REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 06 de Julio de 2005
195º y 146º
Expediente Nº SP01-R-2005-000153


PARTE ACTORA: FERNANDO VERA DUQUE, Venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nº. 3.429.200, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 38.697, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PASTEURIZADOTA TÁCHIRA C.A, inscrita ante en el Registro de Comercio que se llevo por la Secretaria el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de octubre de 1953, bajo el Nº. 99, cuyos últimos documentos modificativos fueron insertos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 23 de octubre de 1991, bajo el Nº 10, Tomo 6-A; el 24 de agosto de 1995, bajo el Nº. 44, Tomo 30-A y el 12 de junio de 1996, bajo el Nº 8, Tomo 21-A, domiciliada en san Cristóbal, Estado Táchira representada por la ciudadana Olga Mercedes Barboza Colmenares, en su condición de presidente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR ARMANDO JAIME MARTINEZ, MAITE CAROLINA SOTO YAÑEZ Y JUAN JOSE FABREGA MENDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nsº. 3.639, 38.708 y 83.046, respectivamente, todos de este domicilio.

TERCERO INTERVININTE: DISTRIBUIDORA VERA RIVERA S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 05 de febrero de 1986, bajo el Nº. 10, Tomo 5-A, domiciliada en San Antonio, Estado Táchira, representada por el ciudadano Fernando Vera Rivera en su condición de Administrador y Representante Legal.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVININTE: GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, antes identificado.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente Recurso por esta superioridad, mediante auto de fecha 02 de junio de 2005, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de trescientos setenta y cinco (375) folios útiles, fijándose las tres (09:00) de la mañana, del día 28 de junio de 2005, para la celebración de la Audiencia Oral.

Conoce esta alzada del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 03 de mayo de 2005, por el abogado Gerardo José Villamizar Ramírez, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 2005, mediante la cual declaró: Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Fernando Vera Duque.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado la Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la sentencia de forma escrita, en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:


I
DE LA APELACION


Señala la representación judicial del demandante, que apela de la sentencia de instancia, en virtud que la misma no es acorde con lo probado y alegado en autos, ya que el juez de instancia no tomó en consideración que se obligó a su representado a constituir una Sociedad de Responsabilidad Limitada, para continuar trabajando con la demandada, buscando esta ultima enmascarar la relación laboral con la supuesta reventa de productos lácteos, siendo la ciudadana Olga Mercedes Barboza actual representante legal de la demandada quien redactó el documento constitutivo de la S.R.L, y el juez aquo inexplicablemente toma en cuenta, dos copias presentadas junto con el libelo de demanda, de placas de reconocimiento otorgadas al actor con ocasión de su prestación de servicios durante 13 y 26 años. Que desestimó una serie de elementos de los cuales se evidencia la relación laboral, tales como, el hecho que el actor debía cumplir un horario en la prestación de su servicio, que se le asignó una zona determinada, no pudiendo vender en otras zonas, no pudiendo vender otra clase de productos, que era supervisado por personal de la demandada, quien se encargaba de impartirle instrucciones y velar por el cumplimiento de las obligaciones que le imponía su actividad, además debía usar uniforme que lo identificase con la empresa demandada, debiendo portar en su camión, publicidad de la referida empresa, es por todo lo antes expuesto que manifiesta no estar conforme con la sentencia del aquo y solicita se revoque la misma.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega el demandante en su escrito libelar que ingresó el día 12 de junio de 1995, a la empresa demandada como Prensista, hasta el 31 de diciembre de 2001, fecha ésta en la cual fue despedido injustificadamente, ya que según su decir el patrono tiene la costumbre, de hacerles firmar papeles en blanco y formatos sin llenar en el mes de enero de cada año, cuando el personal se reincorporaba de las vacaciones colectivas, con el único propósito de hacer ver que en enero de cada año iniciaban una nueva relación laboral, la cual terminaba el 31 de diciembre de ese mismo año, pues esa práctica se dio durante todo el tiempo que presto sus servicios para dicha empresa; es así como el día 15 de diciembre de 2001, fecha en la que todo el personal de la empresa salio a disfrutar de sus vacaciones colectivas, fue llamado por su patrono para que cobrara sus derechos laborales, tales como utilidades, vacaciones, bono vacacional, adelanto de antigüedad, presentándole la empresa demandada un formato denominado forma: C.R, fechada el día 15 de diciembre del año 2001, dirigida al ciudadano Propietario representante Legal, en la que se indica que el actor presentaba su carta de renuncia, para dejar de prestar sus servicios el día 31/12/2001, dicha carta también tenia lleno otros datos tales como que la fecha de ingreso del trabajador fue el 10/01/2001, que mi ultimo salario fue de Bs. 6.600,00, señalando que si se negaban a firmar dicha carta simplemente no le renovaban el contrato, que en ese momento le entregaron la cantidad de Bs. 863.610,00, por concepto de pago de liquidación de prestaciones sociales, agrega el actor que se evidencia que su patrono es fiel incumplidor de las Leyes Laborales porque además de lo anterior, la empresa demandada le descontaba semanalmente de su salario un porcentaje para el pago del beneficio de Política Habitacional y del beneficio del Seguro Social Obligatorio, no cancelando a las instituciones correspondientes el porcentaje descontado lo que conlleva a su decir a la presunción de una apropiación indebida por parte de Litivenca


