REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 07 de julio de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2005-000151
PARTE ACTORA: JOVITA USECHE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. 3.996.048, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE MELECIO ALVAREZ y JAVIER ANTONIO ROSARIO GÓMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.637 y 48.905, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CATHERINE OLIVEROS BARRIOS, KARIM CONSUELO CELIS BAEZ y INEYE APONTE COLLAZO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.772, 31.647 y 48.374, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 02 de junio de 2005, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento ochenta y tres (183) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del séptimo día de despacho siguiente al 09 de junio de 2005, para la celebración de la Audiencia Oral.
Se inicia esta pieza, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2005, por los abogados José Melecio Álvarez Mogollón y Javier Antonio Rosario Gómez, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de mayo de 2005, mediante la cual declaró: Sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Jovita Useche Mendoza en contra del Ejecutivo Regional del Estado Táchira y no condenó en costas.
Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado la Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos
I
DE LA APELACIÓN
Señala la representación judicial de la Procuraduría General del Estado, que apela de la sentencia dictada por el a quo, por que considera que en la sentencia existen varios vicios, siendo el primero de ellos la inmotivación ya que los motivos de la decisión no coinciden con lo alegado por las partes. Que igualmente existe inmotivación por falsedad, al señalarse una fecha de presentación de la demanda distinta a la real. Que hubo silencio de pruebas, pues el Juez no tomó en cuenta los recibos promovidos por su parte, así como lo relativo a la renuncia tácita esgrimida en la audiencia de juicio y por último señala la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y la falta de aplicación de los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación interpuesta hace esta juzgadora las siguientes consideraciones: Por cuanto la materia cuyo conocimiento corresponde conocer a esta alzada se circunscribe a la improcedencia de la prescripción alegada por la parte demandada en su contestación, es por lo que pasa esta alzada a pronunciarse previamente sobre la misma, pues en caso de ser confirmada su declaratoria con lugar, no tendría objeto examinar el cuerpo completo del expediente, por lo cual, a los fines de resolver dicho alegato realiza un breve resumen del libelo y su contestación.
En este sentido, esgrime la parte actora en el libelo, que en fecha 01 de marzo de 1980, entró a prestar sus servicios en la Gobernación del Estado Táchira o Ejecutivo Regional, terminando dicha relación de trabajo por habérsele otorgado el beneficio de jubilación el 01 de enero de 2001, por lo cual empezó a gestionar el cobro de sus prestaciones sociales, obteniendo el pago de las mismas de manera parcial mediante pagos durante 2 años y 7 meses.
Por su parte, las apoderadas judiciales de la parte demandada al contestar, oponen la prescripción de la acción con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la demandante fue jubilada el 31 de diciembre de 2000, en consecuencia terminada la relación laboral, le nació el derecho al cobro de prestaciones sociales, siendo hasta el 12 de agosto de 2004 que la misma interpone la demanda, considerándose notificado su representado el 19 de noviembre de 2004, según se desprende al auto dictado en dicha fecha. Que a partir de la terminación de la relación de trabajo comenzaba a contarse el lapso de prescripción para incoar cualquier acción derivada de la misma, y en el presente desde dicha oportunidad hasta la notificación al patrono, transcurrieron tres años y once meses, y la prescripción no fue interrumpida bajo ninguna de las formas que prevé el artículo 64 eiusdem.
En este orden de ideas, es necesario señalar lo siguiente: En relación con la prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral así como la interrupción de la misma, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúan:
Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.
Por su parte el artículo 64 eiusdem, señala:
Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de dos meses siguientes.” (...).
Del contenido de las normas antes transcritas, se desprende el lapso de prescripción de las acciones laborales, cual es el de un año contado desde la fecha de extinción del vínculo laboral entre las partes. No obstante, dicho lapso puede ser interrumpido de varias formas, una de las cuales es mediante la introducción de una demanda judicial, estableciéndose como requisito para que prospere la misma, que el accionado sea notificado o citado antes de la expiración de dicho lapso o dentro de los dos meses siguientes.
En este sentido, vistos los alegatos explanados por la parte apelante en la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en virtud de la apelación interpuesta, pasa esta juzgadora a resolver los mismos, debiendo pronunciarse en primer término respecto a la interrupción de la prescripción, al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así en decisión de fecha 03 de marzo de 2005, indicó lo siguiente:
De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año a partir de la terminación de la prestación de servicios. Sin embargo, el pago de las prestaciones sociales, constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil. Con la interrupción de la prescripción se produce la pérdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción, en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales cuando considere insuficiente el pago de éstas. (Exp. R.C.L. N° AA60-s-2004-000902)
Es decir, por cuanto en el caso de autos se efectuaron diversos abonos por concepto de prestaciones sociales a la trabajadora con posterioridad a la fecha de terminación de la relación laboral, observándose que el último de dichos pagos ocurrió el día 12 de agosto de 2003, es por lo que en acatamiento al criterio jurisprudencial supra trascrito, debe tenerse esta fecha como punto de partida para el cómputo del lapso de prescripción. Así se decide.
Ahora bien, en relación con el tiempo del lapso de prescripción, cual es el de un año contado a partir de la fecha de terminación de la relación laboral conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, más el lapso de dos meses para que se efectúe la notificación de la parte demandada según el artículo 64 eiusdem, debe tomarse en consideración algunas particularidades respecto a la notificación del Procurador General de la República, en cuyos artículos 79 y 80 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se dispone:
Artículo 79.- Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.
Artículo 80.- Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.
El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.
Pues bien, en el caso bajo estudio, se observa al folio 77 que en fecha 8 de octubre de 2004 el alguacil del tribunal notificó a la Procuraduría General del Estado, obviando las formalidades esenciales establecidas en el precitado artículo 80, como es el acuse de recibo de la notificación, por lo cual las apoderadas del Estado consignaron poder en fecha 18 de noviembre de 2004, quedando notificadas a partir de dicha fecha, tal y como lo indicó el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de noviembre de 2004 (fl. 85), que por cuanto la Procuraduría General de la República, no estaba debidamente citada por que no se cumplieron en su notificación los extremos establecidos en los artículos 79 y 80 supra transcritos, se tenía como debidamente notificada la misma a partir del 18 de noviembre de 2004 y por cuanto dicho auto se encuentra firme por que no se fue ejercido recurso alguno en su contra, es por lo que se tiene como fecha de la notificación de la parte demandada el día 18 de noviembre de 2004, debiendo computarse el referido lapso de prescripción así como los dos meses subsiguientes para la notificación anteriormente mencionados, hasta ésta última fecha.
Por tanto, habiéndose realizado el último pago a la demandante el día 12 de agosto de 2003, interponiéndose la demanda el día 12 de agosto 2004, es decir al año desde la primera fecha indicada y quedando notificada la parte demandada en fecha 18 de noviembre de 2004, es decir un poco más de tres meses después del vencimiento del lapso de un año para intentar la demanda y los dos meses subsiguientes a dicho lapso, es forzoso para esta superioridad considerar que la presente acción se encuentra indudablemente prescrita. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2005, por los abogados José Melecio Álvarez Mogollón y Javier Antonio Rosario Gómez, apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana Jovita Useche Mendoza, ya identificada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de mayo de 2005.
SEGUNDO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA, que por Cobro de Intereses de Mora sobre Prestaciones Sociales fue interpuesta por la ciudadana Jovita Useche Mendoza, contra el Ejecutivo Regional del Estado Táchira.
TERCERO: Se CONFIRMA con distinta motivación el fallo apelado.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ
NIDIA MORENO LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, siete de julio de dos mil cinco, siendo las 11:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2005-000151.
AMVM/MVB
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