REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Juez Recusado: Mike Andrews Omar Parada Amaya, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal.

Recusantes: Abogados Juan Rodolfo y Josefina Martínez Casanova.

En escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 20 de junio de 2005, los abogados Juan Rodolfo y Josefina Martínez Casanova, recusaron formalmente al abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“Como es de su conocimiento, hemos sido apoderados de la parte contraria en los Expediente (sic) que cursan ante los Tribunal (sic) Primero Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Táchira bajo los N° 30.831 y 30.868 donde usted aparece representando al ciudadano Juventino Araque, razón por la cual hemos sostenido desavenencias personales a medida que iba avanzando el procedimiento, situación esta que se agravó, al momento que en el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas (sic) Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presente en el inmueble ubicado en Barrio Obrero procedíamos a realizar el Desalojo del inmueble en cuestión y usted como Abogado de la parte demandada, llegó con nosotros a un convenimiento razonable, dándole como Abogados que somos una prórroga para que desocupara el inmueble su cliente, llegada la fecha para hacernos entrega del inmueble usted faltó a su palabra desde el comienzo de ambos procedimientos; lo que trajo como resultado agresiones verbales y enemistades entre las partes litigantes (Abogados). Por tal razón y por cuanto hasta la presente fecha usted no se ha INHIBIDO de conocer de este Proceso Penal, conociendo que se encuentra inmerso en causales para la misma, tal y como lo establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, es por lo que procedemos en este acto a realizar formal RECUSACION en su contra, de conformidad con el Artículo 86 numeral N° 4 ejusdem, y se abstenga de seguir conociendo la presente causa signada en su tribunal bajo el N° 4C-5915/05…”.


En fecha 21 de junio de 2005, el abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya, a cargo del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, rindió el informe contemplado en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho informe contiene lo siguiente:

“…(Omissis)

Visto el escrito presentado ante este Tribunal… por los Abogados en ejercicio Juan Rodolfo y Josefina Martínez Casanova… mediante el cual INTERPONEN RECUSACION en contra del suscrito…

(Omissis)

Ahora Bien, Honorables Jueces de la Corte… paso a rendir mi informe en los siguientes términos:

En el caso sub júdice invocan los recusantes haber resultado agresiones verbales y enemistades entre las partes litigantes, circunstancia que hasta la presente fecha desconocía por que si es cierto que hemos sido contrapartes, también es cierto… que quienes venimos del ejercicio dignamente y libre de nuestra profesión lo mas lógico es que cada vez que intentamos una acción exista una contraparte, por tal motivo niego rotundamente que exista enemistad entre los recusantes y quien aquí expone y en aras de evitar dilaciones indebidas hago del conocimiento que el Juicio de desalojo no fue intentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el contrario ese Juicio fue ventilado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, también a modo de ilustrar a la Honorable Corte hago de su conocimiento que en ese Juicio de desalojo nunca fui apoderado del Ciudadano José Juventino Araque Pérez sino Abogado asistente, en cambio en los otros Juicios si fui apoderado, por cuanto para la presente no puedo ejercer libremente mi profesión, hago esta observación pues los recusantes intentan poner una cortina de humo y quien aquí (sic), observa que no sabe con que intención pues sería muy fácil solicitar la recusación con Juez (sic) y cada vez que se quiera sacar un expediente de dicho Tribunal buscar a un abogado que le haya recusado pues como abogado litigante y ahora como Juez se que esta es una vieja práctica muy mala del derecho, tal es aún que por eso el legislador al establecer en el artículo 86 ordinal 4to, que “por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad”; de la exégesis de este numeral se infiere: que esa amistad o enemistad debe ser manifiesta entendiendo por manifiesta que debe ser pública, notoria y que haya sido de renombre en el forum tachirense, cuestión por la cual le indico una vez a la Corte que los recurrentes no pueden ni podrán probar tal aseveración pues lo alegado por ellos no ha ocurrido en el campo real ni de los hechos ni del derecho. Por consiguiente resulta INFUNDADA EN DERECHO la incidencia planteada por los abogados Juan Rodolfo y Josefina Martínez Casanova, por cuanto los hechos afirmados por ellos no generan la consecuencia jurídica invocada como lo es ocasionar la incompetencia subjetiva del Juzgador, y por ello… pido respetuosamente debe declararse INADMISIBLE la recusación interpuesta….

(Omissis)”.

Analizado lo anterior esta Corte debe significar lo siguiente:

PRIMERO: El Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 4°.Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. 8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”

De la interpretación del encabezamiento de esta norma se infiere que cuando alguna de las partes estime que la actuación de cualquiera de los funcionarios indicados en ella pudiera estar parcializada, puede recusarlo para evitar que esa parcialidad de una u otra forma influya en el resultado del proceso penal.

SEGUNDO: Del estudio realizado a las actas que conforman la presente incidencia de recusación, observa la Corte que de acuerdo a lo narrado por los recusantes, aún cuando no promovieron prueba alguna, el hecho de que el juez recusado haya sido contraparte de dichos recusantes en distintos procedimientos judiciales, por máximas de experiencia, en el ejercicio profesional del derecho cuando no se llega a un acuerdo o a una transacción entre las partes en un proceso, deviene en enemistad manifiesta en la mayoría de los casos, y por las características que reviste un procedimiento de desalojo, como lo es el caso en estudio, considera esta Sala que no es la excepción a esa enemistad que suele generarse entre los litigantes. No obstante, independientemente de lo alegado por ambas partes (recusantes y recusado), esta alzada en aras de garantizarle a las partes en el proceso penal una absoluta idoneidad del Juez para el conocimiento de la respectiva causa, en la que debe estar ausente todo tipo de vinculación del juzgador con los sujetos actuantes en la misma, estima que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la recusación interpuesta, máxime cuando el mismo recusado acepta haber sido apoderado de la contraparte en algunos procedimientos, y en otros, sólo ha fungido como abogado asistente; es decir, que son varias las causas en las que ha actuado como contraparte de los recusantes, por considerar que la situación planteada se subsume en uno de los supuestos que prevé el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y no en el numeral 4° como lo señalan los recusantes. Así se declara.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la recusación intentada por los abogados Juan Rodolfo y Josefina Martínez Casanova, contra el abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

SEGUNDO: Ordena que la causa signada con el Nº4C-5915/05, siga su curso por ante el Tribunal de Control correspondiente.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de julio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente





JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS JAIRO OROZCO CORREA
Ponente Juez






WILLIAN GUERRERO SANTANDER.
Secretario
En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.


William Guerrero Santander
Secretario

Exp.N° 1-Rec-2320-05/gu