REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS
LUIS ENRIQUE GOMEZ MONASTERIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.909.525, Cabo Primero de la Policía del Estado Yaracuy, residenciado en Calle Castaño con Avenida Amadeo Saturno, casa N° 1-82, Cocorote, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
GUSTAVO ADOLFO MUJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.369.154, Funcionario Policial, residenciado en Barrio Obrero, vereda 2, casa N° 05, San Felipe, Estado Yaracuy.
JUVENAL ACOSTA RAMIREZ, venezolano, nacido el 16-02-1975, residenciado en Avenida Tres, entre calles 26 y 27, casa N° 26-8, San Felipe, Estado Yaracuy.
PEDRO ANTONIO CAMPOS, venezolano, nacido el 01-12-1954, residenciado en el Poblado La Trilla, primera calle, Albarico, Estado Yaracuy.
MIGUEL ANGEL QUIROGA, venezolano, nacido el 17-12-1974, titular de la cédula de identidad N° V-12.271.875, residenciado en Colinas de Albarico, final de la calle Cedeña, N° 6617, San Felipe, Estado Yaracuy.
DEFENSA
Abogado Evelio Chacón Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.448.
FISCALES ACTUANTES
Abogado Evelio Chacón Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.448.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Omar Antonio González Pérez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y Marelbis Mejía Molina, Fiscal Vigésima del Ministerio Público con competencia en derechos fundamentales de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión de fecha 08 de marzo de 2005, dictada por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, solicitando que la misma sea anulada e insistiendo en que se mantenga la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre los imputados y sea decretada medida de privación judicial de los ciudadanos ALEXANDER JESÚS PARRA Y DOMINGO ARGENIS PARRA quienes se encuentran en libertad.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 11 de abril de 2005 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ejusdem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Mediante decisión de fecha 08 de marzo de 2005, el Juez del Tribunal en Funciones de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró con lugar la solicitud hecha por el abogado Evelio Chacón Rincón, codefensor de los acusados LUIS ENRIQUE GOMEZ MONASTERIO, GUSTAVO ADOLFO MUJICA, JUVENAL ACOSTA RAMÍREZ, PEDRO ANTONIO CAMPOS, MIGUEL ANGEL QUIROGA, ALEXANDER JESÚS PARRA y DOMINGO ARGENIS PARRA, de otorgamiento de la libertad para los referidos acusados y declaró el decaimiento de las medidas de coerción personal impuestas a los acusados LUIS ENRIQUE GOMEZ MONASTERIO, GUSTAVO ADOLFO MUJICA, JUVENAL ACOSTA RAMÍREZ, PEDRO ANTONIO CAMPOS y MIGUEL ANGEL QUIROGA, ordenó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre dichos ciudadanos, decretando su libertad sin medida de coerción personal alguna; y declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación con la solicitud de la defensa de los acusados ALEXANDER JESÚS PARRA y DOMINGO ARGENIS PARRA, de otorgamiento de la libertad para los referidos acusados.
Mediante escrito sin fecha presentado ante la Oficina de Alguacilazgo el 16 de marzo de 2005, los abogados Omar Antonio González Pérez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y Marelbis Mejía Molina, Fiscal Vigésima del Ministerio Público con competencia en derechos fundamentales de esta Circunscripción Judicial, interpusieron recurso de apelación contra la decisión de fecha 08 de marzo de 2005, dictada por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, solicitando que la misma sea anulada e insistiendo en que se mantenga la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre los imputados y sea decretada medida de privación judicial de los ciudadanos ALEXANDER JESÚS PARRA Y DOMINGO ARGENIS PARRA quienes se encuentran en libertad.
Mediante escrito sin fecha presentado ante la Oficina de Alguacilazgo el 30 de marzo de 2005, el abogado Evelio Chacón Rincón, en su condición de defensor de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GOMEZ MONASTERIO, GUSTAVO ADOLFO MUJICA, JUVENAL ACOSTA RAMÍREZ, PEDRO ANTONIO CAMPOS, MIGUEL ALEXANDER QUIROGA, ALEXANDER JESÚS PARRA y DOMINGO ARGENIS PARRA, dio contestación al recurso de apelación que contra la decisión de fecha 08 de marzo de 2005, dictara el Juez del Tribunal en Funciones de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, solicitando sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público, confirmada la decisión dictada por el citado Tribunal y desestimada la solicitud de decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos ALEXANDER DE JESÚS PARRA y DOMINGO ARGENIS PARRA que ha sido formulada en la parte in fine del escrito de interposición de recurso de apelación del auto de fecha 08 de marzo de 2005.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 08 de marzo de 2005, el Juez del Tribunal en Funciones de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión en los siguientes términos:
“En fecha 25 de febrero de 2005 el abogado EVELIO CHACON RINCÓN... co-defensor de los acusados LUIS ENRIQUE GOMEZ MONASTERIO, GUSTAVO ADOLFO MUJICA, JUVENAL ACOSTA RAMÍREZ, PEDRO ANTONIO CAMPOS, MIGUEL ANGEL QUIROGA, ALEXANDER JESÚS PARRA Y DOMINGO ARGENIS PARRA... solicita se le otorgue la libertad para sus defendidos, por cuanto alega que los mismos se encuentran privados de su libertad desde hace mas de dos (02) años, por lo que conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pide que se les levante la medida de privación judicial preventiva de libertad que ha excedido el tiempo antes señalado.
