REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: José Joaquín Bermúdez Cuberos
Mediante escrito consignado el 22 de junio de 2005 ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, por la abogada Aida Fabiana Reyes Colmenares, defensora del ciudadano FRANKLIN DE JESUS VALOY HERRERA, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2005 por el abogado Iker Zambrano Contreras, Juez en Funciones de Control N° 1, la cual expresa lo siguiente:
“Con respecto a la solicitud de nulidad del acta que sirvió de fundamento para la acción del Ministerio Público contra el imputado de autos, formulada por la defensora pública penal abogada FABIANA REYES, considera este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos frente a un delito cometido en una Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal durante el desarrollo del juicio oral y público que se había iniciado contra el tantas veces mencionado imputado; hecho cuya ocurrencia no es común si lo comparamos con el acontecer diario y el espacio geográfico donde generalmente ocurren otros hechos delictivos. Por lo tanto, en este caso particular, quienes dan fe de los hechos ocurridos mediante el acta cuya anulación se pide, son funcionarios judiciales adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, los cuales aparecen plenamente identificados en el acta (Juez y Secretario), la suscribieron con sus firmas y consta su fecha cierta. Además el imputado estaba debidamente representado por su defensor público, quien garantizó en todo momento el respeto a sus derechos constitucionales.
Por lo tanto considera este operador de justicia que lo alegado por la defensa pública, en el sentido de que se declare la nulidad del acta porque no fue firmada por todos los presentes cuando ocurrieron los hechos y no se le garantizaron los derechos a su defendido, alegando la falta de formalismos establecidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, no son argumentos ni causales suficientes para decretar su nulidad, ya que fue levantada por el Juez y por el Secretario del Tribunal que se encontraban constituidos al momento en que ocurrieron los hechos, funcionarios que dan fe del contenido de la misma; razones de hecho y de derecho por las que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa…”
Ahora bien, esta alzada, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
El artículo 437 ejusdem, contempla las denominadas “Causales de inadmisibilidad”, al ordenar: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
De las presentes actuaciones se desprende que el recurso de apelación ejercido por la abogada Aida Fabiana Reyes Colmenares, es contra la decisión que declaró sin lugar la nulidad absoluta del acta que sirvió de fundamento para la acción del Ministerio Público contra el imputado de autos y que fuera suscrita por el Juez y el Secretario del Tribunal en fecha 14 de junio de 2005, tal y como la misma recurrente lo señala en su escrito, específicamente al folio 3 de las actuaciones, y según lo dispuesto en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, tal decisión es irrecurrible, al establecer lo siguiente:
“Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.” (Resaltados nuestros).
De allí que la situación planteada por la recurrente se subsume en el supuesto previsto en la citada norma y consecuencialmente en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Aida Fabiana Reyes Colmenares, defensora del ciudadano FRANKLIN DE JESÚS VALOY HERRERA, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el último aparte del artículo 196 ejusdem, por haber sido interpuesto contra una decisión que es inimpugnable por expresa disposición del citado Código.
Notifíquese, regístrese y bájense las actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de julio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS JAIRO OROZCO CORREA
Ponente Juez
WILLIAM GUERRERO SANTANDER
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
William Guerrero Santander
Secretario
N° 1-Aa-2332/2005/Neyda.-