REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 19 de Julio de 2005
195º y 146º
Expediente Nº SP01-R-2005-000194
PARTE ACTORA: MANOLO PATIÑO ANGEL, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nº 9.241.693, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.697, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE C.A (HIDROSUROESTE), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N°. 14, Tomo 1-A, en fecha 04 de enero de 1991, domiciliada en la carrera 23 con calle 10, Edificio Unicentro el Ángel, piso 5, San Cristóbal, Estado Táchira, representada por su Presidente Jacinto Colmenares Morales.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIANA GIRENA RONDON DURAN, BELKIS BEATRIZ NIÑO VELASCO, JENNY CAROLINA ARELLANO CHACON, LUZ MARY RODRÍGUEZ Y DAYANA MILAGROS USECHE DELGADO, abogado en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nsº. 53.022, 83.128, 82.888, 83.749 y 104.591, respectivamente, todas de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibido el presente Recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 15 de junio de 2005, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según expediente constante de cuatrocientos treinta y ocho (438) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del día trece de julio de 2005 para la celebración de la Audiencia Oral.
Conoce esta alzada del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2005, por el abogado Gerardo Villamizar, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 11 de mayo de 2005, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano Manolo Patiño.
Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado la Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la sentencia de forma escrita, en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
I
DE LA APELACIÓN
Señala el apoderado judicial del demandante, que apela de la sentencia de instancia debido a que la misma lesiona los derechos de su representado de diversas formas, por cuanto en el texto de la sentencia se observan varias irregularidades en perjuicio de su representado, en el folio 371 del expediente se evidencia que el juez a quo hace referencia a que la empresa Hidrosuroeste goza de privilegios o prerrogativas, no fundamentando lo anterior en ninguna norma legal, haciendo referencia al articulo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica Nacional, el cual hace referencia a las prerrogativas que gozan los Institutos Autónomos, señalando que tal norma la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de noviembre de 1999, sentó que los privilegios eran extensivos a las empresas del estado, pero debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de la Administración Publica Nacional tiene vigencia a partir del 17 de octubre de 2001, además la sentencia de instancia se fundamenta en dos jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia que no guardan ningún tipo de relación en cuanto a los hechos que se discuten directamente en la presente causa.
Agrega, que esta alzada dictó sentencia en el caso SP01-R-2005-69, el cual era idéntico a el caso en cuestión, teniendo un criterio errado, citando nuevamente las jurisprudencias mencionadas por el tribunal de la causa las cuales como ya se dijo no guardaban relación con el caso en concreto, cita además jurisprudencia del 27 de noviembre del 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso PDVSA GAS, en donde lo que se discutía era un simple pelito de honorarios profesionales.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
A los fines de resolver la apelación interpuesta, esta superioridad pasa realizar una breve síntesis de la demanda.
Alega el demandante Manolo Patiño, que ingresó a trabajar en la empresa demandada por tiempo indeterminado, el 01 de mayo de 1997, como notificador cobrador, que fue contratado por el Jefe de la Oficina Comercial de Hidrosuroeste, representada por su presidente ciudadano Jacinto Arturo Colmenares, que devengó como ultimo salario la cantidad de Bs. 6.615,00 diarios, que cumplía con la jornada de trabajo impuesta por Hidrosuroeste, de lunes a viernes, agrega el actor que su relación laboral culminó el 01 de marzo de 1999, por despido injustificado, teniendo por tanto el vinculo laboral una duración ininterrumpida de 01 años y 09 meses, que aun y cuando siempre prestó sus servicios directamente para la empresa accionada, sus salarios eran cancelados por la empresa Constructora NV C.A, la cual se encargaba exclusivamente de hacer efectivos esos pagos.
En base a lo anterior reclama el actor por Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 2.141.609,60, monto este derivado de los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 764.893,00; Intereses por Antigüedad Bs. 82.200,00; Vacaciones Cumplidas Bs. 83.700,00; Vacaciones Fraccionadas Bs. 197.976,00; Utilidades Bs. 79.054,80; Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 305.100,00; Indemnización por Despido Bs.458.935,80; Deudas Pendientes en virtud de cláusulas del Convenio Colectivo no cumplidas por la demandada Bs. 169.750; señala el demandante que recibió la cantidad de Bs. 150.000,00, como adelanto de Prestaciones Sociales y solicita además los intereses de mora y indexación o corrección monetaria de la cantidad antes señalada.
Por su parte se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente.