La presente controversia versa sobre la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que hace el ciudadano Fernando Vera Duque a la empresa Pasteurizadora Táchira, C.A., por lo que en primer término debe establecerse la forma en que quedó trabada la litis, a el objeto de determinar los hechos se admiten y cuales fueron controvertidos, para determinar así la distribución de la carga de la prueba.
Del escrito de contestación de la demanda se observa, que fue opuesto como punto previo la falta de cualidad e interés en el actor y en la demandada, para intentar y sostener el presente juicio, por cuanto a decir de éstos no existió una relación de carácter laboral con la empresa demandada, al tratarse solo de una relación de carácter mercantil entre la empresa Distribuidora Vera Rivera S.R.L., pues la actividad que el actor señala como ejecutada directamente, no fue realizada por él personalmente sino por la persona jurídica que constituye y representa, haciendo imposible que exista entre ambas vínculo laboral, al no ser factible entre personas jurídicas según el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niegan por tanto, todos los alegatos esbozados, así como los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo, al haber existido una relación estrictamente mercantil.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en referencia a que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, igualmente el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por tanto habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de la carga probatoria, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, como son el tiempo de servicio, salario y motivo de terminación de la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas que sirven para desvirtuar las pretensiones del actor, por cuanto fueron negados todos y cada uno de los alegatos explanados por la parte actora en su libelo, admitiéndose la prestación de un servicio aún cuando no fue calificado como relación laboral sino mercantil.
De la forma como la accionada dio contestación a la demanda, quedó evidenciado, que si bien, fue negada la existencia de la relación laboral alegada por la parte actora, también es cierto que fueron traídos hechos nuevos, relativos a la existencia de una relación de carácter mercantil entre las partes, ya que a decir de la demandada, las relaciones que existieron entre ellos fueron de carácter eminentemente comercial, consistentes en operaciones de compra venta mercantil, hechos éstos que debe probar la demandada, según el criterio jurisprudencial supra señalado.
Una vez delimitados los términos en que quedó planteada la controversia y cumpliendo con un estricto orden procesal, se pasa a analizar en primer lugar, la defensa de fondo opuesta por la accionada, como lo es la falta de cualidad del actor y la demandada, en este sentido del escrito de contestación de la demanda se evidencia el señalamiento relativo a la mencionada falta de cualidad con fundamento, en que el actor en las relaciones que mantuvo con Pasteurizadora Táchira C.A siempre actuó como representante de Distribuidora Vera Rivera S.R.L, más no a titulo personal y entre personas jurídicas no puede haber relación laboral.
A este respecto, es necesario señalar que dicho alegato no puede ser resuelto previamente por esta alzada por cuanto constituiría un pronunciamiento sobre el principal punto controvertido en la presente causa, cual es la existencia o no de la relación laboral entre el actor y Pasteurizadora Táchira C.A, y no puede determinarse sin antes apreciar el material probatorio aportado por las partes, en tal sentido pasa esta juzgadora a valorar las pruebas traídas al expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Junto al libelo de demanda presentó:
1) Copia certificada de firma personal constituida por el ciudadano Fernando Vera Duque, a la cual esta alzada le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Recibo de pago de aguinaldos, emitido por Pasteurizadora Táchira a la Distribuidora Vera Rivera S.R.L, instrumento al cual esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copias simples de reconocimientos otorgados al actor por la empresa aquí demandada.
4) Copia certificada del acta constitutiva de Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada “Vera Rivera”, de la que se observa que el ciudadano Fernando Vera Duque es el principal accionista y Administrador de dicha sociedad mercantil.