... Según la exhaustiva revisión de las actuaciones... se deriva que los acusados Alexander Jesús Parra, Luis Enrique Gómez Monasterio, Gustavo Adolfo Mujica Taguaruco, Pedro Antonio Campos Álvarez, Domingo Argenis Parra, Miguel Alexander Quiroga y Juvenal Acosta Ramírez, se encuentran privados de su libertad, en virtud del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 04 de diciembre de 2002, según el cual ordenó mantener dicha medida de coerción sobre los mencionados ciudadanos...
(Omissis)
Ahora bien, en la decisión emitida por este despacho en fecha 29 de noviembre de 2004, se decretó improcedente la solicitud de la Fiscal Vigésima del Ministerio Público.... de celebrar audiencia para resolver sobre la concesión de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados. Tal decisión fue apelada conjuntamente por los representantes de las Fiscalías del Ministerio Público, Cuarta del Estado Yaracuy y Vigésima del Estado Táchira; al respecto la incidencia fue decidida por la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal en decisión de fecha 02 de febrero de 2005, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, y confirmó en cada una de sus partes la decisión impugnada.
(Omissis)
Al respecto y luego de la concienzuda concatenación de las actuaciones... se aprecia cómo la dilación en la realización del juicio oral y público se debió principalmente a las múltiples incidencias de inhibición suscitadas por los jueces, tanto en función de control como de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. A su vez, y a pesar de verificarse que ya estaba constituido el Tribunal Mixto con escabinos en el estado Yaracuy, habiéndose fijado el día 16 de abril de 2002 como la fecha de inicio para la celebración del juicio, se observa como la Juez de Juicio N° 01 de ese Estado, por solicitud del Ministerio Público, disolvió el Tribunal de Juicio así constituido, decisión a la cual se hizo notoria la oposición de la defensa.
Por su parte la Sala de Casación Penal... por solicitud, no de la defensa, sino del Ministerio Público, acordó la radicación del juicio en este Estado Táchira, lo cual evidentemente contribuyó a retrasar mas la celebración de la audiencia oral y pública.
(Omissis)
...el 18 de mayo de 2004 se dictó sentencia condenatoria,...sobre Gustavo Adolfo Mujica Taguaruco, Luis Enrique Gómez Monasterio, Miguel Alexander Quiroga Cambero y Juvenal Acosta Ramírez en que se impuso la condena de siete años de presidio por el delito de homicidio intencional simple en complicad correspectiva y a Domingo Argenis Parra y Pedro Antonio Campos Álvarez, la pena de tres (03) años y seis (06 ) meses por el delito de homicidio intencional simple en grado de facilitadores; se absolvió a Alexander Jesús Parra del delito de homicidio intencional simple, se sobreseyó la causa a favor de Gustavo Adolfo Mujica Taguaruco, Luis Enrique Gómez Monasterio, Miguel Alexander Quiroga Cambero, Domingo Argenis Parra, Pedro Antonio Campos Alvarez y Alexander Jesús Parra, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego por prescripción de la acción penal...
La Fiscal Vigésima con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales de esta Circunscripción Judicial y el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy apelaron conjuntamente de la sentencia dictada en fecha 08 de mayo y publicada in extenso el 14 de junio de 2004. La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dictó al respecto decisión en fecha 27 de septiembre de 2004, por la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en consecuencia, se anuló el fallo de fecha 14 de junio de 2004.... y ordenó la realización de nuevo juicio oral y público presidido por un juez diferente al que dictó el fallo anulado.
Así, a criterio de este juzgador se observa que en modo alguno puede afirmarse que la defensa o los acusados hayan asumido en algún momento del proceso, conductas o tácticas procesales dilatorias, ya que por el contrario se aprecia que, de su parte ha habido un notorio y constante impulso, tanto ante la jurisdicción del Estado Yaracuy como ante la del Estado Táchira, para que se efectuara la audiencia oral y pública del juicio dentro de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, quien aquí decide arriba a la conclusión de que, en el presente caso, no opera la previsión desarrollada en la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para considerar como no aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de dos años, para la duración máxima de cualquier medida de coerción personal, evidentemente incluida entre ellas la medida privativa de libertad.
... Por tanto, no queda mas a este juzgador que declarar el decaimiento de toda medida de coerción personal, y en consecuencia, ordenarse el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente recae sobre dichos ciudadanos, y por tanto, decretar su libertad, sin mas limitación o restricción que la obligación... de comparecer a los actos del proceso cada vez que sea convocado... Una vez quede firme se materializará su excarcelación...
En relación con los ciudadanos DOMINGO ARGENIS PARRA Y ALEXANDER DE JESÚS PARRA, este despacho observa que sobre el primero de ellos no se decretó durante el proceso medida privativa de libertad y sobre el segundo, el resultar absuelto en la sentencia dictada el 18 de mayo de 2004, la libertad de dicho ciudadano se hizo efectiva... por lo cual en la fecha actual, tampoco se encuentra privado de su libertad.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal.... decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del abogado EVELIO CHACON RINCÓN, co-defensor de los acusados LUIS ENRIQUE GOMEZ MONASTERIO, GUSTAVO ADOLFO MUJICA, JUVENAL ACOSTA RAMÍREZ, PEDRO ANTONIO CAMPOS, MIGUEL ANGEL QUIROGA, ALEXANDER JESÚS PARRA y DOMINGO ARGENIS PARRA... de otorgamiento de la libertad para los referidos acusados.
