas rápido posible…”, y de seguidas, su defensora acotó: “ En consecuencia, visto lo declarado por mi representado y por cuanto la defensa está obligada a realizar la asistencia técnica, que desee el representado (imputado/ defendido) y en este caso, lo atinente era solicitar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está en el fono (sic) el querer de HECTOR FABIO MOLINA CONTRERAS, quien expone cumplió su obligación”. Además durante la audiencia, tal como consta en la respectiva acta que cursa a los folios 288 al 297, específicamente en el folio 291, la defensora señaló: “Mi defendido desea admitir el hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra y la imposición inmediata de la pena, para el mismo, es todo”. De allí que la errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que a juicio de la recurrente adolece la recurrida, resulte inconsistente y por tanto deba desestimarse. Y así finalmente se declara.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la sentencia recurrida está ajustada a derecho, en consecuencia la misma debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, con el carácter de defensora del acusado HECTOR FABIO MOLINA GONZALEZ.

2. CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 28 de abril de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado HECTOR FABIO MOLINA GONZALEZ, a cumplir la pena de 10 años de prisión, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente




JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Juez Ponente




WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario

As-563/JOC/mq