Tanto la parte actora, como la demandada no presentaron su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
Ahora bien, los límites de la controversia se centran en la solicitud que realiza el apelante al tribunal a quo para que declare la confesión ficta de la demanda, en virtud que ésta no contestó ni promovió prueba alguna que lo favoreciera.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente causa es como lo indicó el abogado apelante, es similar a la ya decidida en el Expediente No. SP01-R-2005-69, el cual se encuentra en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en espera de resolver el Control de Legalidad interpuesto por el mismo apoderado judicial, aquí apelante.
Pues bien, esta alzada fijó criterio logrando determinar si en efecto es factible la declaratoria de confesión ficta o por el contrario, la misma no es procedente en virtud del carácter especialísimo que tiene la empresa Hidrológica de la Región Suroeste C.A (HIDROSUROESTE), al ser una empresa con un capital accionario perteneciente al estado Venezolano en un 100 % y al prestar un servicio publico vital, fungiendo como un simple intermediario en la prestación del servicio.
En tal sentido, señalo esta superioridad en sentencia de fecha 13 de abril de 2005, caso Leonardo Enrique Sierra Quintero contra Hidrológica de la Región Suroeste C.A (HIDROSUROESTE), signado bajo expediente SP01-R-20005-000069, estableció lo siguiente:
El apoderado “solicitó al tribunal de instancia declarase la confesión ficta, conforme al articulo 362 del Código del Procedimiento Civil; razón por la cual, se hace necesario determinar si en efecto la empresa demandada goza de los privilegios y prerrogativas establecidas para la Nación, ya que de cierto, no seria procedente la declaración de confesión ficta, esto de conformidad con en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional, el cual establece:
Articulo 6: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…” (omisis).
Además debe tenerse en cuenta que incidiría en la determinación de la carga de la prueba, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificando una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda, estando el actor eximido de la carga probatoria, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral; y en caso de aplicarse a la empresa aquí demandada el articulo 6 de Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional, se tendría que la parte accionada rechazó y negó todos y cada uno de los alegatos de la parte demandante, incluyendo la relación laboral, recayendo la carga probatoria en la cabeza del accionante.
Primeramente, debe tenerse en cuenta la forma como la Doctrina Patria ha clasificado las personas de Derecho Publico, así pues tenemos:
1) Personas de Derecho Publico de carácter territorial, como son la Republica, Estados y Municipios.
2) Personas de Derecho Publico no territoriales pertenecientes a la Administración Descentralizada, entre las cuales tenemos:
(2.1) Establecimientos Públicos Fundacionales o Institucionales, como son los Institutos Autónomos, Universidades, colegios Profesionales y las Academias.
(2.2) Establecimientos Públicos con forma societaria de Derecho Privado, los cuales son entes creados por el Estado, como son las Empresas del Estado, Las Fundaciones del Estado y las Asociaciones Civiles del Estado.
En el caso que nos ocupa la parte accionada, es una Empresa del Estado ya que su capital accionario pertenece al Estado Venezolano en su totalidad del cien por ciento, y tal como lo establece el articulo 100 de la Ley de Administración Publica: “Son empresas del estado las sociedades mercantiles en la cuales la Republica, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solo o conjuntamente tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del Capital Social”.
Observándose que la norma transcrita, es acorde con la Jurisprudencia establecida al respecto por Nuestro Màximo Tribunal, así tenemos que la Sala Político Administrativa y la Sala de Casación Civil unificaron sus criterios (Sent. Sala de Casación Civil 25/04/2003.) y establecieron que empresas del estado son todas aquellas en la que la República u otras personas jurídicas de derecho público, tengan participación decisiva en el control y administración de la empresa, bien por ser único accionista o por ser su socio mayoritario.
Anteriormente los privilegios y prerrogativas establecidos en el antes citado artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional, solo eran otorgados a la Nación tal y como se evidencia de la redacción de dicha norma, pero posteriormente estos privilegios se han extendido a otros entes públicos a través de la jurisprudencia y de la misma Ley, esto se puede observar en el artículo 97 de la Ley de Administración Publica, donde de manera expresa se establece que los Institutos autónomos gozarán de los privilegios que la Ley nacional acuerde a la republica, así también encontramos en Sentencia de la Sala Político Administrativa del 25 de noviembre de 1999, caso Corporación Premier contra Puertos Anzuategui S.A; que dispuso lo siguiente:
“…el propio desarrollo de la sociedad, ha generado la necesidad de extender privilegios que inicialmente se otorgaba en forma exclusiva al Estado, entendido como República, a otros entes que, sin ser ésta, actúan como intermediarios en la realización de nuevos fines que le han sido impuestos al Estado por la propia evolución social y económica…” .