SEGUNDO: DECLARA EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL impuestas... a los acusados LUIS ENRIQUE GOMEZ MONASTERIO,... GUSTAVO ADOLFO MUJICA,... JUVENAL ACOSTA RAMÍREZ,... PEDRO ANTONIO CAMPOS,... MIGUEL ANGEL QUIROGA,... y en consecuencia, ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre dichos ciudadanos y en consecuencia, DECRETA SU LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL ALGUNA,...
TERCERO: Se declara NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en relación con la solicitud de la defensa de los acusados ALEXANDER JESÚS PARRA y DOMINGO ARGENIS PARRA, de otorgamiento de la libertad para los referidos acusados”.
En fecha 16 de marzo de 2005, los abogados Omar Antonio González Pérez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y Marelbis Mejía Molina, Fiscal Vigésima del Ministerio Público con competencia en derechos fundamentales de esta Circunscripción Judicial, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
“(Omissis)
De acuerdo a lo previsto en el artículo 447 ordinal quinto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, la presente decisión causa un gravamen irreparable al MINISTERIO PUBLICO, en virtud de que el hecho de revocar la medida judicial privativa preventiva de libertad a los imputados señalados en la sentencia apelada, por cuanto los mismos están siendo procesados por el delito: CUADRUPLE HOMICIDIO CALIFICADO donde figuran como víctimas los ciudadanos: PABLO ELIGIO SÁNCHEZ, ALEXANDER JOSE LAGOS BAZAN, NELSON RAFAEL SÁNCHEZ SOSA Y RAFAEL ALFONSO ANGARITA delito éste de suma gravedad (sic), además de que el mismo es imputable a funcionarios policiales...
Manifiesta el tribunal ad quod (sic) entre los argumentos esgrimidos para la decisión, los siguientes: Se sustenta en la doctrina jurisprudencial que de forma pacífica y reiterada ha sostenido el máximo Tribunal de la República, en el sentido de si los retrasos procesales en la celebración del juicio se deben a tácticas dilatorias por parte de los imputados o defensores que persiguen conseguir de mala fe, el retraso del proceso por mas de dos años, sin sentencia definitiva para así optar, por el decaimiento de las medidas de coerción.
Paso seguido, analiza a quien es imputable el retraso: Ese despacho observa en su análisis lo siguiente: 1.- Que la dilación en la realización del juicio oral y público se debió principalmente a las múltiples inhibiciones suscritas por los jueces, tanto en función de control como de juicio del Circuito judicial penal del Estado Yaracuy. 2.- Que a pesar de haberse verificado que ya estaba constituido el tribunal mixto con escabinos en el Estado Yaracuy, por solicitud del Ministerio Público, disolvió el Tribunal de juicio a pesar de la notoria oposición de la defensa. 3.- Que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia por solicitud del MINISTERIO PUBLICO, acordó la radicación del juicio en el Estado Táchira, considerando ese despacho que éste hecho contribuyó a retrasar mas el juicio . 4.- Que en fecha 18 de mayo del 2004 se dictó sentencia condenatoria... 5.- Que esa decisión fue apelada en forma conjunta tanto por el Fiscal Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y la fiscal Vigésima con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 6.- Que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 27 de septiembre del 2004, declarando (sic) con lugar el RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por el MINISTERIO PUBLICO en consecuencia se anuló el fallo del 14 de junio del 2004, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público.
A criterio de ese juzgador, observa que de modo alguno puede afirmarse que la defensa o los acusados hayan asumido... conductas o tácticas procesales dilatorias de manera tal que considera que no opera la previsión desarrollada en la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo al análisis que realizó el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sala Constitucional del artículo 244 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y del artículo 44 ordinal 1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, denota la exigencia del retraso, que debe ser imputable al imputado o a su defensa, además de reflejar la mala fe en esas tácticas dilatorias en busca del decaimiento de las medidas de coerción personal dictadas en su contra.
Es importante resaltar que el MINISTERIO PUBLICO como parte de buena fe en el proceso penal, esto implica que no solo debe velar por los intereses de las víctimas, sino además el respeto a los derechos y garantías constitucionales así como de la celeridad y buena marcha de la administración de justicia.... Entre estas instituciones, se tiene precisamente la figura de la RADICACIÓN como mecanismo para evitar la dilación del proceso, esto en virtud de las recusaciones, inhibiciones o excusas por parte de los jueces principales o suplentes o cuando los hechos investigados causen alarma o conmoción social. Este hecho fue observado por el MINISTERIO PUBLICO quien en forma diligente y para evitar que el proceso se paralizare indefinidamente, solicitó la RADICACIÓN de la presente causa ante el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA el cual de manera asertiva acordó la radicación ante ésta entidad federal, esto en virtud de obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas como lo ordena nuestra carta magna, que funciona para todas las partes del proceso penal, esto incluye a la víctima... Desde este punto de vista, la institución de la RADICACIÓN no puede verse como táctica dilatoria del proceso penal y menos imputable al Ministerio Público... Por otra parte, observan estas Representaciones fiscales que el Juez a quo, está revisando decisiones del Tribunal Supremo de Justicia y de Primera Instancia, es decir de su misma jerarquía...
