REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

FREDDY SAMUEL BECERRA VILLAMIZAR

FISCAL
Abogada Melida Carrillo Rivas, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Melida Carrillo Rivas, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 20 de abril del 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 16 de junio del 2005, se designó ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 21 de junio del 2005, de conformidad con el artículo 450 ejusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibibem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 20 de abril del 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acordó dejar sin efecto, la designación recaída en los ciudadanos Diria Carmen Zambrano Rangel, Inés Reyes, Cira Bertha Moreno Pérez, Otilio José Andrade e Iraima María Mendoza Lindarte, para actuar como jurados en la presente causa y acordó fijar nueva fecha para la celebración del sorteo extraordinario de selección de escabinos, dicha fecha la cual será fijada una vez quede firme el presente auto interlocutorio.

En fecha 30 mayo 2.005, la abogada Melida Carrillo Rivas, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO: La decisión recurrida refiere lo siguiente:

“…PRIMERO: Que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículo 4, 5, 6 y 282, es claro al señalar al Juez no solo su autonomía funcional sino además la autoridad de que está investido y la obligación que tiene de decidir, así como el control judicial al que está obligado. En efecto el Artículo 4 de la citada norma procesal literalmente señala que: “Autonomía e independencia de los jueces. En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la Ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.” El Artículo 5 señala “Autoridad del Juez. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requerían.
En caso de desacato, tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso”. El Artículo 6 determina que:
“Obligación de decidir. Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia”. Y el Artículo 282 reza que:
“Control Judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
SEGUNDO: Que determinado está en actas del Expediente la DECLARATORIA EN DOS (02) OPORTUNIDES COMO DESIERTO el acto fijado en fechas 8 de marzo y 12 de abril de 2.005, para constituir el Tribunal con Jurados en la presente causa, MOTIVADO A LA INASISTENCIA INJUSTIFICADA de las personas que fueron SELECCIONADAS EN SORTEO PUBLICO para integrar el Tribunal con Jurados; resaltando la Comunicación N° 43 de fecha 15 de abril, emanado de la dirección de la Oficina de Participación Ciudadana, en la que comunica al Tribunal que las personas seleccionadas y citadas NO COMPARECIERON A DICHA OFICINA DE CONTROL POPULAR, a objeto de participar en el acto de Constitución del Tribunal con Jurados.
TERCERO: Que el Código Orgánico Procesal Penal promulgado el 23 de Enero de 1998, y publicado en Gaceta Oficial 5208 extraordinaria, aplicable en la presente causa para el caso específico del Tribunal de Jurados tal como lo señala el artículo 553 del actual Código Orgánico Procesal Penal dada la extraactividad de la Ley, nada prevé en el Capítulo III, Titulo III, relacionado a la participación ciudadana, para el caso específico de la no comparecencia al juicio oral y público de manera injustificada de las personas designadas como jurados, UNA VEZ SE HAYA CONSTITUIDO EL TRIBUNAL COMO TAL y solo prevé en su artículo 180 la disolución del Jurado por una causa totalmente distinta a la que hoy nos ocupa.
CUARTO: Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar en Jurisprudencia reiterada que el Juez que controla el proceso y la constitución no puede en ningún momento permitir que a los sí comparecientes a cualquier acto del proceso se les afecte el derecho a la celeridad procesal, que garantiza el artículo 26 Constitucional, el cual otorga a las personas el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, que el citado artículo impone. (Jurisprudencia Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-12-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Quinto: Que nuestra carta magna en su artículo 26 determina el derecho de acceso a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas (subrayado del tribunal), sin formalismos, ni reposiciones inútiles.
Ahora bien, con la cita del artículo constitucional, el juzgador se ve en la obligación de resaltar sendas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de diciembre del 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, vinculante para este Juzgador conforme a las pautas del artículo 335 constitucional, atinente a la acción de interpretación constitucional relativa al alcance de los artículos 49 numerales 3 y 1; 26, 257 y 2 todos de nuestra carta magna y en la que la máxima Sala, señala entre otras situaciones que con mira a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que el les otorgan, considera la Sala que es una dilación indebida cuando el Tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes, ante esta situación el Juez profesional que asumirá ese juicio debe asumir el poder jurisdiccional, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.
