REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 29 de julio de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2005-000206
PARTE ACTORA: ERASMO JOSÉ VIVAS PINEDA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad No. 4.112.599, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AURA MILAGROS RAMÍREZ y LEYEIRA CAROL USECHE GÓMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.756 y 31.094, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil UNIÓN LINEA ALBERTO ADRIANI S.C., debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el Nº 25, Tomo 7, folios 57 al 62, Protocolo Primero, de fecha 25 de enero de 1.978, con su última modificación protocolizada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 10 de septiembre de 2001, bajo el Nº 38, Tomo 012, Protocolo 01, folios 1 al 12 correspondiente al tercer trimestre del año 2001, en la persona de su representante legal ciudadano DOMINGO ALBERTO ESCALANTE RIVAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. 8.103.707, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JHONNY CLARET DUQUE PAZ y MARIELA PASCUAS GOMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.352 y 98.607, en su orden.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 27 de junio de 2005, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de doscientos sesenta y siete (267) folios útiles, un cuaderno de medidas de un (01) folio útil, un cuaderno separado constante de veinte (20) folios útiles y un segundo cuaderno separado constante de cuatro (04) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del décimo tercer día de despacho siguiente al 04 de julio de 2005, para la celebración de la Audiencia Oral.
Se inicia esta pieza con ocasión del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 10 de junio de 2005, por la abogada Mariela Pascuas Gómez, co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de junio de 2005, mediante la cual declaró: Parcialmente con lugar la demanda por Cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Erasmo José Vivas Pineda contra Unión Línea Alberto Adriani S.C.; Condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 9.241.061,85 mas la correspondiente indexación con sus respectivos intereses; no condena en costas y no obstante de la declaratoria que antecede, el monto definitivo consecuencia del recálculo de los conceptos demandados, será determinada mediante experticia complementaría del fallo.
Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado la Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la sentencia en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN
Indica la representante judicial de la parte demandada, que apela por cuanto la sentencia declara parcialmente con lugar la demanda, no obstante haberse señalado en la defensa dada en la contestación, que no existía una relación laboral, por cuanto no se cumplen los elementos para que existiera la misma, como lo son: la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia, por cuanto el actor es socio activo de la empresa y fue parte de la Junta Directiva como Secretario de Finanzas, encargándose de la administración de la línea por elección unánime de los socios, sin percibir un sueldo, pues lo que recibía era una cantidad de dinero por los gastos que le ocasionaba prestar su actividad. Que la prestación de servicios no era directa, ya que podía delegar sus funciones lo cual de hecho hacía, no tenía subordinación o dependencia, no tenía oficina ni cumplía horario, no tenía un patrono directo al ejercer sus funciones de acuerdo a los estatutos los cuales le establecían sus atribuciones y facultades. Que el actor junto con el Presidente ejercieron la administración durante muchos años y que salieron de dichos cargos por una Asamblea que decidió nombrar una nueva Junta Directiva por la mala administración llevada por éstos, razón por la cual, cursa un juicio de rendición de cuentas.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En primer término debe establecerse la manera en que quedó trabada la litis, con el objeto de determinar que hechos se admiten y cuales fueron controvertidos, así como para fijar la distribución de la carga de la prueba.
En este orden de ideas, del escrito de contestación de la demanda se observa que fue negada la existencia de la relación laboral entre la demandada y el actor, por cuanto según ésta, es una empresa dedicada al transporte público de pasajeros constituida por cincuenta socios entre los cuales se encuentra el actor, quien fue secretario de finanzas de la empresa y durante mucho tiempo formó parte de la Junta Directiva de la misma, llevando un mal manejo de las finanzas y de la administración, por lo cual tiene en su contra un juicio de Rendición de Cuentas. Que es necesario analizar lo que la Ley Orgánica del Trabajo ha establecido como elementos del contrato de trabajo, en sus artículos 67, 39 y 49 concluyendo la accionada, que en el caso de autos no existe una relación laboral, al no se configurarse la prestación personal de servicios, por cuanto podía delegar sus funciones a otras personas, no cumplía horario, no tenía oficina y sus funciones estaban reguladas por los Estatutos y el Reglamento interno de la empresa.
De igual modo indican que la suma de Bs. 100.000,oo recibida por el actor, no era ningún tipo de salario, pues dicha cantidad fue asignada para gastos con ocasión del desempeño en la directiva, por lo cual no puede tenerse como sueldo y por consiguiente ser ajustado a los diferentes aumentos de salario mínimo decretado por el Presidente de la República.