En segundo lugar, se afirma en la sentencia apelada que se procedió a la disolución del tribunal mixto, con escabinos a solicitud del MINISTERIO PUBLICO. Este punto necesariamente nos conlleva a tocar inexorablemente el punto primero, en lo que concierne al rol del Ministerio Público dentro del proceso penal. Este funciona como un garante de la legalidad del proceso que conjuntamente con los jueces de control, vigilan que no se vulneren los derechos de los imputados o de las víctimas y de ser así está obligado a ocurrir ante el juez de control a los fines de solicitar que se restablezca la situación ilegal, es decir, como parte de buena fe vigila que el proceso penal se desarrolle sobre la base de la objetividad, prontitud y celeridad, así como la buena marcha de la administración de justicia, ésta previsión funciona tanto para el imputado como para víctima. En este orden de ideas, hay que examinar las razones objetivas y de peso que llevó al Ministerio Público a solicitar tal disolución del Tribunal Mixto... El Juez a quo no puede examinar esta situación para decir con respecto a la revisión de la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, toda vez que el presente proceso se ha mantenido en marcha y que no ha existido ninguna dilación, ya que las actuaciones realizadas son propias y ajustadas a derecho y que no han buscado otro objetivo que no sea la transparencia del mismo.
Entonces, hay que definir lo que significa tácticas dilatorias, entendiendo por éstas, todas aquellas actuaciones desplegadas por una de las partes del proceso, cuyo objetivo principal es precisamente la dilación en el pronunciamiento de una sentencia a los fines de lograr el decaimiento de las medidas de coerción personal, si el objetivo es éste pues necesariamente estas actuaciones deben ser realizadas por el imputado o acusado y o sus defensores. Por otra parte, el artículo 244 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL prevé como base, el principio de proporcionalidad, entendido este como: “... las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, adicionalmente nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez de control puede otorgar a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que sobrepase la pena mínima prevista para el delito...”... Lo que se requiere como requisito para la prórroga como excepción, es que la misma sea solicitada por el Ministerio Público o querellante, en tiempo oportuno, es decir, antes del vencimiento de las medidas de coerción personal...
En este mismo orden de ideas, el principio de proporcionalidad además fue asentado de la siguiente forma por el máximo tribunal de la República así: “... se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia”...
En el presente caso, se está en presencia del delito de un cuádruple homicidio calificado, ilícito penal que merece en su límite mínimo quince años (15) de presidio, además de que la comisión de dicho delito se le imputa a funcionarios policiales,...
De manera tal, que justificar el cese de una medida judicial privativa preventiva de libertad, bajo el argumento del principio de proporcionalidad, guarda estrecha relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión así como la sanción probable. Si se busca la ratio legis que tuvo el legislador para limitar la duración de las medidas de coerción personal fue porque consideró que durante ese lapso de tiempo de dos años era suficiente para la celebración del juicio y por supuesto la obtención de una decisión. Sin embargo, existe un silencio en dicha norma para el caso que nos ocupa, es decir, cuando el proceso se ha retrasado por la utilización de mecanismos legales que garanticen la transparencia del proceso y no con el objeto de dilatar el mismo. En este sentido hay que diferenciar las tácticas dilatorias de lo que es el retraso por la utilización de mecanismos judiciales preexistentes para garantía de las partes involucradas en el proceso penal.
... para el momento en que el Tribunal Supremo de Justicia dictó la medida de aprehensión y radicó el juicio a la ciudad de San Cristóbal, los imputados para ese momento amparados por superiores policiales y políticos en el estado Yaracuy, se negaban a ponerse a derecho y posteriormente, se negaban a ser trasladados, es extraño, que aún y cuando constan en la causa estas circunstancia no fueron valoradas por el Juez a Quo, lo que implica que solo valoró las actuaciones de las Representaciones Fiscales, pues tampoco hizo mención a quienes utilizaron la vía de las recusaciones para alargar el proceso.
Señores magistrados... las víctimas, familiares de quienes fueron asesinados vilmente, exigen que (sic) los operadores de justicia imparcialidad y que los delitos atroces sean debidamente sancionados. En el presente caso, debe tenerse en cuenta que las armas de la República fueron utilizadas contra las personas que debían salvaguardar, que funcionarios policiales equivocaron el camino de sus funciones y que evidentemente el juez a quo hizo una falsa apreciación, al mencionar en su decisión que no se había hecho un juicio oral, pues el juicio del mismo cuerpo de la sentencia, se desprende que fue realizado y concluido el 18 de mayo de 2004, con el resultado de declarar culpable a seis de los siete imputados y absuelto el restante. No puede ser que por errores cometidos por el órgano jurisdiccional que condenó a penas irrisorias, los derechos de las víctimas queden impunes, por el hecho de la apelación contra la sentencia definitiva declarada con lugar por esa honorable Corte de Apelaciones, razones suficientes para que se mantenga la medida de Privación Judicial de Libertad hasta la realización del nuevo juicio de todos los acusados.
