REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA



San Cristóbal, 19 de julio de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2005-000193



PARTE ACTORA: NUBIA ESTUPIÑAN FLORES, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nº 8.992.606, de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALI CAÑIZALES DÁVILA, ENZO ALI CAÑIZALES DELGADO y VICTOR BAUTISTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.075, 82.877 y 38.645, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, anotado bajo el Nº 53, Tomo 73-Qto. Con posteriores reformas según de documento registrado bajo el Nº 90, Tomo 297-A-Qto. En fecha 30 de marzo de 1999, ante la misma oficina de Registro, con domicilio principal en la ciudad de Caracas. Específicamente en la sucursal San Cristóbal, en la persona del Gerente Regional ciudadana Carmen Vargas, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 4.112.262, domiciliada en San Cristóbal.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ERWIN GENIE LORETO, JUAN SIMÓN GANDICA SILVA, JULIO CESAR RODRIGUEZ, NYDIA GONZALEZ CORDERO, CRISTINA BURKE, LIZA FLUSHING PERNÍA, RAMON TORREALBA DÍAZ, WILMAG ALEXANDRA LÓPEZ CHAVEZ, PATRICIA CAROLINA GALINDEZ MEDINA, MAYELA ZUHEN HERNÁNDEZ SANTANA, BILLY ANTONIO FRANCO HERNÁNDEZ, MARIA ALEJANDRA OSORIO ZABAL, VANESSA QUINTERO AGUILERA y LORENA MARGARITA RODRIGUEZ IBARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.994, 1293, 64.533, 73.828, 85.399, 85.449, 72.432, 102.939, 91.666, 98.906, 89.786, 81.932, 112.706 y 113.911 en su orden.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.


Recibido el presente Recurso por esta superioridad, mediante auto de fecha 15 de junio de 2005, proveniente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de doscientos setenta y seis (276) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del décimo primer día de despacho siguiente al 22 de junio de 2005, para la celebración de la Audiencia Oral.
Conoce esta Alzada del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 31 de mayo de 2005, por el abogado Enzo Ali Cañizales Delgado, actuando en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de mayo de 2005, mediante la cual declaró: La Confesión ficta de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela C.A.. Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Nubia Estupiñán Flores en contra de la Sociedad Mercantil Aeropostal Alas de Venezuela C.A.; Condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de Bs. 5.530.795,20; ordena el cálculo de la indexación monetaria y no condena en costas por no haber vencimiento total.
Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado la Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Indica el representante judicial de la parte demandante, que apela de la sentencia por tener vicios, siendo el primero de ellos la inmotivación, por cuanto en la misma se señala que la parte demandante no demostró los tres elementos que conforman el hecho ilícito y el daño moral, habiendo quedado confesa la parte demandada, por lo cual a su decir el daño moral debe ser declarado procedente, ya que se verificó la existencia de un hecho ilícito por parte del patrono. Que la trabajadora acudió a la Inspectoría del Trabajo, ordenando ésta su incorporación inmediata a sus labores habituales, a lo cual hizo caso omiso el patrono causándole un daño físico y psicológico a la trabajadora. Aduce que el daño moral lo sufre la trabajadora por el abuso del patrono en el ejercicio de su derecho. Que infringe el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el daño moral por el abuso del patrono es procedente y por tanto debe ser indemnizado en virtud de que se configuró un acto antijurídico.


II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La materia cuyo conocimiento corresponde conocer a esta alzada se circunscribe a la inconformidad de la parte demandante con la declaratoria de improcedencia del daño moral solicitado por su parte, en virtud de que según su criterio dicho pedimento es procedente por cuanto se verificó la existencia del hecho ilícito y el abuso de derecho del patrono, al no haberla reincorporado a sus labores habituales, habiéndoselo ordenado así la Inspectoría del Trabajo.
Del libelo de demanda se evidencia que la actora requiere, entre otros, el pago del daño material constituido por el lucro cesante y daños morales por las lesiones y sufrimientos psíquicos de tipo moral espiritual y emocional producido según su decir por su patrono el cual debe serle resarcido, y que se configuró por la suspensión, interrupción voluble, desmedida y arbitraria de la relación de trabajo contra las condiciones estables de la trabajadora como hecho social, estimando dicha indemnización en la cantidad de Bs. 30.000.000,oo.

