REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 01 de julio de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2005-000171


PARTE ACTORA: LUCILA SIERRA RANGEL, colombiana, mayor de edad, identificada con la cedula de ciudadanía No. 60.301.411, de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ADOLFO GRANADOS GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.2349, de este domicilio.


PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil Creaciones Milka C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 35, Tomo 20-A, de fecha 23 de octubre de 200, representada por su Presidente ciudadano Tomas Aquino Flames, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 3.221.745, con domicilio en Ureña, Estado Táchira.


APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SUSANA DE JESUS CARVAJAL, MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER Y CARMEN MARLENY GONZALEZ RAMÍREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 21.385, 66.675 y 23.784, respectivamente, de este domicilio.


MOTIVO: Accidente Laboral, Salarios Dejados de Percibir y Daño Moral.


Recibido el presente Recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 17 de junio de 2005, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante copias certificadas en cuarenta (40) folios útiles, fijándose para el tercer día de despacho siguiente al día del recibo del expediente, a las nueve (09:00) de la mañana la celebración de la Audiencia Oral.

Se inicia este caso, con ocasión del recurso interpuesto en fecha 26 de mayo de 2005, por el abogado Adolfo Granados García, apoderado judicial de la ciudadana Lucila Sierra Rangel, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de abril de 2005, mediante el cual negó la solicitud de llamado a terceros.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado la Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la sentencia en la oportunidad establecida en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:


I
DE LA APELACION

Indica la parte recurrente, que no está conforme con lo declarado por la Juez de la causa, por cuanto ésta fundamentándose en el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, negó lo solicitado por su parte, por cuanto según la juez ese tipo de peticiones debían realizarse antes incurrió en dos errores. El primero de ellos de percepción, al no hacer un análisis total del contenido y el alcance del artículo 53 antes referido, sino que sólo tomó una fase del mismo relativa a que los terceros excluyentes no podían intervenir en el proceso, sino en la primera audiencia y que como no se hizo en tal oportunidad, tal intervención es extemporánea. Señaló, que la Juez confundió lo que se llama intervención voluntaria de terceros, que es lo que prescribe el artículo 53 y el llamado a terceros que puede hacer tanto el demandado como el demandante. Arguyó que en el caso de autos se hizo un llamado a terceros, pues como venia desarrollándose el proceso, la tutela judicial efectiva de la trabajadora no podía lograrse. Por otra parte, alegó que hay indicios que pueden tipificar fraude a la ley, simulación y abuso de derecho, mediante la diseminación de empresas pequeñas descapitalizadas creando un enmascaramiento que impide al trabajador saber quien es su verdadero patrono. Por último señaló que existe un vacío legal respecto al llamado a terceros en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual mediante el artículo11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo recurrió a la utilización del artículo 370, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La materia cuyo conocimiento corresponde a esta superioridad, versa sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Lucila Sierra Rangel, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de mayo de 2005, mediante el cual negó la Admisión del Llamado a Terceros, por cuanto la oportunidad para la misma precluyó, tal como lo establece el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que la intervención de terceros sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva, es decir antes de la Audiencia Preliminar.
De las actas procesales que corren insertas a los folios 6 al 11, se observa escrito de llamado a terceros, realizado por el apoderado judicial de la demandante, indicando:
Que los representantes legales de la empresa demandada Creaciones Milka en la audiencia preliminar y en sus prolongaciones, en forma personal y a través de sus apoderados judiciales ha manifestado en repetidas oportunidades que tiene dificultades para cumplir con las reclamaciones de su representada y que todos los activos, maquinarias y equipos que usaba la empresa pertenecen al ciudadano Nelson González Rodríguez, quien igualmente le proporcionaba también la totalidad de la materia prima para la fabricación del calzado y a quien a cambio estaba obligado a vender la totalidad de la producción., y que dicha persona falleció en Brasil iniciado al proceso.
Que dichos representantes legales en el año 1999 constituyeron en la ciudad de Maracay la sociedad mercantil Sétimo C.A.
Que el ciudadano Tomás Aquino Flames junto con el ciudadano Héctor Salermo Arriete constituyeron en 1990 Confecciones N G C.A.
Que el ciudadano fallecido y Germán Arrieta constituyeron en 1990 la sociedad “Germany Quality” y que a su vez este último ciudadano junto con su esposa son socios de Zapatería la Reina C.A.
Que el grupo de empresas está compuesto por fábricas ubicadas en Mariara y Ureña (creaciones Milka y una cadena de almacenes de calzado ubicados en Maracay, La Victoria, Cagua, Punto fijo, Barquisimeto y Porlamar.

Pues bien, de lo descrito anteriormente se evidencia, que la pretensión del apoderado judicial de la demandante con el llamado a terceros, es la subsanar el posible error cometido al momento de introducir demandar, no obstante del transcurso de la quinta prolongación de la audiencia preliminar, por lo que considera esta alzada que dicha petición no se encuentra enmarcada dentro de los parámetros establecidos en el precitado artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a tal efecto dispone:.

“Artículo 53.- Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
La intervención solo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia”.

Advirtiendo el contenido de la norma transcrita, que la oportunidad para efectuar la intervención de terceros, debió hacerse antes de audiencia respectiva, es decir que debe efectuarse antes de la audiencia preliminar, observándose, que la intervención fue solicitada, específicamente el 25 de mayo de 2005, habiéndose iniciando el día 25 de enero de 2005, es por lo que se hace forzoso desechar la petición. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2005, por el abogado ADOLFO GRANADOS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.349, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Lucila Sierra Rangel, colombiana, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía Nro.60.301.411 contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de mayo de 2005.


SEGUNDO: Queda CONFIRMADO el auto recurrido.


TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al primer (01) día del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ

NIDIA MORENO LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, primero de julio de dos mil cinco, siendo las 1:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. Nº SP01-R-2004-000171.
AMVM/MVB