Por las razones que anteceden, es que ésta Representación Fiscal apela de la anterior decisión.... solicitando sea anulada la misma e insistiendo en que se mantenga la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE LOS IMPUTADOS SUPRA SEÑALADOS y se decrete la correspondiente medida de Privación Judicial de quienes se encuentran en libertad ciudadanos Alexander Jesús Parra y Domingo Argenis Parra...”.
Mediante escrito sin fecha consignado ante la oficina de Alguacilazgo en fecha 30 de marzo de 2005, el abogado Evelio Chacón Rincón, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“... procedo a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN que contra la decisión de fecha 08 de Marzo de 2005, dictara el doctor Franciso Elías Codecido Mora... Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira...
(Omissis)
Honorables Magistrados, la presente causa se aperturó con ocasión de hechos acaecidos en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 30 de Mayo del año 2000, decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidos... y se realizó la reclusión de los mismos en el Comando Policial, a ordenes del Juzgado Cuarto de Control del Estado Yaracuy...
Posterior a esta fecha, se dieron dos inhibiciones por parte de jueces que tuvieron conocimiento de la misma y de igual forma, se intentó constituir en primer lugar, el Tribunal de Jurados y aún cuando se logró la constitución, la misma fue dejada sin efecto con ocasión de haber entrado en vigencia la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose de inmediato y en varias oportunidades a convocar la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, lo cual no se pudo realizar en varias oportunidades.
En fecha 30 de Abril de 2002, el abogado Jesús David Antías González, en su carácter de secretario del Tribunal se inhibió de la misma.
Y así sucedieron una serie de actos que si bien es cierto, dilataron el proceso, los mismos no pueden ser imputables a mis defendidos, ni a la defensa, por cuanto en algunas oportunidades fueron propiciados por el Ministerio Público y en otras por los jueces que conocían de la causa, Secretarios del Tribunal y lógicamente por la organización de Participación Ciudadana de ese Circuito Judicial y en algunos casos por diligencias de derecho perfectamente invocadas por la respectiva defensa.
En fecha 13 de Agosto del año 2002, la Sala de Casación Penal... previa solicitud del Ministerio Público, ordenó radicar el juicio ante un Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, remitiéndose las actuaciones a este Circuito en fecha 11 de septiembre de 2002.
En fecha 04 de Diciembre de 2002, el Tribunal Supremo de Justicia, ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra mis defendidos, la cual se hizo efectiva manteniéndose privados de su libertad en la sede del Comando Policial de San Felipe, Estado Yaracuy, pero a petición de la Fiscalía del Ministerio Público fueron trasladados a esta ciudad de San Cristóbal... en donde se han mantenido privados de su libertad en la sede del Comando Policial...
Una vez en esta ciudad, la defensa solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa, lo cual es negado en varias oportunidades y a la par se realizan varios intentos para constituir el Tribunal Mixto, sin que fuera posible su realización; en vista de ello en fecha 30 de marzo de 2004, la defensa en la persona del abogado Pedro José Troconis Da Silva, señala en escrito en nombre de sus representados, que habiéndose intentado en mas de cinco oportunidades la constitución del Tribunal Mixto y por cuanto no se logró, en aras de la celeridad procesal solicita que el juicio sea realizado a la brevedad posible por un Juez Unipersonal, conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal...
El 03 de Mayo de 2004, se dio inicio al Juicio Oral y Público el cual concluyó con la sentencia condenatoria en contra de seis de mis defendidos y absolutoria para uno de ellos. Decisión que fue apelada por la representación fiscal, en fecha 14 de Junio del año 2004.
En fecha 27 de Septiembre de 2004, la Corte de Apelaciones... decidió anular el fallo apelado y ordenó la realización de nuevo Juicio Oral y Público,... fijándose la Audiencia para el día 19 de Noviembre del 2004, el cual no se realizó debido a que con ocasión de la rotación de jueces que tuvo lugar, no se libraron las notificaciones respectivas, fijándose el Juicio para el día 17 de Marzo del año 2005.
En fecha 17 de Noviembre de 2004, la representación fiscal solicitó una prórroga por un año para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidos... y en fecha 29 de Noviembre de 2004, en decisión ampliamente fundada por el Juez de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, negó la prórroga solicitada, razón por la cual la representación fiscal ha ejercido el Recurso de apelación...
Ciudadanos Magistrados, de lo expuesto, es evidente que la actuación de mis defendidos durante el tiempo que ha llevado el presente proceso, se ha centrado en colaborar y facilitar la acción de la justicia... lo cual entre otras cosas, quedó demostrada con su renuncia al Tribunal de Escabinos y solicitar que su causa fuera llevada por un Juez Unipersonal y como bien se evidencia de las actuaciones durante el lapso de mas de cuatro (04) años, desde que sucedieron los hechos y desde el cual han pesado sobre mis defendidos distintas medidas de coerción, siempre han estado dispuestos y han comparecido voluntariamente cuando se encontraban en libertad a los llamados que les fueron hechos...
En fecha 29 de Noviembre de 2004, el Juez de Juicio negó una solicitud realizada por la Representación Fiscal mediante la cual pretendía se prorrogara por un año la Privación Judicial preventiva de Libertad de mis defendidos, por considerar entre otras cosas que los mismos no eran responsables de dilación alguna en la presente causa.
Con relación a la anterior decisión, la Representación Fiscal presentó Recurso de Apelación el cual fue decidido por la honorable Corte de Apelaciones en fecha 31 de Enero de 2005, declarándose sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal y confirmándose la decisión dictada por el Juez de Juicio.