Dicho alegato no fue debatido por la parte demandada, por cuanto no dio contestación a la demanda oportunamente, ni promovió prueba alguna para desvirtuar los alegatos de la actora y la acción intentada no es contraria a derecho, configurándose en su contra la confesión ficta, tal como se indicó en la sentencia apelada y así quedó plenamente establecido, no obstante a ello y por cuanto la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada se ajusta única y exclusivamente a la procedencia del daño moral que fue negado por el Juez de la causa, es por lo que realiza esta juzgadora las siguientes consideraciones:

En primer término, ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, respecto a la carga de la prueba del daño moral cuando se trata de despido injustificado, que la procedencia de dicha indemnización, corresponde a la parte actora, debiendo ésta probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado.
En el presente caso, si bien es cierto que la parte accionada quedó confesa, dicha circunstancia no trae como consecuencia, como erradamente lo afirma la parte apelante, que deba ser acordado de pleno derecho el daño moral solicitado, por cuanto el mismo no debía ser probado, ni desvirtuada su procedencia por la demandada, sino como ya se indicó, por la parte actora.

En tal sentido, se valorarán las pruebas traídas al expediente por la parte demandante, que tengan relación con lo apelado, a los fines de comprobar sí los extremos necesarios para la procedencia del daño moral han sido demostrados, para verificar la procedencia del mismo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
-Copia simple de Notificación de la Suspensión de la Relación Laboral, dirigida por la Lic. Daisy Mejias, Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Aeropostal Alas de Venezuela, a la ciudadana Nubia Estupiñán, de fecha 30 de abril de 2003, mediante la cual le informan que a partir de dicha fecha queda suspendida la relación de trabajo existente entre ambas. Dicha probanza se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Copia simple de Acta levantada en fecha 26 de mayo de 2003, por ante la Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira, mediante la cual la demandante entre otros, en virtud de que fueron despedidos en forma injustificada, solicitan les sea restituido el derecho infringido y les sean pagados los salarios dejados de percibir. Se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Acta levantada en fecha 09 de junio de 2003, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en la cual de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procedió a interrogar a la parte patronal por parte del Abogado Asistente de la Sala Laboral, procediendo a declarar que los solicitantes entre los cuales se encuentra la demandante prestan sus servicios para la demandada, que reconocen la inamovilidad invocada por los trabajadores y que los mismos no han sido despedidos de la empresa sino suspendidos de su relación laboral.

-Copia Certificada de Providencia Administrativa Nº 140-03, de fecha 01 de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante la cual es declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de, entre otros, la ciudadana Nubia Estupiñán, ordenándose la restitución inmediata de los trabajadores y el pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde el despido injustificado hasta su reincorporación definitiva a la empresa.

