REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 15 de julio de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2005-000231


PARTE ACTORA: GUSTAVO ENRIQUE BRACHO SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, identificado con de la cedula de identidad Nº 15.231.020, de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERARDO NIETO QUINTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.872, de este domicilio.


PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA, RESGUARDO Y PROTECCION (SERVIRESPROCA), inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1976, bajo el Nº 51, Tomo 110-A Sgdo. Y sus reformas estatutarias según Actas de Asambleas, inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 27 de septiembre de 1993, anotada bajo el Nº 72, Tomo 131-A-Pro, por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 05 de noviembre de 1996, anotado bajo el Nº 42, Tomo 308-A-Pro; y de fecha 19 de marzo de 2000, anotado bajo el Nº 37, Tomo 83-A-Pro.


MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

Recibido por esta Superioridad, mediante auto de fecha 11 de julio de 2005, el presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 01 de julio de 2005, por el abogado Gerardo Nieto Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.872, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano Gustavo Enrique Bracho Sepúlveda, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de junio de 2005, mediante el cual no oye la apelación interpuesta por el mencionado abogado.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta superioridad lo realiza en los siguientes términos:
UNICO

A los fines de resolver el presente recurso hace esta juzgadora las siguientes consideraciones:

Del estudio de las actas procesales se evidencia que la demanda incoada por el ciudadano Gustavo Enrique Bracho Sepúlveda, fue interpuesta en contra de la sociedad mercantil SERVIRESPROCA, representada por su Coordinador el ciudadano José Gregorio Colmenares Arrieta, quien fue notificado de la misma y procedió a acudir a la Audiencia Preliminar, en la cual la Juez de la causa, en vista de que el representante de la empresa demandada acudió sin la debida asistencia de abogado procedió a diferir la celebración de la mencionada audiencia; contra dicha determinación interpuso recurso de apelación el representante judicial de la parte demandante, siendo negado éste, por cuanto el acto de diferimiento de la audiencia constituye un auto de mero tramite, criterio que comparte esta superioridad.

Al respecto, observa esta juzgadora que el referido diferimiento de la audiencia preliminar no se encuentra comprendido dentro de las decisiones apelables según la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que ésta dispone de manera expresa cuales decisiones son impugnables a través del recurso de apelación, al respecto se ha pronunciado la doctrina nacional, al señalar lo siguiente:

Siguiendo este orden de ideas, es menester ilustrar cuales son las sentencias recurribles en el nuevo proceso laboral; a saber son apelables las siguientes:

a) Procede, contra las sentencias definitivas emanadas de los tribunales de primera instancia, en ambos efectos (Art. 161 LOPT).
b) Contra la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, en ambos efectos (Art. 124 LOPT).
c) Contra la negativa de admisión de una prueba, en un solo efecto (Art. 76 LOPT).
d) Contra la declaratoria del desistimiento del procedimiento por inasistencia del demandante, la apelación se oirá en ambos efectos (Art. 130 LOPT).
e) Contra la declaratoria de admisión de los hechos, por inasistencia del demandado a la audiencia preliminar, se concede apelación en ambos efectos (Art. 131 LOPT).
f) Contra la declaratoria del desistimiento de la acción o confesión por inasistencia del actor o el demandado, respectivamente, a la audiencia de juicio, se concede igualmente apelación en ambos efectos (Art. 151 LOPT).
g) Contra el decreto de medidas cautelares, en un solo efecto, y deberá interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes al acto que se impugna (Art. 137 LOPT).
h) Finalmente contra las decisiones del juez en fase de ejecución, en un solo efecto y también deberá interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes al acto que se impugna (Art. 186 LOPT). (Derecho Procesal del Trabajo, H. Jaime Martínez y otros, Págs. 214 y 215)

Por lo cual, concluye esta juzgadora señalando que la decisión contenida en el acta de fecha 15 de junio de 2005, no puede ser objeto de apelación, además de que la razón que lleva a la juzgadora de instancia a diferir la celebración de la audiencia preliminar, la constituye el deber de salvaguardar el Derecho a la Defensa y la Igualdad de la Partes, por los cuales deben velar todos los administradores de justicia, y aún cuando el representante de la empresa demandada asistió a la audiencia preliminar, claro está sin la debida asistencia de abogado, no puede aplicársele el efecto jurídico establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de inasistencia de la parte demandada a la mencionada audiencia, por ello concluye quien juzga señalando que debe declararse sin lugar el recurso de hecho interpuesto en contra del auto que niega la apelación de fecha 22 de junio de 2005. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 01 de julio de 2005, por el abogado GERARDO NIETO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.872, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BRACHO SEPULVEDA, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de junio de 2005.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADO el auto apelado.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ

NIDIA MORENO
LA SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, quince de julio de dos mil cinco, siendo las 12:00 m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.




NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

Exp. Nº. SP01-R-2005-0000231.
AMVM/MVB