En fecha 25 de Febrero de 2005, esta defensa solicitó el otorgamiento de la Libertad para mis defendidos por cuanto han transcurrido mas de dos años desde su Privación Preventiva Judicial de Libertad. Con ocasión a esta solicitud, en fecha 08 de Marzo del 2005, el ciudadano Juez en Funciones de Juicio N° 2 de este circuito Judicial Penal, declaró con lugar la solicitud mencionada declarando el decaimiento de las medidas de coerción personal existentes contra mis defendidos y decretando su libertad, sin medida de coerción personal alguna...
(Omissis)
La Representación Fiscal ha incoado el Recurso de Apelación sin fundamento alguno, sin señalar de manera clara y precisa alguna violación de una Norma Jurídica, limitándose a señalar que con el otorgamiento de libertad existe un gravamen irreparable que existe solo en la imaginación fiscal, pues el hecho de que una persona asista a un Juicio Oral y Público en Libertad es la regla que rige los procesos penales en nuestro país, la cárcel es una excepción con límites creados con el propio legislador y que ya han sido sobrepasados en la presente causa al permanecer privados de su libertad de manera preventiva por mas de dos años.
(Omissis)
Por todo lo antes señalado, solicito... sea declarada SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Ministerio Público y sea CONFIRMADA la decisión de fecha 08 de Marzo de 2005, dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2....
Así mismo solicito sea desestimada la solicitud de decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos ALEXANDER DE JESÚS PARRA y DOMINGO ARGENIS PARRA, que ha sido formulada en la parte in fine del escrito de interposición de recurso de apelación de auto de fecha 08 de Marzo de 2005, por cuanto en la decisión no existe ningún pronunciamiento respecto a los mencionados ciudadanos y si la representación fiscal no estuvo de acuerdo con que ambos ciudadanos se mantuvieran en libertad, con ocasión de la sentencia de fecha 18 de Mayo del 2004, debió haberlo manifestado en el Recurso de Apelación de esa sentencia, que presentó en fecha 28 de Junio de 2004 y no con ocasión en el recurso dictado por el Juzgado Segundo de Juicio el cual trata única y exclusivamente sobre el levantamiento de la medida de Privación Judicial de Libertad que recae sobre mis defendidos LUIS ENRIQUE GOMEZ MONASTERIO, GUSTAVO ADOLFO MUJICA, JUVENAL ACOSTA RAMÍREZ, PEDRO ANTONIO CAMPOS, MIGUEL ALEXANDER QUIROGA, por haber permanecido durante mas de dos años con medida de coerción personal”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado lo anterior, esta Corte para decidir, procede a estudiar de manera separada los alegatos esgrimidos por los recurrentes, lo que se hace en las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En los tres primeros párrafos del capitulo sin número, del escrito de apelación, titulado “ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL QUE FUNDAMENTAN LA APELACIÓN INTERPUESTA”, se desprende que los recurrentes formulan los siguientes alegatos: (a) Que de acuerdo al análisis realizado por el Tribunal Supremo de Justicia del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida cautelar por transcurso del tiempo, no prospera por retardo imputable al justiciable y a su defensa; (b) Que el Ministerio Público en el proceso ha actuado de buena fe, ejerciendo los recursos y haciendo valer las instituciones como garante de la legalidad, y nunca con intenciones de emplear tácticas dilatorias en el proceso; y (c) Que el Juez de Primera Instancia revisó decisiones del Tribunal Supremo de Justicia y de Jueces de su misma jerarquía.
En lo atinente al primero de los alegatos, como bien lo afirman los recurrentes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), al analizar el alcance y contenido del numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (hoy 244), dispuso lo siguiente:
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (subrayado de la corte).
De lo anterior se evidencia, que los recurrentes no presentan alegato discrepante a los argumentos esbozados por el juez de instancia en la decisión recurrida, ya que tanto en la decisión como en el recurso, se tiene claro, que por vía de la jurisprudencia, se dispuso que no favorece al imputado, cuando su privación de libertad sobrepasa los dos (02) años, por tácticas dilatorias abusivas, del mal proceder de los imputados o sus defensores; por lo que se concluye, que este alegato en nada afecta la decisión recurrida.
En lo que se refiere al segundo de los alegatos, esta Corte observa que los acusados Luís Enrique Gómez Monasterios, Gustavo Adolfo Mújica, Juvenal Acosta Ramírez, Pedro Antonio Campos, y Miguel Ángel Quiroga, se encuentran privados de libertad de forma continúa desde el pasado 13 de enero de 2003, fecha desde la cual no se observa retardo procesal abusivo o injustificado endosable al Ministerio Público, por el contrario el Ministerio Público desde el 13 de enero de 2003 ha venido actuando con probidad, asistiendo al juicio oral y público en la primera oportunidad convocada, asistiendo a todas las sesiones del debate, y ejerciendo los mecanismos procesales dentro de los términos previstos en la ley, concretamente el recurso de apelación contra la sentencia definitiva publicada el 14 de junio de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N ° 01 de este Circuito Judicial Penal, el cual fue declarado con lugar por esta alzada y anulada la sentencia recurrida.