-Copia simple de Informe de Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en la empresa Aeropostal Alas de Venezuela C.A., en fecha 18 de septiembre de 2003, mediante la cual se dejó constancia, entre otras cosas, de que la demandante no está laborando actualmente por estar suspendida la relación laboral desde el 09 de mayo de 2003 y que dicha suspensión le fue notificada por la empresa a sus trabajadores.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De las probanzas traídas al expediente, solo quedó evidenciado que la relación de trabajo que mantenía la demandada con la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., fue concluida por despido injustificado, en razón de lo cual intentó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira un procedimiento de calificación de despido, el cual fue declarado con lugar ordenándose el respectivo reenganche y pago de salarios caídos, desde la fecha del despido injustificado hasta la reincorporación a la empresa Este mandato no fue cumplido por el patrono al no reincorporarla a su labor habitual.
La doctrina y la jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe abuso del derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho.
Así mismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales del derecho, que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás y ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización; pero para que se produzca ese hecho ilícito deben constituirse ciertos elementos necesarios para su procedencia los cuales tanto la doctrina como la jurisprudencia señalan como: el incumplimiento de una conducta preexistente; el carácter culposo del incumplimiento; que ese incumplimiento sea ilícito, que se produzca un daño y sobre todo que exista la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurado como efecto.
Pues bien, del acervo probatorio presentado por la actora, solamente logró evidenciar con sus probanzas, que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado, más no, que se hubiesen cumplido los extremos para que procediera la indemnización por daño moral, pues el fundamento alegado por la actora para la procedencia del daño moral, se encuentra constituido en la suspensión y posterior terminación de la relación de trabajo de que fue objeto, lo que no constituye necesariamente acarrear para el patrono la indemnización prevista por daño moral, y al no lograr probar en autos la causa de su angustia y daño que como indica sufrió la accionante en su moral y en su psiquis que configurara un hecho ilícito ocasionándole un dolor, profundo sufrimiento y desespero, al producirle un daño en la esfera moral como trabajadora.
Por el contrario, al haberse despedido a la trabajadora injustificadamente, tiene el patrono la obligación de indemnizarla, tal y como lo prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituyendo este pago, una sanción por su conducta dañosa al incumplir con las obligación de no despedir sin justa causa, prevista en el 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, procede en el presente caso la indemnización establecida en el precitado artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, al incumplir la obligación de no hacer que tenía éste, más no el alegado por la actora y en tal sentido, es propicio conocer el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 17 de febrero de 2004, caso Agostini de Matute contra Colegio El Amanecer, C.A.,:

La obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia. En el caso concreto, si bien quedó establecido que la actora ha tenido problemas económicos, no fue probado el hecho ilícito de la demandada, y no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual, razón por la cual, se niega la indemnización por concepto de daño moral.

En tal sentido, en acatamiento a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados, es forzoso considerar que por cuanto en el caso bajo estudio la parte actora no consiguió evidenciar el cumplimiento de los elementos constitutivos para la procedencia del daño moral, debiendo hacerlo por tener la carga probatoria, es por lo que concluye esta superioridad señalando que la única indemnización por el despido a que tiene derecho la trabajadora demandante, es a la establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido despedida sin que mediara justa causa. Así se decide.

Por otra parte, por cuanto la parte demandante demostró su conformidad en relación al pago de prestaciones sociales acordadas por el tribunal de la causa, según se evidencia de su apelación, esta alzada se limita a revisar la procedencia de los conceptos legales que le corresponden a la misma, en base al salario devengado y al tiempo de servicio prestado:

Fecha de inicio: 27 de octubre de 1998
Fecha de egreso: 09 de mayo de 2003

-Antigüedad: Año 1999: 45 días x Bs. 5.520,oo = Bs. 248.400,oo;
Año 2000: 60 días x Bs. 5.520,oo = Bs. 331.200,oo;
Año 2001: 62 días x Bs. 6.348,oo = Bs. 393.576,oo;
Año 2002: 64 días x Bs. 6.348,oo = Bs. 406.272,oo;
Año 2003: 66 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 543.628,80;
Para un total por dicho concepto de Bs. 1.923.076,80.

-Despido Injustificado:
Indemnización de antigüedad: 150 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 1.235.520,oo.
Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 494.208,oo;

-Vacaciones: Año 2003 = 30 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 247.104,oo.

-Utilidades: Año 2003 = 30 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 247.104,oo.

-Fideicomiso: Intereses acumulativos de antigüedad año 2003, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo.

-Salarios dejados de percibir según providencia administrativa Nº 140-03 del 01 de septiembre de 2003: Bs. 1.383.782,40.
Para un total de CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.530.795,20), suma ésta que deberá pagar la demandada a la trabajadora, debidamente indexada. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2005, por el abogado ENZO ALI CAÑIZALES DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.877, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana NUBIA ESTUPIÑAN FLORES, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de mayo de 2005.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NUBIA ESTUPIÑAN FLORES contra la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la trabajadora la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.530.795,20), por los conceptos discriminados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

CUARTO: Se ordena la indexación de la cantidad descrita en el numeral segundo, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, con un solo perito designado por el Tribunal desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución, es decir hasta la efectiva cancelación.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, diecinueve de julio de dos mil cinco, siendo las 11:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2005-000193
AMVM/MVB.