- En la oportunidad Probatoria:
Merito favorable de los autos: No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado.

Confesión de la Empresa Demandada: del análisis del escrito de contestación a la demanda se observa que la empresa accionada negó con fundamento todos los hechos invocados por el actor en su escrito libelar, por lo que la confesión es improcedente.

Documentales:
1) Carta de retiro voluntario de fecha 17 de noviembre de 2000.
2) Carnet de Póliza de Seguros Horizonte, contratada por PASTCA, en donde se asegura al aquí demandante, la cual al ser adminiculado con la prueba de informe se le otorga valor probatorio.

Informes:
- La Sociedad mercantil Seguros Horizontes C.A, sucursal San Cristóbal, informó que la accionada contrató póliza de seguros mediante la cual aseguró al ciudadano Fernando Vera Duque, prueba a la que esta alzada le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Testimoniales:
- Los Ciudadanos German Jaimes y Luis Monsalve, no se presentaron a rendir su declaración en la oportunidad correspondiente.

- Las declaraciones de los testigos Hermógenes Guerrero Cánchica, Angela del Carmen Cotamo de Simancas, Mariela Mogollón de Canchica y Gilberto Ramón Simancas, fueron contestes en señalar que el actor se desempeñaba como vendedor de productos de Pasteurizadora Táchira en la zona de San Antonio y Ureña y que el mismo portaba uniforme de dicha empresa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Junto con la contestación de la demanda:
1) Documento de finiquito de la relación comercial entre Distribuidora Vera Rivera S.R.L y la empresa demandada (Fs. 116 y 117), que al no haber sido desconocido se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de constitución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada “Vera Rivera”, de fecha 05 de febrero de 1986, respecto del cual esta alzada ya se pronunció anteriormente.
3) Copia simple de factura Nº 4481 en la cual se hace especificación de ventas efectuadas por la empresa demandada a la Distribuidora “Vera Rivera” (F.122), prueba esta a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple de instrumento de recibo de pago efectuado por Distribuidora Vera Rivera S.R.L la empresa demandada (F.123), al cual esta alzada le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo fue impugnado extemporáneamente por la contraparte.
- En la oportunidad Probatoria:
Merito favorable de los autos: ya se pronunció esta alzada al respecto cuando valoró las pruebas del actor.

Documentales:
1) Documentos en original (Fs. 189 y 190), Copia al carbón (F. 191), Copia simple (F. 192), de autorizaciones emitidas por el ciudadano Fernando Vera Duque a los ciudadanos mencionados en dichos instrumentos, para que retirasen en su nombre productos de Pasteurizadora Táchira C.A, pruebas estas a las cuales esta superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de las que se evidencia que el actor designaba a terceras personas para retirar productos de la empresa demandada.
2) Facturas de ventas efectuadas por la empresa demandada a la Distribuidora Vera Rivera S.R.L, que corren insertas en los folios 197, 198, 199, 201, 202, 204, 205, 209, 213, 214, 215, no aparecen firmadas por el demandante ciudadano Fernando Vera Duque.
3) Facturas de ventas efectuadas por la empresa demandada a la Distribuidora Vera Rivera S.R.L, que corren insertas en los folios 193, 194, 195, 196, 203, 206, 207, 208, 210, 212, a las cuales esta alzada no les otorga valor probatorio, al haber sido impugnadas por la contraparte, no efectuando la accionada las actuaciones correspondientes para hacer valer la mismas.
4) Legajos de facturas de compra de productos a la empresa demandada por parte de Distribuidora Libra S.R.L (Fs. del 216 al 220), en los aparece la firma de personas distintas al actor.
5) Legajo de recibos de pago efectuados por Distribuidora Vera Rivera S.R.L a la empresa demandada (Fs. del 221 al 225), a los cuales se les concede valor probatorio, excepto al recibo inserto al folio 222, por no corresponder el mismo a la parte actora, de los cuales se observa las operaciones mercantiles efectuadas entre Pasteurizadora Táchira C.A y Distribuidora Vera Rivera S.R.L.

Informes:
- Promovieron prueba de informe a la Dirección Nacional de Registro de Transito Terrestre, la cual no fue evacuada, por falta de datos.

Testimoniales:

- El Ciudadano Luis Alberto Santos, no se presento a rendir su declaración en la oportunidad correspondiente.

-De las deposiciones de los testigos Jesús Manuel Torrealba y Nilson Alcides Narváez, esta alzada los desecha por ser trabajadores dependientes de la empresa demandada Pasteurizadora Táchira.



