REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 11 de Julio de 2005
195º y 146º
Expediente Nº SP01-X-2005-000058.



PARTE ACTORA: ELIGIO SILVA HEVIA, venezolano, identificado con la cedula Nº 2.549.345, de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN EMILSE PORRAS CARDENAS, JOSE EDILIO CONTRERAS COLMENARES y FAVIOLA BARON SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.037, 66.973 y 48.371 respectivamente, de este domicilio.


PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (C.A.D.E.L.A), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 1993, bajo el Nº. 13, Tomo 16-A, siendo la ultima modificación de su Acta Constitutiva y Estatutos sociales en fecha 16 de octubre de 2001, bajo el Nº 54, Tomo 16-A, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, representada por el ciudadano Licenciado Carlos Esteban Sánchez, en su condición de presidente.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ESMERALDA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, JUAN JOSE ARAQUE JUAREZ, ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, JOSE GREGORIO RIVERO y ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.271, 37.492, 24.954, 75.810 y 48.081 respectivamente.


MOTIVO: NULIDAD DE ACTA CONVENIO y DERECHO JUBILACIÓN.


ASUNTO: INTERLOCUTORIA (INHIBICIÓN).

Recibida la presente Acta de Inhibición por esta superioridad, mediante auto de fecha 08 de julio de 2005, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento setenta y nueve (179) folios útiles, contentivo del juicio de Nulidad de Acta Convenio y Derecho de Jubilación, intentado por el ciudadano ELIGIO SILVA HEVIA contra la Empresa Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (C.A.D.E.L.A).

Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:

I
DE LA INHIBICIÓN

Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Superioridad actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos siguientes:

La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del Juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia, lo que es definido por el ilustre procesalista Ricardo Henríquez La Roche como “…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso” (Código de Procedimiento Civil, Tomo I)

En efecto, las causales de inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.

Asimismo, conviene señalar que cuando el Juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso jure la suspensión de la causa en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, resulta indispensable esperar que el Tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, declare su procedencia y remita el asunto al juez a quien corresponda conocer, a los efectos de la reanudación del proceso, lo que llevó al legislador a establecer un lapso de tres días hábiles para la resolución de la incidencia, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem.

Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma, en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, esta alzada, estando dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma esta justificada en el numeral 4º del artículo 31 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 82 ordinal 13º del Código de Procedimiento Civil, es decir “Por tener el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes” y “Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud” esto en razón de que el juez inhibido señala que fue Gerente de Recursos Humanos en la empresa demandada; y aún cuando no consta en autos prueba alguna que demuestre la causal de inhibición invocada, considera quien juzga que la sola manifestación del inhibido debe tomarse como cierta y en este sentido, el ilustre procesalista antes citado Ricardo Henríquez La Roche, señala lo siguiente: “El texto de esta disposición incurre en una redundancia, pues al exigir los requisitos de procedencia, está requiriendo la fundamentación en causa legal y la prueba consiguiente. La prueba de la causal que fundamenta la inhibición la otorga el mismo juez inhibido, mediante su confesión espontánea de encontrarse él incurso en el supuesto normativo de esa causal…” (El Nuevo Proceso Laboral)

En consecuencia, esta Superioridad debe declarar con lugar la presente inhibición por cuanto observa que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.




II
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Abogado JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLEN, en su condición de Juez Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante Acta de Inhibición de fecha 05 de octubre de 2004, en el juicio por Nulidad de Acta Convenio y Derecho a Jubilación intentado por el ciudadano ELIGIO SILVA HEVIA contra la Empresa Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (C.A.D.E.L.A).

Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira a quien corresponda continuar conociendo del proceso en curso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 41 eiusdem. Asimismo, se ordena remitir oficio al Juez inhibido, anexándosele copia certificada del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal que resulte distribuido.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.




ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ

NIDIA MORENO
LA SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, once de julio de dos mil cinco, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



NIDIA MORENO
LA SECRETARIA


Exp. No. SP01-X-2005-000058.
AMVM/MVB