REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146°
San Cristóbal, 08 de Julio de 2005

El ciudadano, José Manuel Pinzón Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.149.053, en su carácter de presidente de la Empresa “PROMOTORES E IMPRESORES C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nro. 19, tomo 2-A, de fecha 13 de enero de 1993, con domicilio en la carrera 11, entre calles 12 y 13, Edificio, San Carlos, P.B Local 2, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por la abogada Nardy N. Duque, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 48.498, ejerció en fecha 06 de noviembre de 2001, Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, contra la Resolución Nro RLA/DF/RPN/2001-0357, de fecha 17 de junio de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 25-02-05, este tribunal dio entrada al presente recurso, el cual constaba de sesenta y seis (66) folios útiles, tramitándolo en fecha 03/03/2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, todas debidamente practicadas a los folios ciento ochenta y dos (82), noventa y cuatro (94); noventa y seis (96), noventa y ocho (98).
En fecha 16-06-05, la ciudadana abogada Shirley M. Contreras A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.734, interpuso ante este tribunal escrito de oposición constante de cinco (02) folios útiles, así como también consignó poder que la acredita para actuar como Representante de la República Bolivariana de Venezuela (f.- 107 - 110).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Al folio 2, Auto de Recepción Nro. 1905 de fecha 06-11-01, el cual prueba la interposición del escrito ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizada por el recurrente y donde se observa la recepción de todos los documentos correspondientes al acto recurrido, se le concede valor probatorio según lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 3 al 9, escrito recursivo del Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano José Manuel Pinzón Flores, donde se prueba la interposición formal del presente recurso en sede administrativa, y la debida asistencia de abogado, se le concede valor probatorio según lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 11 al 12, copia simple de: a) Registro de Información Fiscal de fecha de inscripción 18-10-98, la cual, comprueba la verdadera identificación del recurrente y asegura su debida inscripción ante el registro respectivo llevado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes; b) cédula de identidad del ciudadano José Manuel Pinzón Flores.
Del folio 18 al 50, original Resolución Imposición de Sanción por incumplimiento de Deberes Formales Nro. RLA/DF/RPN/2001-0357 de fecha 13-07-01 y planillas de liquidación Nors. 05100024800521, 0501024800520, 0501024800519, 05010024800518, 0501002480517, acompañadas de sus respectivas planillas para pagar, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde muestra la sanción impuesta por la Administración al recurrente.
Del folio 51 al 66, copias certificadas de: a) notificación, b) autorización, c)acta de requerimiento, d) acta de recepción, e) informe fiscal, f) Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, don de se muestra la debida inscripción de la Empresa “Promotores E Impresores C.A, y el carácter del recurrente.
Al folio 18, copia simple de la notificación hecha por la Administración al recurrente, recibida por él en fecha 22-01-04.
Al folio 19, original de planilla de liquidación Nro. 050100227003985, con la constancia de notificación estampada, de fecha 03-12-03, donde se muestra la sanción impuesta al recurrente.
Valoradas las actas procesales, este tribunal pasa a pronunciarse, sobre la oposición a la admisión del Recurso formulada por la ciudadana abogada abogado Shirley M. Contreras A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.734, en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, que objeta lo siguiente:
Tal y como consta en el escrito recursivo que consta en los folios 3 al 9, de este expediente, y que constituye el libelo de demanda, no se encuentra suscrito, avalado, asistido o presentado por abogado.
El hecho siente, es que el presente Recurso Contencioso, cuyo conocimiento comprende al presente Tribunal, se encuentra en vía Judicial, por lo que carece el ciudadano José Manuel Pinzón Flores, C.I. 10.149.053, de capacidad procesal para actuar por sí solo y a titulo personal, en caso contrario estamos permitiendo la violación de los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y a los Artículos 136 y 166 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual me opongo, pues se encuentra incurso en Recurso en la causal de inadmisibilidad del Artículo 266, ord 3, por no tener capacidad procesal para comparecer en juicio.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa en el escrito recursivo en la parte superior derecha, el sello del inpreabogado y firma que identifica a la abogado Nardy N. Duque S, que asiste al recurrente, así pues, al estar en presencia de la debida asistencia de abogado en el presente Recurso Contencioso Tributario, no configurándose la violación de los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, como lo expone la representante de la República Bolivariana de Venezuela en su escrito de oposición, esta Juzgadora desestima dicha oposición, y así se decide.
Resuelto como ha sido el punto que antecede, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre si el presente Recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 266 y 267 del Código Orgánico Tributario.
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la época, en concordancia con el artículo 185 ordinal N° 1 ejusdem, cuyo texto reza:
“El recurso contencioso tributario procederá:
Parágrafo único: El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.”