III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Examinadas las pruebas aportadas por las partes, corresponde a esta alzada determinar si en el presente caso, se cumplió una prestación de servicio personal, por cuenta ajena, dependiente y remunerada a través de un salario, pues si bien es cierto, que la existencia de relación laboral alegada por el actor fue negada por la demandada; también es cierto que al señalar ésta, una relación de carácter eminentemente mercantil, trae hechos nuevos que deben ser probados por la parte demandada, al igual que debe ser desvirtuada por la misma la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin perjuicio de la comunidad de la prueba, criterio contrario al aplicado por el a quo.
Pues bien, del acervo probatorio presentado por la partes y de su valoración previa, puede observarse, que conforme a ciertos elementos probatorios traídos por el actor, como son el Carnet de Póliza de Seguros Horizonte, contratada por Pasteurizadota Táchira, C.A., (PASCA), para el aquí demandante, que adminiculado a la prueba de informe solicitada a la misma empresa aseguradora se le otorgó pleno valor probatorio, y en el que se indica que efectivamente la accionada contrató póliza de seguros HCM para el ciudadano Fernando Vera Duque; prueba testimonial en cuyos deponentes aseguraron la utilización de uniforme obligatorio del actor, con el distintivo de la empresa demandada, así como los reconocimientos otorgados a título personal, pareciera que con los mismos pudiese determinarse de manera inequívoca la prestación de un servicio personal y por ende una relación laboral.
Sin embargo, de las pruebas aportadas por la demandada, y muy especialmente los documentos que corren insertos a los folios 189 al 192 se evidencia autorizaciones emitidas por el ciudadano Fernando Vera Duque a los ciudadanos Jesús Antonio Ontiveros Cárdenas, Azael Duarte Mendoza, Armando Vera y Luis A. Delgado, para que retirasen en su nombre productos de Pasteurizadora Táchira C.A, a efecto de su posterior comercialización.
Por otra parte, en el desarrollo de la Audiencia Oral, la Juez de esta alzada solicitó al demandante explicara, si en algunas ocasiones utilizó a terceras personas para retirar el producto de la empresa demandada y posteriormente revenderlo, expresando que el era propietario de dos camiones y que efectivamente utilizó en varias oportunidades a terceras personas, que realizaban la labor desempeñada por él cuando necesitaba descansar, lo que desvirtúa de manera fehaciente la actividad personal alegada por el demandante, al haber sido ejecutada formalmente en representación de una persona jurídica, Distribuidora Vera Rivera S.R.L, contrariando el alcance y contenido del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual define como trabajador a la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, constituyendo una de las características esenciales del contrato de trabajo que este servicio sea prestado esencialmente de manera personal, es decir, intuito personae, siendo desvirtuado en el presente caso por el hecho de que esta sociedad distribuidora cuenta con empleados que sustituyen al representante de la empresa en la actividad de distribución, unido a que la zona asignada fue cedida a terceros, al ser físicamente imposible de conducir dos vehículos al mismo tiempo, demostrándose que el elemento personal era indiferente para la empresa demandada, por cuanto para ésta lo más importante era que la distribuidora cumpliera cabalmente con la reventa del producto no obstante de las personas que se utilizaban para tal fin, lo cual dista enormemente del objeto y contenido del contrato de trabajo, tal y como lo explica el profesor Rafael Alfonso Guzmán en su obra Nueva Didáctica del Trabajo, página 69:

“Lo que el empleador contrata no es, estrictamente, un servicio, una energía, un esfuerzo, sino una persona física, para que lo desarrolle con su inteligencia, su destreza, su capacidad profesional y, con no poca frecuencia, su simpatía para comunicarse, su buena fama, su sentido de responsabilidad.
El objeto del contrato de trabajo no es, entonces, el trabajo como una fuerza inerte, susceptible de desprenderse del ser humano que lo ejecuta y de transferirse en propiedad o de arrendarse, como una cosa, sino el ser humano en su total integridad, corpus et anima, ya que la prestación deseada por el empleador no es propiamente la acción del hombre, sino el ser humano en su total integridad…
Ese deber de permanencia física del trabajador a disposición del patrono es el que imprime al contrato de trabajo su fisonomía singular frente a otros contratos onerosos, civiles o mercantiles que implican una obligación de actividad…”