Privilegios y prerrogativas estos que se evidencia entre otras cosas, a través de diversas actuaciones especiales que debe cumplir el ente jurisdiccional cuando estén involucrados en el litigio Personas de Derecho Publico de carácter territorial o Personas de Derecho Publico no territoriales pertenecientes a la Administración Descentralizada, como son la notificación que debe realizarse al procurador general de la republica sobre las demandas en que estén involucradas las personas de derecho publico antes indicada, la notificación que debe efectuar el juez al ejecutivo nacional, por órgano del Procurador General antes de la ejecución sobre bienes que estén afectados al uso publico, a un servicio publico o a una actividad de utilidad publica nacional, la no procedencia de la figura confesión ficta aun cuando no se diere contestación a la demanda y promoción de pruebas, entre otras cosas.
De igual modo, nuestro Màximo Tribunal ha dictado diversos fallos, en los que se observa, cómo los privilegios y prerrogativas del Estado se aplican extensivamente a los entes descentralizados funcionalmente dentro de los que tenemos a las Empresas del Estado, entre las cuales encontramos: sentencia del 27 de noviembre del dos mil uno de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la que se hace mención a las prerrogativas de los Entes Morales de Carácter Publico.
“…Ahora bien, Petróleos de Venezuela es formalmente una compañía creada bajo la forma de sociedad mercantil, pero sustancialmente es un ente creado por el Estado Venezolano con base en la ley para la explotación de la actividad de hidrocarburos, por lo cual goza de las prerrogativas que el legislador le ha atribuido a los entes morales de derecho público…”.
Y en Sentencia del 01 de octubre de 2002, la misma Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Diques y Astilleros Nacionales C.A (DIANCA), señala:
“El privilegio procesal al cual hizo referencia, y como tal fuera estudiado ut supra, en modo alguna nace en razón de la persona que es demandada en un determinado juicio, sino con ocasión de la actividad que la misma desarrolla la prestación de un servicio publico”
En el caso sub-examine, la empresa demandada HIDROLOGICA DE LA REGIÓN LOS ANDES C.A., HIDROSUROESTE, es una empresa del estado, cuyo capital social pertenece en su totalidad al estado venezolano, creado en sustitución del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS, INOS, con el objeto de descentralizar el servicio público referente al suministro de agua potable, con la subsiguiente función de vigilar y mantener las cuencas hidrológicas de la región. Empresa creada en sustitución de un Instituto Autónomo para prestar un Servicio Público más no para ejercer actos de comercio, por lo que conserva los privilegios procesales otorgados a los demás entes Gubernamentales, conllevando a que cuando los abogados no den contestación a la demanda intentada contra ésta, se entiende como contradicha, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales del ente en cuestión, por cuanto dichos intereses no pueden verse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerce su representación, en consecuencia uno de los privilegios que debe honrarse es precisamente el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública”.
Esta alzada en base al criterio antes citado, teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio, la empresa demandada es una empresa sui generi, la cual como ya se indicó previamente, nació o se originó de un Instituto Nacional y por ende, deviene del Instituto Autónomo de Obras Sanitarias (INOS), cuyo objeto social no es ejecutar actos de comercio, para obtener un lucro propio, si no por el contrario viene a sustituir la labor del estado venezolano en la prestación de un servicio público como es el suministro y conservación de las cuencas hidrológicas para garantizar el consumo de agua potable de la colectividad, la cual es vital su subsistencia, y en aras de la unificación de los criterios establecidos por quien aquí decide, determina que en el presente caso no opera la figura de la confesión ficta en contra de la empresa Hidrológica de la Región Suroeste C.A (HIDROSUROESTE), al gozar extensivamente de las prerrogativas y privilegios otorgadas a la nación de conformidad con la Ley Orgánica de Hacienda Pública, teniéndose como contradicho todas las alegaciones del actor.
Pues bien, al tenerse contradicho todo lo alegado por el demandante en su escrito libelar, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública, correspondía al actor probar todos y cada una de sus pretensiones y no evidenciándose por ningún medio de prueba la existencia de la relación de trabajo entre éste y la empresa demandada, es forzoso para esta alzada desechar la presente acción y así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2005, por el Abogado Gerardo Villamizar Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 38.697, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Manolo Patiño, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de mayo de 2005.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA propuesta por el ciudadano Manolo Patiño, Venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula Nº 9.241.693, contra la empresa HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE C.A (HIDROSUROESTE), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N°. 14, Tomo 1-A, en fecha 04 de enero de 1991, domiciliada en la carrera 23 con calle 10, Edificio Unicentro el Ángel, piso 5, San Cristóbal, Estado Táchira, representada por su Presidente Jacinto Colmenares Morales.
TERCERO: Se CONFIRMA el fallo recurrido, con distinta motivación.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, veinte de julio de dos mil cinco, siendo las 03:20 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2005-000194.
AMVM/jlca.
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