REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: José Joaquín Bermúdez Cuberos


PENADA

ALICIA ARIAS COLON, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-7.060.416.


DEFENSA

Abogada Rosalba Granados Pomenta, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Rosalba Granados Pomenta, Defensora de la ciudadana ALICIA ARIAS COLON, contra la decisión dictada el 14 de diciembre de 2004, por el abogado Raulinson José Reaño Páez, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró redimido el lapso de once (11) meses y cuatro (4) días de la pena total que cumple la referida penada.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admite de conformidad con el artículo 450 ejusdem.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 02 de diciembre de 2004 la penada ALICIA ARIAS COLON, solicitó la redención de pena (folios 3 y 4).

En fecha 14 de diciembre de 2004, el abogado Raulinson José Reaño Páez, Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, declaró redimido el lapso de once (11) meses y cuatro (4) días de la pena total que cumple la penada ALICIA ARIAS COLON (folios 6 y 7).

En fecha 22 de febrero de 2005, la abogada Rosalba Granados, defensora de la penada ALICIA ARIAS COLON, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (folios 14 al 16)


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar tanto los fundamentos de la decisión impugnada como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto observa:

PRIMERO: La decisión recurrida expresa lo siguiente:

Vista la solicitud de redención de pena formulada de conformidad con el Literal G del artículo 9 en concordancia con el artículo 14 ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Permanente, encargada del examen de los casos respectivos en el Centro Penitenciario de Occidente, este Tribunal para resolver la petición de redención de pena del ciudadano (a) ARIAS COLON ALICIA. CONSIDERA:
PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena por sentencia firme dictada por el Juzgado PRIMERO DE JUICIO como culpable del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES pena esta de 10 AÑOS DE PRISION.

SEGUNDO: Que conforme al certificado expedido, el mencionado penado (a) ha laborado como:

PREPARACION DE ALIMENTOS PARA LA POBLACIÓN FEMENINA desde el 07-05-2002 hasta el 02-12-04 en horario de 08:00 a.m. a 12:00m y de 01:00 p.m a 05:00 p.m de lunes a domingo.
NOTA: Se tomó en cuenta solo 40 horas semanales que establece la Ley, en virtud de que el hecho ocurrió después de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo lo cual le suma un total de tiempo a redimir de:

01 año 10 meses 08 días.

TERCERO: Que el penado solicitante no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado.

Con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA REDIMIDO el lapso de 11 MESES 04 DIAS de la pena total que cumple el penado (a) ARIAS COLON ALICIA...”


SEGUNDO: La abogada Rosalba Granados Pomenta al momento de ejercer el recurso de apelación alega lo siguiente:

(Omissis)

Ahora bien ciudadano Juez en fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro por auto de este Tribunal se declaró redimido a la mencionada penada el lapso de once (11) meses y cuatro (4) días, ya que según constancia laboral la misma se desempeña como preparadora de alimentos en horario comprendido de 08:00 am a12:00m. y de 1:00 pm. 05:00 pm, lo que se traduce en cincuenta y seis (56) horas semanales de trabajo. Dicha labor la venía desempeñando en el lapso comprendido del 07-05-02 el (sic) 02-12-04.

Al momento de realizarle la respectiva redención se tomó en consideración para la misma solo cuarenta horas semanales en virtud de lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y lo contemplado al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 509.

Ahora bien, la labor que desempeña mi defendida redunda en beneficio de la población penitenciaria femenina, ya que la misma se alarga a los días sábado y domingo, por cuanto esta población se alimenta de manera ininterrumpida y si no se le toma en cuenta este esfuerzo personal que si bien redunda en su beneficio, no es menos cierto que también en el de las de las demás internas, por lo que la presente situación desmotiva a mi representada y a todas aquellas penadas que de alguna manera contribuyen con su labor al buen desarrollo de toda la actividad penitenciaria en el anexo femenino.

La situación de mi defendida contraviene normas de rango constitucionales, tales como el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es la obligación del estado garantizar un sistema penitenciario que ayude en la rehabilitación de los internos y en consecuencia debe adecuar la normativa jurídica que rige esta materia a la realidad de nuestras cárceles y no prometer una rehabilitación para el penado y a su vez le niegue la posibilidad de hacerlo.

Es de resaltar que la actividad realizada por mi defendida no genera ningún tipo de remuneración económica para la misma, al contrario genera un excesivo desgaste físico ya que las internas que laboran en la cocina, trabajan en jornadas que se inician a las 5:00 a.m y no a las 8:00 a.m, como señala la constancia laboral emitida por la Supervisora de Actividades Laborales del Centro Penitenciario de Occidente, en virtud, que es a las 8:00 am cuando se inicia el servicio de comedor en el establecimiento carcelario y a esa hora debe estar lista la ración alimentaria respectiva para todas las internas y el personal que allí labora.