De las actas procesales se desprende que el ciudadano, José Manuel Pinzón Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.149.053, en su carácter de presidente de “Promotores E Impresores C.A”, según consta en el Documento del registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los folios (61al 66), de así mismo se observa que actúa asistido de abogado (folio 03).
El reclamante interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañado de la Resolución; en cumplimiento con el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1994 el cual dispone:
“El Recurso debe interponerse mediante escrito en el cual se expresarán las razones en que se funda. Al escrito deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido, o en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito…”

Respecto del lapso de interposición del Recurso Jerárquico, este se encuentra previsto en el artículo 187 ejusdem (1994);
“El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste…”

En ese sentido, se puede evidenciar según el escrito recursivo (F03) que el recurrente interpuso dicho recurso en fecha 06-11-01, siendo notificada de las resoluciones, arriba referida en fecha 03-10-01, de lo cual se evidencia que el recurrente accionó dentro del lapso establecido en el artículo antes citado.
En lo que corresponde al Organismo competente para conocer del recurso jerárquico, se aplica lo previsto en el artículo 167 del Código Orgánico Tributario de 1994, a saber:
“El Recurso Jerárquico deberá interponerse ante la oficina de la cual emanó el acto. o a través de cualesquiera de las oficinas administrativas tributarias nacionales. En este último caso, la oficina que reciba el Recurso deberá remitirlo de inmediato a la primera. La decisión del Recurso Jerárquico corresponde a la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria respectiva, quien podrá delegarla en la Unidad específica, bajo su dependencia, salvo lo dispuesto en el artículo 172 de este Código.
En el caso de reparos formulados por la Contraloría General de la República, la interposición del Recurso Jerárquico se efectuará por ante ese organismo, y su decisión corresponderá al Contralor General de la República, quien podrá delegarla en Directores bajo su dependencia.”

El recurrente interpuso el Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario, ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, la cuál emanó el acto recurrido, enviado a este despacho una vez resuelto el Jerárquico donde declara parcialmente con lugar el presente recurso y por cuanto la competencia pertenece a este despacho el cual la tiene legalmente atribuida los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo, y Distrito Páez del Estado Apure (Gaceta Oficial N° 37.622 de fecha 31/01/2003).
De los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, se evidencia que el recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:
1. caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. falta de cualidad o interés del recurrente.
3 .Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. Ahora bien, por cuanto la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19 quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada:

En virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
SIN LUGAR LA OPOSICION FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada Shirley M. Contreras A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.734, en consecuencia, ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano José Manuel Pinzón Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.149.053, en su carácter de presidente de la Empresa “Promotores E Impresores C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nro. 19, tomo 2-A, de fecha 13 de enero de 1993, con domicilio en la carrera 11, entre calles 12 y 13, Edificio, San Carlos, P.B Local 2, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por la abogada Nardy N. Duque, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 48.498, cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva, contra la Resolución Nro RLA/DF/RPN/2001-0357, de fecha 17 de junio de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Todo de conformidad con el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario, precédase con la tramitación y sustanciación correspondiente, y una vez conste en autos la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, quedará el Juicio abierto a pruebas.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, al día 08 del mes de Julio de dos mil cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libro oficio N° 6341, siendo las 9:00 am, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Exp N° 0740
ABCS/YULLY