REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: José Joaquín Bermúdez Cuberos


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

JOSE VICENTE GOMEZ SANABRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.761.679, nacido el 05-06-1940, de 64 años de edad, chofer, hijo de Placido Duque e Ignacia del Carmen Medina de Duque y residenciado en la calle 2, casa N° 12-40, La Fría, Estado Táchira.


DEFENSA

Abogado Hender Arnoldo Márquez Pulido, inscrito en el I.P.S.A con el número 7125.


FISCAL ACTUANTE

Abogada Andreina Torres Márquez, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Hender Arnoldo Márquez Pulido, defensor de JOSE VICENTE GOMEZ SANABRIA, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2003 por el abogado Gerson Alexander Niño, Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de inhibición interpuesta por la defensa, por no existir en el derecho positivo venezolano.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Mediante decisión de fecha 18 de junio de 2003 el abogado Gerson Alexander Niño, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, declaró inadmisible la solicitud de inhibición interpuesta por el abogado Hender Márquez Pulido, defensor del ciudadano José Vicente Gómez Sanabria (folio 3).

En escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de julio de 2003 el abogado Hender Arnoldo Márquez Pulido, apela de la decisión dictada por el Juez Quinto de Control (folio 1).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 18 de junio de 2003, el Juez del Tribunal en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“Vista la solicitud de inhibición interpuesta por el abogado Hender Márquez Pulido, en su condición de defensor del ciudadano José Vicente Gómez Sanabria y por cuanto la misma no existe en el contexto jurídico venezolano, es por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, razón por la cual, debe declararse inadmisible y así formalmente se declara. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: UNICO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de inhibición interpuesta por el abogado Hender Márquez Pulido en su condición de defensor del ciudadano José Vicente Gómez Sanabria, por no existir en el derecho positivo Venezolano. Notifíquese al solicitante y al Ministerio Público…”

En fecha 03 de julio de 2003, el abogado Hender Arnoldo Márquez Pulido, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“Yo, Dr. HENDER ARNOLDO MARQUEZ PULIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° 1.794.572, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 7125, actuando en este caso como Defensor del Imputado JOSE VICENTE GOMEZ SANABRIA, identificado en autos, muy respetuosamente me dirijo a Ud., con la finalidad de exponer: con fecha 18 de julio de 2003 su Tribunal dicta decisión que corre inserta al folio 1.723 del expediente N° 380-5C en relación con mi solicitud de inhibición de su persona de seguir conociendo del caso que nos ocupa en la cual declaró INADMISIBLE mi pretensión. Como quiera que no estamos de acuerdo con la misma por motivos que expondremos en su oportunidad APELO ANTE UD. (sic) De dicha decisión por cuanto la misma está fundamentada en que “por cuanto no existe en el contexto jurídico venezolano dicha figura, Y POR LO QUE ESTE TRIBUNAL NO TIENE MATERIA SOBRE QUE DECIDIR”: Es decir, según opinión de su Tribunal en ninguna de las leyes normativas sobre esta materia y otras del contexto jurídico venezolano no existe la figura de la inhibición, y como ejemplo, reservándome para su oportunidad otros argumentos de tipo jurídico, EN NUESTRO mismo Código Orgánico Procesal Penal en su capítulo VI “señala muy claramente” DE LA RECUSACION Y LA INHIBICIÓN y en su artículo 86, muy específicamente señala “CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACION” y en su artículo 87 repito “INHIBICION OBLIGATORIA”, y así puedo citar que esta figura existe en todo nuestro ordenamiento jurídico venezolano. Por lo anteriormente expuesto, ciudadano Juez APELO de su decisión arriba señalada por ante su Tribunal para ante la Corte de Apelaciones d (sic) este mismo Circuito Judicial Penal…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado lo anterior, esta Corte para decidir, observa lo siguiente:

En el proceso penal venezolano no está prevista la figura de solicitud de inhibición, ya que ésta es una manifestación de voluntad del funcionario a motus propio y nunca una petición de alguna de las partes involucradas en el proceso. Si existen causales en las cuales el funcionario se encuentre en incapacidad subjetiva su deber es inhibirse.

Ahora bien, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (Omissis)”

De la interpretación de esta norma se infiere que cuando alguna de las partes estime que la actuación de cualquiera de los funcionarios indicados en ella pudiera estar parcializada, puede recusarlo para evitar que esa parcialidad de una u otra forma influya en el resultado del proceso penal. Esta Sala considera que el instrumento que debió utilizar la defensa fue el de la recusación, al no haber hecho uso de ese mecanismo procesal no existía ningún motivo para que el juez se desprendiera de las actuaciones. Por lo que la decisión dictada por el Juez en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal se encuentra ajustada a derecho, debiendo confirmarse, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.


DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de junio 2003 por el abogado Gerson Alexander Niño, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de inhibición interpuesta por la defensa, por no existir en el derecho positivo venezolano.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Hender Arnoldo Márquez Pulido, contra la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de julio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Los Jueces de la Corte,



José Joaquín Bermúdez Cuberos
Presidente - Ponente





Jairo Orozco Correa Jorge Ochoa Arroyave
Ponente Juez Suplente





William José Guerrero Santander
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

William Guerrero Santander
Secretario

Exp.N° 1-Aa-1421-2003/