REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 19 de Julio de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2005-000068
PARTE ACTORA: HUMBERTO RAMÓN PÁEZ BOSCAN, venezolano, identificado con la cedula de identidad Nº 3.191.698, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRTHA ANDREXA ORELLANA BORGES y LOREDANA MORENO ARCINIEGAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.496 y 97.462, en su orden y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92, C.A., “HOTEL EL TAMA” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 42, Tomo 11-A, de fecha 10 de marzo de 1993.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 12 de julio de 2005, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante copias certificadas en treinta y siete (37) folios útiles, fijándose para el tercer día de despacho siguiente al día del recibo del expediente, a las nueve (09:00) de la mañana la celebración de la Audiencia Oral.
Se inicia la presente causa con ocasión del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2005, por la abogada Mirtha Andrexa Orellana Borges, apoderada judicial del ciudadano Humberto Páez Boscan, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de marzo de 2005, en el que respecto a la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la parte demandante, señala que por cuanto no esta cumplido el presupuesto procesal establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opta por fijar como caución que deberá prestar la parte solicitante de la medida para responder contra quien se dirija de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle, la cantidad de Bs. 3.054.990,40 si se trata de caución dineraria y la cantidad de Bs. 6.109.420,80, si se trata de otra modalidad de caución de las señaladas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado la Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la sentencia en la oportunidad establecida en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
I
DE LA APELACION
Indica la representante judicial de la parte recurrente que apela, por cuanto están probados los extremos para que sea procedente la medida cautelar solicitada, ya que el único bien que tiene el Consorcio Integral Andino 92 C.A., es el Tama, además que las prestaciones sociales según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata. Señalan que la Juez de la causa se pronunció sobre el fondo del asunto en el auto apelado, adelantando opinión y creando desigualdad entre las partes. Aduce que se cumplen los requisitos del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe acordarse la medida solicitada, y que por el contrario se le dio prioridad a los intereses patrimoniales del Estado, dejando en un segundo plano la acreencia privilegiada del trabajador demandante.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La materia cuyo conocimiento corresponde a esta alzada se circunscribe, a la inconformidad de la parte demandante, con el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 09 de marzo de 2005, en el cual, visto el pedimento de medida de prohibición de enajenar y gravar formulado por la su parte, considera que no existe la presunción grave del derecho que se reclama, por tanto, para que el demandante pueda tener garantizadas sus pretensiones procesales, opta por fijar como caución que deberá prestar el solicitante de la medida para responder a la parte, contra quien se dirija la misma, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle, la cantidad de (Bs. 3.054.990.710,40) si se trata de caución dineraria y la cantidad de (Bs. 6.109.981420,80), si se trata de otra modalidad de caución de las señaladas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y una vez constituida, de cumplir con los requisitos correspondientes, se proveería lo conducente sobre el decreto de la medida cautelar.
Respecto a las medidas cautelares en el nuevo procedimiento laboral, considera esta juzgadora que las mismas constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, además de una expresión de la tutela judicial efectiva que establece nuestro dispositivo Constitucional.
A los fines de resolver la apelación interpuesta, en primer término, observa esta superioridad que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma rectora en materia laboral para el decreto de medidas cautelares dispone:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. …”
Del contenido de la norma antes transcrita se desprende la facultad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de acordar medidas cautelares, siempre que según su único y exclusivo criterio, exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), con la finalidad de evitar que quede ilusoria la pretensión del actor (periculum in mora).
En tal sentido, del contenido del auto apelado, se infiere que la Juez de la causa, una vez analizados los alegatos de la parte actora según los cuales se verificó el cumplimiento de los supuestos necesarios para que sea decretada la medida cautelar solicitada, consideró que no estaba cumplido el presupuesto procesal establecido en la norma supra citada, eligiendo fijar como caución los montos señalados previamente, sin proceder a negar la medida, ya que sólo condicionó su decreto al cumplimiento de lo solicitado, criterio éste que acoge plenamente esta superioridad, por cuanto es necesario para el decreto de medidas cautelares que haya peligro que quede ilusoria la pretensión del fallo y que se encuentre demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, ya que sino concurren estos requisitos, el Juez no puede decretar la medida solicitada. En razón de lo cual al darse dicho incumplimiento debe el solicitante, como bien lo ordenó la Juez a quo, para que se le decrete la medida presentar garantía suficiente para responder por las resultas del juicio. Así se decide.
Por otra parte, en relación con el señalamiento esbozado por la parte apelante, respecto al pronunciamiento por la Juez de instancia, sobre el fondo del asunto observa esta alzada que es criterio reiterado por la Doctrina y Jurisprudencia Patria que el decreto o no de una medida, o el someter su decreto a la fijación de una caución, no conlleva al prejuzgamiento del Juez, ya que este juicio preliminar objetivo no juzga sobre el fondo del problema debatido, sino que constituye la observación por parte de éste, de los requisitos que prevé la Ley para decretar las medidas. En consecuencia, es forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar al auto apelado. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2005, por la abogada MIRTHA ANDREXA ORELLANA BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.496, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano HUMBERTO RAMÓN PÉREZ BOSCAN, contra el auto dictado por Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de marzo de 2005.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, diecinueve de julio de dos mil cinco, siendo las 12:00 m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. Nº. SP01-R-2005-000068.
AMVM/MVB
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