(Omissis)

Es por todos estos razonamientos antes expuestos que solicito a la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal tome en cuenta los argumentos aquí esgrimidos y se le reconozcan a mi representada esas horas de trabajo desempeñado y que fueron omitidas en la constancia laboral que corre inserta a los autos…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La penada Alicia Arias Colon, mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2005, quedó notificada de la redención de pena hecha por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal y expresó que no estaba conforme con el lapso redimido, apelando por ante esta Corte de Apelaciones.

SEGUNDA: La decisión dictada el 14 de diciembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, punto “segundo” que es la parte impugnada por la recurrente, establece: “Que conforme al certificado expedido, el mencionado penado (a) ha laborado como: PREPARACION DE ALIMENTOS PARA LA POBLACIÓN FEMENINA desde el 07-05-2002 hasta el 02-12-04 en horario de 08:00 a.m. a 12:00m y de 01:00 p.m a 05:00 p.m de lunes a domingo.
NOTA: Se tomó en cuenta solo 40 horas semanales que establece la Ley, en virtud de que el hecho ocurrió después de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo lo cual le suma un total de tiempo a redimir de:
01 año 10 meses 08 días.
TERCERO: Que el penado solicitante no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado.
Con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA REDIMIDO el lapso de 11 MESES 04 DIAS de la pena total que cumple el penado (a) ARIAS COLON ALICIA...”

TERCERA: De acuerdo a la constancia laboral inserta al folio 4 de las presentes actuaciones, suscrita por la Directora del anexo femenino, Socióloga Carmen Báez de Arevalo, la Lic. Ivonne Ramírez, Directora del Centro Penitenciario de Occidente, La Supervisora de actividades laborales, Zulay Monsalve y la Coordinadora del Departamento de Trabajo Social, se observa que la penada laboró en la preparación de alimentos desde el 07-05-2002 hasta el 02-12-2004, en el horario comprendido de las 08:00 a.m a 12:00 m, y de 01:00 pm a 05:00 pm, durante un total de novecientos treinta y cinco (935) días, tomando en cuenta los días sábados y domingos. Ahora bien, el primer aparte del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, …” (Resaltado nuestro). Ahora bien, como en el presente caso la penada trabajó desde el 07-05-2002 hasta el 02-12-2004, ocho (8) horas diarias durante los días lunes a domingo de cada semana, lo que daría un total de cincuenta y seis (56) horas semanales, que evidentemente excede del tope fijado por el mencionado artículo, esta Corte considera que lo procedente es computarle solo cinco (5) días semanales, es decir, de lunes a viernes, excluyendo los días sábados y domingos, para que de esta manera, el tiempo a redimir encuadre perfectamente en lo establecido en la citada norma. En consecuencia, al proceder a calcular el tiempo legalmente laborado por la penada en el período antes indicado, da un total de seiscientos cincuenta y nueve (659) días consecutivos, que computados a razón de un (1) día de redención por cada dos (2) días de trabajo, resulta que el tiempo en definitiva a redimir es de trescientos veintinueve (329) días y doce (12) horas, lo que equivale a diez (10) meses, veintinueve (29) días y doce (12) horas, que deben ser restados al tiempo de la pena que le fue impuesta a la penada.

Practicado como ha sido el cómputo para la redención judicial de la pena, la Corte encuentra que el realizado por el Juez de Ejecución es incorrecto. Sin embargo, ante la prohibición de reforma en perjuicio del imputado, cuando la decisión solo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, por disposición del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se le deja a la penada ALICIA ARIAS COLON, el tiempo a redimir de once (11) meses y cuatro (4) días de la pena total que cumple, cómputo practicado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, la decisión que contiene dicho cómputo, debe ser confirmada con las observaciones hechas y el recurso interpuesto declarado sin lugar. Así se declara.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CONFIRMA con las observaciones hechas, la decisión dictada el 14 de diciembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró redimido el lapso de once (11) meses y cuatro (4) días de la pena total que cumple la penada ALICIA ARIAS COLON.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rosalba Granados Pomenta, defensora de la penada ALICIA ARIAS COLON.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (1) día del mes de julio de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



Jafeth Vicente Pons Briñez
Presidente





José Joaquín Bermúdez Cuberos Jairo Orozco Correa
Ponente Juez




William Guerrero Santander
Secretario

En la misma fecha, se publicó.
William Guerrero Santander
Secretario

Exp: N° 1-Aa-2173-2005/Neyda.-