REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 20 de Julio de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2005-000224
PARTE ACTORA: MARIA ZAMBRANO ROJAS, venezolana, identificada con la cedula de identidad Nº 3.622.983, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR ARMANDO PULIDO y SILVIA UZCATEGUI DE PULIDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.918 y 28.432, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DIGNA NIÑO OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. 165.657, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA y CIBENA DEL PILAR MAGALLANES BELANDRIA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.221 y 23.283, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 14 de julio de 2005, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, fijándose para el segundo día de despacho siguiente al día del recibo del expediente, a las nueve (09:00) de la mañana la celebración de la Audiencia Oral.
Se inicia la presente causa con ocasión del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2005, por el abogado Víctor Armando Pulido, co-apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de junio de 2005, en el que declara inadmisible la reforma de demanda presentada por los apoderados judiciales de la parte demandante en fecha 20 de junio de 2005.
Llegada la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral, el día 18 de julio de 2005, fijada para las nueve (09:00) de la mañana, ésta no se realizó debido a la incomparecencia de la parte recurrente.
I
UNICO
Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:
Según la Doctrina, la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
En base a lo anterior, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante, en su artículo 164, en el cual se establece:
“En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
Por consiguiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho tribunal debe remitir el expediente al Tribunal Sustanciador y la sentencia proferida queda definitivamente firme.
Siendo del entendido, que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
En el caso de autos, la parte apelante quien estaba a derecho no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta alzada, de acuerdo a los criterios doctrinarios anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.
II
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 28 de junio de 2005, por el abogado Víctor Armando Pulido, co-apoderado judicial de la ciudadana María Zambrano Rojas, parte demandante en la presente causa contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de junio del año 2005.
Queda así confirmado el auto apelado.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, veinte de julio de dos mil cinco, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2005-000224.
AMVM/mvb.
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