En cuanto a la subordinación o dependencia, el actor como secretario de finanzas y accionista, le fue otorgado amplios poderes de decisión para el cumplimiento de sus funciones tanto financieras, junto con el Presidente de la empresa, así como de nombramiento y remoción de personal, es decir que tenia funciones patronales, a pesar que en algunas oportunidades y en casos específicos sus actuaciones debían ser aprobadas por Asamblea, pues el secretario de finanzas junto con los demás miembros de la Junta Directiva, son quienes actúan en representación de la empresa de la cual es socio y directivo, por lo que consideran que no hubo ningún tipo de subordinación.
El actor señala como fundamento de su demanda, lo establecido en el artículo 13 numeral 2 del Reglamento Interno de la Asociación Civil que señala que “Son atribuciones de la asamblea: fijar la remuneración de la junta directiva” con lo cual a su decir se estatuye la institución del trabajo y se crea una relación laboral entre la Asociación Civil con sus directivos, es decir sus socios, negando la fecha de ingreso como trabajador a la demandada, por cuanto entró en calidad de socio de la empresa al momento de su constitución aportando una cuota para el patrimonio de la misma siendo nombrado posteriormente como secretario de finanzas de la junta directiva de la empresa y por tanto, que haya prestado servicios durante 7 años, 11 meses y 12 días y que se le deba la cantidad de Bs. 11.257.449,34 por concepto de prestaciones sociales..
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en referencia a que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, igualmente el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por tanto habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de la carga probatoria, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, como son el tiempo de servicio, salario y motivo de terminación de la relación laboral. Por lo que, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas que sirven para desvirtuar las pretensiones del actor, al haber sido negados todos y cada uno de los alegatos explanados por la parte actora en su libelo, admitiéndose la prestación de un servicio personal aún cuando no fue calificado como relación laboral.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, corresponde a la demandada desvirtuar todas y cada una de las pretensiones del accionante, por cuanto admitió la prestación de servicios por la parte demandante aunque no la catalogó como relación laboral y alegó hechos nuevos, con lo cual se configuró la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual debe ser desvirtuada por su parte debiendo por tanto esta alzada determinar si en efecto se dieron los elementos característicos de la relación laboral pasando a valorar las pruebas traídas al proceso:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
-Acta de Asamblea protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el Nº 2, Tomo 19, de fecha 17 de febrero de 1995.
-Acta de Asamblea Nº 87, protocolizada por la ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el Nº 02, Tomo 012, de fecha 04 de junio de 1999.
- Acta de Asamblea Nº 139, protocolizada por la ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes, bajo el Nº 27, Tomo 002, de fecha 05 de abril de 2001.
-Acta de Asamblea Nº 142, protocolizada por la ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes, bajo el Nº 37, Tomo 003, de fecha 16 de abril de 2002.
-Acta modificativa del acta Nº 85, mediante la cual se modificó el Acta Constitutiva de la Sociedad Civil Unión Línea Alberto Adriani, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 10 de septiembre de 2001, anotado bajo el Nº 38, Tomo 012, Protocolo primero, folios 1/12 correspondiente al tercer trimestre del 2001. Se valoran conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Recibos de pago emanados de la Sociedad Civil Unión Línea Alberto Adriani S.C., correspondientes a los meses de diciembre de 2001 a noviembre de 2002. PREGUNTAR A LA DRA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
-Acta modificativa Nº 85, fue valorada previamente por esta alzada por cuanto fue promovida igualmente por la parte actora.
-Copia certificada del expediente Nº 31048 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira: No se le otorga valor probatorio, por ser impertinente en la presente causa, al no aportar ningún elemento que ayude a resolver la controversia.
-Acta de fecha 21 de octubre de 2004, suscrita por el Licenciado Sabas García en representación del ciudadano Erasmo José Vivas Pineda y el Licenciado Daniel Colmenares, en representación de la Línea Unión Alberto Adriani. No se valora por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos expuestos en la audiencia de apelación, así como las pruebas aportadas en la presente causa, analizadas y evaluadas conforme al principio de la comunidad de la prueba, y en aras de escudriñar la verdad para lograr una solución justa para ambas partes, debe esta alzada tener en cuenta los siguientes razonamientos:
Con la finalidad de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, y por cuanto es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Dentro de este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo objeto es revertir dentro y fuera del juicio la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
En este orden de ideas observa quien decide, que todo contrato que se relacione con una actividad humana podría ser eventualmente considerado como una relación de trabajo, sin embargo la relación es de trabajo no cuando las partes o una de ellas así lo denominen, sino cuando las realidades de la relación correspondan al ámbito que señala la legislación laboral, en tal sentido la referida presunción de la existencia de la relación de trabajo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
“se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.” (omissis).
Dicha presunción permite que partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, cual es la prestación del servicio personal, se pueda establecer un hecho desconocido como lo es la existencia de la relación de trabajo. Sin embargo, la misma es iuris tantum, es decir que admite prueba en contrario, por lo que puede quedar desvirtuada si de las pruebas se desprende que el servicio personal prestado, es objeto de una obligación de distinta índole jurídica.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, señaló como lo elementos definitorios de la relación de trabajo los siguientes:
“…el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario…”.