Por lo que se deduce, que el servicio prestado en todo contrato de trabajo debe ser estrictamente de carácter personal, erigiéndose esta exigencia como uno de los elementos constitutivos y fundamentales de la relación laboral, no observándose el mismo en la presente relación por haber sido totalmente desvirtuado; no obstante, quien juzga debe continuar analizando si en caso que nos ocupa encontramos la ajeneidad como elemento definidor del contrato de trabajo, y en tal sentido, observamos:
La Distribuidora Vera Rivera S.R.L., asume los riesgos económicos de la actividad que realiza cuando por cuenta propia aportó un capital en aras de lograr una utilidad o remuneración, organizando su propia fuerza de trabajo sin estar sujeto a directrices e instrucciones respecto al personal que contrata como Administrador de su representada, que aún, cuando no consta en expediente de manera escrita, debe mediar contrato de compra-venta, con la empresa Pasteurizadora Táchira C.A., a través de la cual, la demandada se compromete a venderle a la Distribuidora Vera Rivera S.R.L., y ésta a su vez a comprarle productos lácteos, las cuales son revendidos a los comerciantes detallistas que figuran en la cartera geográfica convenida entre las partes, obligándose a los precios indicados por la vendedora, obteniendo un margen de ganancia con los mismos, utilizando para la reventa de los productos, dos camiones de su propiedad, tal y como lo indicó el actor en la audiencia oral, comprometiéndose a pintarlo con los colores, lemas y letreros distintivos de los productos que revende.
Por otra parte, la distribuidora no percibe ingreso alguno por realizar su mejor esfuerzo de trabajo, sino que percibe ingresos si logra concretar la venta de los productos, apropiándose directamente del valor de su actividad, que obtenía como resultado de la diferencia entre el monto cancelado a la empresa demandada por la compra del producto y el precio de reventa que pagaban sus clientes, estimado en la suma mensual de Bs. 1.200.000,oo, cantidad ésta significativamente superior a la que percibiría un trabajador en el ejercicio de la misma actividad, resultando forzoso para quien juzga considerar, que el ingreso mensual obtenido por el actor no constituye en modo alguno un salario producto de la relación de carácter laboral, por faltar uno de los requisitos indispensable como es la proporcionalidad.
En cuanto a la subordinación, que a decir de la representación judicial del demandante configuraban la obligación de portar uniforme, puede constatarse de lo anterior, que se trata solo de un medio publicitario al utilizar el nombre y distintivo de la empresa demandada Pasteurizadora Táchira, C.A., “PASCA”, acorde con la publicidad que lleva el vehículo distribuidor del producto y que forman parte condiciones previamente establecidas y derivadas del contrato de concesión celebrado entre ambas partes y a las cuales se comprometió Distribuidora Vera Rivera, S.R.L. en su carácter de distribuidor, entrañando obligaciones recíprocas típicamente mercantiles, con lo que se comprueba el elemento de dependencia. Así se decide.
En consecuencia, por cuanto la accionada, teniendo la carga probatoria de los hechos nuevos invocados en su favor, trajo pruebas suficientes al expediente logrando desvirtuar los alegatos esgrimidos por el actor y la presunción de laboralidad que se había configurado en su contra, es por lo que este Tribunal declara procedente la defensa perentoria de falta de cualidad del actor para demandar, y por ende, inexistente la relación laboral alegada, así como improcedentes los conceptos reclamados en virtud de la misma, declarando sin lugar la demanda. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de mayo de 2005, por el Abogado Gerardo José Villamizar Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 38.697, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Fernando Vera Duque, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 2005.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA propuesta por el ciudadano FERNANDO VERA DUQUE, Venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula Nº. 3.429.200, contra la empresa PASTEURIZADOTA TÁCHIRA C.A, inscrita ante en el Registro de Comercio que se llevo por la Secretaria el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de octubre de 1953, bajo el Nº. 99, cuyos últimos documentos modificativos fueron insertos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 23 de octubre de 1991, bajo el Nº 10, Tomo 6-A; el 24 de agosto de 1995, bajo el Nº. 44, Tomo 30-A y el 12 de junio de 1996, bajo el Nº 8, Tomo 21-A, domiciliada en san Cristóbal, Estado Táchira, representada por la ciudadana Olga Mercedes Barboza, en su carácter de Presidente.

TERCERO: Se confirma el fallo recurrido, con distinta motivación.

CUARTO: Se Condena en Costas a la parte Demandante, por haber resultado totalmente vencida.


Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, seis de julio de dos mil cinco, siendo las 03:20 de la tarde se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



NIDIA MORENO
LA SECRETARIA


Exp. No. SP01-R-2005-000153.
AMVM/jlca.