Ahora bien, el hecho de que el Ministerio Público desde el 13 de enero de 2003 en el presente proceso ha actuado con probidad y que la inexistencia de sentencia definitiva no le es imputable a sus actuaciones, ello no significa que deba prolongarse por mas de dos (02) años continuos la medida de privación de libertad existente sobre los acusados, pues la medida de coerción por razones de proporcionalidad decayó y así fue declarado por el juez de instancia; en consecuencia, el alegato de los recurrentes, por si mismo no es suficiente para considerar no ajustada a derecho la decisión impugnada, y así se declara.
Finalmente, en lo que concierne, al tercero de los alegatos enunciados en esta consideración, como es la supuesta improcedencia del Juez en Funciones de Juicio de revisar las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia y por otro juez de su misma jerarquía, esta alzada lo estima no ajustado a derecho, porque una de las características de la medida de coerción personal decretada en un proceso penal, es su temporalidad, no son definitivas, y por ello a la luz del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas cautelares deberán ser revisadas cuando lo solicite el imputado, o en todo caso, deben ser revisadas de oficio cada tres meses por el juez que conozca de la causa, independientemente si fue o no, el juez que decretó la medida cautelar.
Si por la interposición de algún recurso, la medida cautelar fue decretada por una Corte de Apelaciones ó por el Tribunal Supremo de Justicia, al volver las actuaciones al juez de la causa, el conocimiento acerca de las peticiones de revisión, sustitución y/o revocación de medida cautelar es competencia del juez de la causa, motivado a esa misma condición de “temporalidad de las medidas cautelares”. Pensar por un instante que el alegato del Ministerio Público tuviera asidero jurídico, significaría que la revisión de la medida cautelar debería elevarse a un tribunal de alzada, por un procedimiento no previsto en la ley, es decir, en contra del principio de la legalidad; en consecuencia, se concluye que no es ajustado a derecho el alegato analizado en este punto.
SEGUNDA: La parte recurrente al final del folio once (11) once del cuaderno de apelación (folio 06 del escrito del recurso) y folio doce (12) del cuaderno de apelación (folio 07 del escrito del recurso), alega que el juez de instancia no debió valorar como presupuesto para la revisión de la medida de privación de libertad, que se disolvió el Tribunal Mixto por petición del Ministerio Público.
Sobre este tópico, esta Corte estima impertinente el alegato del recurrente, porque si bien es cierto, que efectivamente el juez de instancia en su decisión, dejó constancia en la relación de la causa, que el Tribunal Mixto fue disuelto por petición del Ministerio Público, a pesar de la notoria oposición de la defensa, también es cierto, que eso ocurrió en abril de 2002 por decisión de un Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; fecha que no es objeto de estudio en el análisis hoy efectuado, porque como ya se indicó, la privación judicial preventiva de libertad existente sobre los acusados Luís Enrique Gómez Monasterios, Gustavo Adolfo Mújica, Juvenal Acosta Ramírez, Pedro Antonio Campos y Miguel Ángel Quiroga, se encuentra de forma contínua desde el 13 de enero de 2003; por estas razones se declara impertinente el alegato de la parte recurrente, y así se decide.
TERCERA: En lo concerniente a los alegatos esgrimidos por los recurrentes a los folios trece (13), catorce (14) y quince (15) del cuaderno de apelaciones, respecto a “que justificar el cese de una medida judicial privativa preventiva de libertad, bajo el argumento del principio de proporcionalidad, guarda estrecha relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión así como la sanción probable”; esta Corte observa que efectivamente en casos concretos, por circunstancias de naturaleza procesal, como es el ejercicio legítimo que tienen las partes de defender sus derechos a través los mecanismos previstos en la ley, el proceso criminal seguido por un delito de gravedad (motivado a la pena imponer, la magnitud del daño y la conmoción social originada) puede prolongarse por mas de dos (02) años sin sentencia definitiva, lo que sería riesgoso el decaimiento de la medida cautelar, porque a pesar de no existir tácticas abusivas endosables a la defensa y al acusado, la libertad del acusado sin medida de coerción personal, no garantizaría las resultas del proceso.
En estos casos, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal prevé por vía excepcional la prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, institución procesal idónea para cubrir el supuesto “silencio” alegado por los recurrentes.
Esa vía excepcional ya fue agotada por el Ministerio Público, pues inicialmente en fecha 17 de noviembre de 2004 fue solicitada la prorroga ante el juez de instancia, quien la declaró improcedente por auto de fecha 29 de noviembre de 2004, el cual fue posteriormente confirmado en decisión dictada por esta Corte en fecha 02 de febrero de 2005, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público; por ende, se concluye que respecto a este alegato, tampoco le asiste la razón a los recurrentes, y así se declara.
CUARTA: Al folio quince (15) del cuaderno de apelaciones, el Ministerio Público alega que el juez de juicio no valoró las circunstancias por las cuales se radicó el juicio a este Circuito Penal, la actitud contumaz de los imputados de no colocarse a derecho cuando el proceso se ventilaba ante el Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y las recusaciones presentadas por los acusados.
Estos alegatos son impertinentes, porque son circunstancias transcurridas antes del 13 de enero de 2003, es decir, antes de los dos (02) años que de manera contínua tienen los acusados privados de libertad, por tal motivo, en nada afectan la decisión recurrida, y así se decide.