Significa pues, que nuestra Sala Constitucional no hizo consideración específica para el caso de la no constitución del Tribunal con Jurados, para la incomparecencia después de dos convocatorias de las personas seleccionadas para constituir dicho Tribunal; lo que no impide que este Tribunal Cuarto de Juicio adopte el criterio de la Sala Constitucional analizado, como una especie de doctrina ilustrativa tendiente a resolver la situación que hoy se nos presenta; para lo cual el Juzgador hace extensiva el criterio constitucional por interpretación lógica y jurídica a la situación de no comparecencia de las personas seleccionadas para constituir el Tribunal con Jurado; resolviendo pues no asumir el poder jurisdiccional de manera unipersonal, pero si, disolviendo en su totalidad el Tribunal que solo se encontraba constituido con los jurados GILBERTO NAVAS PABON, IRAIT ISABEL SANCHEZ MUÑOZ, JOSE HERMILIO NITERO, NELLY ESPERANZA MORENO GAFARO Y MIRELLY CAROLINA GOMEZ USECHE; y dejando sin efecto, la elección de los ciudadanos DIRIA CARMEN ZAMBRANO RANGEL, INES REYES, CIRA BERTHA MORENO PEREZ, OTILIO JOSE ANDRADE E IRMA MARIA MENDOZA LINDARTE para constituir el Tribunal con Jurados, dada la incomparecencia injustificada al acto de Constitución fijado en las dos (02) convocatorias ya citadas; afectando con ello el DERECHO A UNA JUSTICIA EXPEDITA Y SIN DILACIONES INDEBIDAS, de la cual es o son acreedores los si comparecientes el proceso, como el propio imputado, la víctima, fiscal del proceso, el Tribunal, etc.
SEXTO: Que como consecuencia de lo anterior es por lo que este Juzgador sobre el fundamento de la autonomía funcional, autoridad del Juez, así como sobre la base de la obligación de decidir teniendo por norte el control judicial que emana del instrumento procesal penal, y acatando las directrices emanadas de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia sobre la garantía de la celeridad procesal para LOS SI COMPARECIENTES A LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA Y DEL DERECHO QUE TIENE ESTOS DE OBTENER CON PRONTITUD LA RESPUESTA CORRESPONDIENTE, DADA LA JUSTICIA IDONEA, EXPEDITA Y SIN DILACIONES INDEBIDA que la norma constitucional les garantiza; es por lo que este Juzgador mediante el presente auto interlocutorio resuelve: DISOLVER En su totalidad el Tribunal que parcialmente se encontraba constituido con los jurados GILBERTO NAVAS PABON, IRAIT ISABEL SANCHEZ MUÑOZ, JOSE HERMILIO NIETO, NELLY ESPERANZA MORENO GAFARO Y MIRELLY CAROLINA GOMEZ USECHE, dejando consecuentemente sin efecto, la elección de los ciudadanos DIRIA CARMEN ZAMBRANO RANGEL, INES REYES, CIRA BERTHA MORENO PEREZ, OTILIO JOSE ANDRADE E IRMA MARIA MENDOZA LINDARTE para constituirse como el resto de los integrantes del Tribunal con Jurados en la causa N° 4JM-296-01, y así se decide, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4, 5, 6 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre la base de lo reiterado por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia atinente a la obligación que tiene el JUEZ que controla la Constitución y el Proceso de garantizar a los comparecientes la celeridad procesal y del DERECHO QUE TIENEN ESTOS DE OBTENER CON PRONTITUD LA RESPUESTA CORRESPONDIENTE, DADA LA JUSTICIA IDONEA, EXPEDITA Y SIN DILACIONES INDEBIDAS…”

SEGUNDO: La recurrente fundamenta su recurso de apelación en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la decisión emitida por el Tribunal de Juicio le causa un gravamen irreparable a las partes en el proceso, por cuanto es violatorio según lo establecido en el artículo 553 parágrafo primero ejusdem, en virtud de que la citada norma ordena al Juez continuar con el Tribunal con Jurados si el mismo está legalmente constituido para la fecha de la entrada en vigencia de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal , es decir el 14-11-2001 y que para esa fecha el Tribunal con Jurados estaba legalmente constituido, considerando la recurrente que el Juez en la decisión recurrida debió tomar otras iniciativas para poder llevar a cabo el juicio oral y público y no como lo hizo, disolviendo el tribunal con jurados y ordenar la celebración del sorteo para constituir el Tribunal con escabinos, por lo que solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se mantenga el tribunal con jurados
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Analizados los fundamentos, tanto de la apelación interpuesta como de la decisión recurrida, esta Sala para decidir previamente considera:

Observa esta Corte, que nos encontramos en la presente causa con la situación mediante la cual el Tribunal de Juicio No. 04 de este mismo Circuito Judicial, acogiendo los criterios en que se fundamentó la jurisprudencia de la Sala Constitucional (vinculante) para resolver que se autorizaba a los jueces de juicio a obviar la constitución de Tribunales mixtos y constituirse como Tribunal unipersonal cuando después de dos convocatorias a escabinos no se hacía posible tal constitución, estimó pertinente disolver la constitución definitiva de un Tribunal de jurados e irse a juicio como Tribunal mixto (con escabinos), decisión de la cual apeló el Ministerio Público alegando que ya estaba constituido el Tribunal con jurados y que entonces, acogiendo lo dispuesto en el artículo 553 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal tal decisión es ilegal. Alega la recurrente que en este caso el Tribunal ya estaba constituido con nueve jurados y un suplente, lo que sucedió es que llegada la oportunidad del juicio faltaron algunos jurados no pudiendo llevarse a cabo tal juicio.
Al respecto, observa la Sala, que efectivamente revisadas las presentes actuaciones y las que cursan en el expediente principal solicitado al Tribunal de la causa, puede observarse que ya el Tribunal con jurados estaba perfectamente constituido para la fecha en que el Tribunal dicta la decisión recurrida, lo que nos demuestra que aun cuando la intención del juez de juicio es que no haya mas dilación en la celebración del juicio, no podía a la luz del derecho y en esta oportunidad, utilizar como fundamentos los mismos esgrimidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 16 de noviembre de 2004 que a su vez confirió el carácter de vinculante a la decisión de fecha el 23 de diciembre de 2003 relacionada con las dilaciones judiciales del proceso penal y particularmente las ocasionadas con la constitución del Tribunal mixto con escabinos, ya que como se ha expresado y claramente lo señaló la Fiscal recurrente, ya el Tribunal con jurados estaba constituido y como la misma decisión del Tribunal Supremo de Justicia citada del mes de noviembre de 2004 lo expuso, solo se refiere “a las dilaciones ocasionadas con la constitución del Tribunal mixto con escabinos” lo cual no es la misma situación fáctica que el caso planteado en la presente apelación de auto.
Dispone textualmente el Parágrafo Primero del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:
“En los procesos en los cuales se haya constituido el tribunal de jurados y tan solo se encuentre pendiente de celebración o de continuación el juicio oral y público, se aplicarán las disposiciones del Código derogado, respecto a los jurados. En caso contrario, el juez de juicio procederá a la constitución del tribunal con escabinos.”

Ahora bien, se observa claramente de los folios 423 y 432 de la pieza No. 02 del expediente original, que en la presente causa, el tribunal de juicio se había constituido con jurados principales y un suplente, estando la causa solamente en espera de la celebración del juicio oral y público, lo que nos indica que atendiendo la norma anteriormente transcrita necesariamente debe celebrarse el juicio con jurados, resultando que la decisión recurrida no se ajusta a derecho y así se decide.

En consecuencia, estima esta Sala que efectivamente según lo señalado en el artículo 553 Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, tal disolución no es válida y así se decide.
DECISIÓN:

Es por lo anteriormente expuesto y analizado por lo que esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la Fiscalía 16º del Ministerio Público contra la decisión de fecha 20 de abril de 2005, mediante la cual disolvió la constitución del Tribunal con jurados y acordó la constitución de un Tribunal mixto con escabinos para resolver la causa pendiente. Por lo tanto, SE REVOCA la decisión apelada y se ordena al Tribunal de la causa continuar el procedimiento con el Tribunal de jurados ya constituido haciendo uso de los mecanismos legales que le confieren las leyes para la comparecencia oportuna y debida de los jurados al debate.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de Julio del 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE-PONENTE


JAIRO OROZCO CORREA JOSE J. BERMUDEZ C.
JUEZ JUEZ
Refrendado:



WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó.

Causa Nº 1-As-2313-05