Del análisis de la sentencia parcialmente trascrita, se observa que los mencionados elementos constitutivos de la relación laboral, son concurrentes, por tanto al no cumplirse con uno de ellos, o al quedar desvirtuado como ya se mencionó por prueba en contrario queda desvirtuada la relación laboral, por lo cual estudiaremos en la presente causa sí el servicio prestado cumplió con dichos elementos, observando:
1) Desempeño de la labor por cuenta ajena: el actor desempeñaba funciones como Secretario de Finanzas de la demandada, sin embargo dichas funciones no estaban sometidas a ningún parámetro de desempeño, como es, lugar de prestación del servicio, horario, etc., parámetros estos íntimamente ligados con la prestación de un servicio personal. Además dicho elemento establece que el desempeño de esa labor sea por cuenta ajena, es decir que tal servicio sea un medio en la consecución de un fin y beneficie al dueño de la producción quien no es otro sino el patrono. En el presente caso, al haber quedado probado que el actor es socio propietario de la accionada sociedad, es evidente que su labor implica un beneficio personal, es decir, él se nutre de los resultados de su actividad, no por el hecho de la remuneración, sino porque los buenos resultados de la sociedad lo van a favorecer como socio propietario, por lo que considera quien juzga, que no se encuentra configurado este elemento definitorio de la relación laboral.
2) Subordinación: es la situación de sujeción o dependencia del empleado al empleador, dicha situación presupone el mando o dominio de un sujeto (patrono) sobre otro sujeto (trabajador), observándose en este caso que el ciudadano Erasmo José Vivas Pineda no tenia patrono dentro de la sociedad accionada, por el contrario en el ejercicio a su cargo le eran otorgados amplios poderes de decisión para el cumplimiento de sus funciones tanto financieras como de nombramiento y remoción de personal y desempeñaba cierta actividad en la Asamblea de Socios, como sucede en todas las Sociedades de carácter Civil, demostrándose que al actor nadie le impartía ordenes, ni se le supervisaba directamente en sus funciones como Secretario de Finanzas, razón por la cual se estima que el actor no cumplió con este elemento constitutivo de existencia del vinculo laboral.
3) Salario: establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo: “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de un servicio…”, en el caso bajo estudio se observa de los estatutos y reglamento de la sociedad demandada, que no se establece nada relacionado al pago de un salario para el Secretario de Finanzas y los miembros de la junta directiva, solo estableciéndose en el artículo 13 de los estatutos como atribuciones de la asamblea fijar una remuneración de la junta directiva, entendiéndose ésta como todo pago de servicios, por tanto no puede ser tomada como sinónimo de salario, además en base a las máximas de experiencia y al principio de la realidad sobre los hechos, de acuerdo a lo que consta en autos, se puede inferir que la cantidad de Bs. 100.000,oo, para el cargo de Secretario de Finanzas y tomando en consideración la época en que el actor desempeño sus funciones, constituye un salario bastante alejado de la realidad del país y dado que el actor tenia sus propios medios de producción, no obrando la necesidad, mal podría desempeñar tales funciones como el señaló, de domingo a domingo, sin horario, por una cantidad tan ínfima, la remuneración mensual recibida por el actor tenia el carácter de una dieta para cubrir los gastos que puedan ocasionarse en el desempeño de sus funciones, como son pago de comidas, viáticos, etc., concluyendo esta superioridad, que al no cumplirse con los elementos necesarios para la existencia de la relación laboral, por resultar abatidos con las pruebas y alegatos traídos al expediente, quedó desvirtuada la presunción de relación laboral, debiendo desecharse la presente acción y por consiguiente declararse sin lugar la demanda, así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2005, por la abogada Mariela Pascuas, co-apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Civil UNIÓN LINEA ALBERTO ADRIANI S.C., contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de junio de 2005.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ERASMO JOSÉ VIVAS PINEDA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad No. 4.112.599, contra la Sociedad Civil UNIÓN LINEA ALBERTO ADRIANI S.C., debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el Nº 25, Tomo 7, folios 57 al 62, Protocolo Primero, de fecha 25 de enero de 1.978, con su última modificación protocolizada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 10 de septiembre de 2001, bajo el Nº 38, Tomo 012, Protocolo 01, folios 1 al 12 correspondiente al tercer trimestre del año 2001, en la persona de su representante legal ciudadano DOMINGO ALBERTO ESCALANTE RIVAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. 8.103.707.
TERCERO: Queda REVOCADA la decisión apelada.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, veintinueve de julio de dos mil cinco, siendo las 10:30 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2005-000206.
AMVM/MVB.
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