QUINTA: En el petitorio del recurso, el Ministerio Público solicita que se mantenga la medida judicial de privación de libertad a todos los acusados hasta la realización de nuevo juicio, y que se decrete la medida de privación de libertad a los acusados que se encuentran en libertad, es decir, a los ciudadanos Alexander Jesús Parra y Domingo Argenis Parra; al respecto esta Corte realiza dos pronunciamientos:
(A) Por los razonamientos precedentemente esbozados en las anteriores consideraciones, en los que se concluyó que la razón no le asiste a los recurrentes en sus alegatos, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y en consecuencia negar la petición de mantener la medida de privación judicial de libertad para los acusados Luís Enrique Gómez Monasterios, Gustavo Adolfo Mújica, Juvenal Acosta Ramírez, Pedro Antonio Campos, y Miguel Ángel Quiroga.
B)Respecto a la petición de decretar medida judicial de privación de libertad para los ciudadanos Alexander Jesús Parra y Domingo Argenis Parra, esta Corte estima que la solicitud es infundada y realizada por un mecanismo no previsto en la ley, ya que en la decisión objeto de recurso, no existe pronunciamiento judicial que niegue una petición previa fiscal de decretar medida judicial de privación de libertad sobre los mencionados acusados, por ello si el Ministerio Público estima que debe dictarse medida judicial de privación de libertad contra los acusados, debe realizar la solicitud ante el Juez de la causa y con fundamento en los artículos 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al caso concreto; pero no esperar que el Tribunal de alzada entre a conocer esa petición, al momento de resolver un recurso por circunstancias distintas a esa situación; en consecuencia, se declara sin lugar el pedimento de la parte recurrente, respecto a la solicitud de dictar privación de libertad para los ciudadanos Alexander Jesús Parra y Domingo Argenis Parra; y así se decide.
De esta manera, analizados todos los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público, y al determinar que no le asiste la razón en alguno de ellos, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto; y así se decide.
SEXTA: Finalmente, observando la gravedad de los delitos por los cuales fue admitida la acusación y los bienes jurídicos presuntamente vulnerados en la comisión de los crímenes objeto de proceso, esta Corte considera que debe realizarse una ponderación, entre las garantías de los acusados, de un lado, y la necesidad de garantizar las resultas del proceso, de otro lado; por lo cual estima oportuno considerar la doctrina aplicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del primero (01) de abril de 2005 (caso Delgado Pedraza), en la cual reiteró la vigencia de los criterios previamente dispuestos en la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2003 (caso: David José Bolívar), donde señaló:
“Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”.
En este sentido, se considera que lo ajustado a derecho, es modificar parcialmente la decisión recurrida, únicamente respecto al pronunciamiento que “DECRETA LA LIBERTAD, SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL”, para los acusados Luís Enrique Gómez Monasterios, Gustavo Adolfo Mújica, Juvenal Acosta Ramírez, Pedro Antonio Campos y Miguel Ángel Quiroga; y en su lugar, ordenar al Juez de la causa, que decrete para los mencionados ciudadanos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de ejecución inmediata, para evitar que permanezcan realmente en forma indebida privados de libertad, debiendo los acusados suscribir acta en la que asuman las obligaciones dispuestas en el artículo 260 “ejusdem”; y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Omar Antonio González Pérez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y Marelbis Mejía Molina, Fiscal Vigésima del Ministerio Público con competencia en derechos fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión de fecha 08 de marzo de 2005, dictada por el abogado Francisco Elías Codecido Mora, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual declaró el decaimiento de las medidas de coerción personal impuestas a los acusados LUIS ENRIQUE GOMEZ MONASTERIO, GUSTAVO ADOLFO MUJICA, JUVENAL ACOSTA RAMÍREZ, PEDRO ANTONIO CAMPOS y MIGUEL ANGEL QUIROGA; y declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación con la solicitud de la defensa de los acusados ALEXANDER JESÚS PARRA y DOMINGO ARGENIS PARRA, de otorgamiento de la libertad para los referidos acusados.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada el 08 de marzo de 2005, por el abogado Francisco Elías Codecido Mora, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, únicamente en lo que respecta a la parte infine del punto segundo del dispositivo, en el cual “DECRETA LA LIBERTAD, SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL”, para los acusados Luís Enrique Gómez Monasterios, Gustavo Adolfo Mújica, Juvenal Acosta Ramírez, Pedro Antonio Campos y Miguel Ángel Quiroga.
TERCERO: SE ORDENA al Juez de la causa que decrete para los acusados Luís Enrique Gómez Monasterios, Gustavo Adolfo Mújica, Juvenal Acosta Ramírez, Pedro Antonio Campos y Miguel Ángel Quiroga, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de ejecución inmediata, para evitar que permanezcan realmente en forma indebida privados de su libertad, debiendo los acusados suscribir acta en la que asuman las obligaciones dispuestas en el artículo 260 “ejusdem”.
CUARTO: SE CONFIRMA en todos los demás puntos, la decisión indicada en los numerales primero y segundo del presente dispositivo.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (1) día del mes de julio del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Juez Presidente
JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS JAIRO OROZCO CORREA
Juez Ponente Juez
WILLIAM GUERRERO SANTANDER
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
WILLIAM GUERRERO SANTANDER
Secretario
1-Aa-2209-05
William Guerrero S
Gu.