REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
195º y 146º
San Cristóbal, 07 de Julio de 2005

En fecha 29/09/2003, fue presentado personalmente por el ciudadano Homero Gilberto Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 2.064.864, en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SUPLICLINICAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 48-A, de fecha 18 de abril de 1979, domiciliada en la Avenida Lucio Oquendo, la Concordia, Centro Comercial Ceprotáchira Local 5, San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por la abogada Felida Rosa Márquez Peñaloza, titular de la cédula de identidad N° 3.194.165, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.034, Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nros: GRTI/RLA/DF-N-3055000375 y GRTI/RLA/DF-N-3055000975 ambas de fecha 01/10/2002, notificadas en fecha 26/08/2003, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo tramitado en esta misma fecha, ordenando la notificación del: Gerente Jurídico Tributario del Seniat, al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para lo cual se comisionó al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes. (F89 al 96)
En fecha 06/12/2003, diligencias suscritas por el ciudadano Homero Gilberto Briceño, representante de la sociedad mercantil ya identificada, el cual otorgo Poder Apud-Acta, a la abogada Felida Rosa Márquez Peñaloza, titular de la cédula de identidad N° 3.194.165, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.034, igualmente subsanando error material en la pagina 7 del escrito de demanda. (F97 al 98)
En fecha 14/10/2003, auto de avocamiento. (F102)
En fecha 29/09/2003, notificación practicada al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F103)
En fecha 23/10/2003, oficio N° GRLA/DJT/CJ/Recurso Contencioso Tributario/2003-389, suscrito por el Gerente de Tributos Internos de la Región Los Andes, el cual envía anexo expediente administrativo de la sociedad mercantil supra mencionada. (F104 al 174)
En fecha 04/07/2005, diligencia suscrita por el abogado Antonio José Mendoza Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.248.591, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.836, solicitando se le tenga parte en el juicio, igualmente se declare la perención de la instancia. (F195 al 198)
Estando dentro de la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa:
En el presente caso el tribunal circunscribe la decisión, a determinar la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto se advierte la inactividad prolongada del recurrente como actor en el proceso, a este respecto debe señalarse:
La perención es un modo de terminación anormal del proceso, cuyo origen deviene del proceso civil u ordinario, en tal sentido según el Código de Procedimiento Civil, esta se verifica por el transcurso de un año sin haberse realizado ningún acto del procedimiento por las partes. Ha sido definida de la manera siguiente:
“es la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes durante un lapso determinado en la Ley. Se sanciona así a las partes que no impulsen el proceso diligentemente, formulando las peticiones a que haya lugar, aun cuando la inactividad se produzca por parte del Juez…” (Oswaldo Parilli Araujo, El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar del proceso. Pag 181, Ediciones Mobilibros, Caracas Venezuela 1998)”

Puede entonces decirse, que el legislador ha sancionado a las partes que no cumplan con la carga de impulsar el proceso, como una consecuencia lógica del principio dispositivo, según el cual el Juez no solo no puede iniciar el proceso de oficio, y ordena la practica de las notificaciones, pero ello no releva a las partes de su deber de instar el proceso. Lo cual es natural, si se atiene a los principios que rigen la Administración de Justicia entre los cuales destaca la celeridad, presupuesto esencial para la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, la perención ha sido expresamente regulada por el Código Orgánico Tributario, el cual dispone:
“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Debe igualmente tomarse en cuenta que el proceso Contencioso Tributario forma parte del proceso Contencioso Administrativo y por lo tanto se debe considerar las normas previstas para este último, en tal sentido, es prudente hacer referencia a la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, la cual deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. Por ende, siéndole aplicables al Recurso Contencioso Tributario las causales de inadmisibilidad establecidas por la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta perfectamente posible aplicarle la normativa prevista por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez, que como ya se señaló, esta es la especie de un genero mucho más amplio, cual es el Recurso Contencioso Administrativo.
Cabe hacer mención de lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece en su décimo quinto aparte lo siguiente:
“Artículo 19:
…Omissis…
La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia debe declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de 15 días continuos se declarará la perención de la instancia.”

En este orden de ideas, esta juzgadora encuentra que la parte actora presentó personalmente el Recurso Contencioso Tributario ante este tribunal, con dicha actuación dio inicio al proceso, y es a partir de entonces cuando se evidencia una absoluta pasividad de parte del recurrente, quien luego de la interposición del recurso, no realizó, ni por sí, ni por medio de apoderado, ninguna actuación tendente a impulsarlo. Así mismo, se observa que el último acto de proceso es la actuación realizada en fecha 26/01/2004, por el ciudadano Rafael Volweider, titular de la cédula de identidad N° V- 5.656.326, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.089, la cual solicitó parte en el presente juicio, consignando poder que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 182).
Ahora bien, a los folios 191, 193 se encuentran diligencias suscritas por la parte demandante, la cual solicitó copias certificadas, lo que es de aclarar que este no es un acto procesal suficiente para interrumpir la perención, por cuanto este no es tendiente al desarrollo o la continuidad de la relación procesal, ni tiene la intención de hacer continuar la causa, en este sentido cabe destacar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional de fecha 26/08/2003, la cual hace especial referencia a los procedimientos administrativos:
“…Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez…” (Resaltado del Tribunal)

Por lo antes señalado, es deber de las partes intervenir en el proceso y así dar impulso al mismo, en el caso sub índice, el deber de la recurrente fue de estar pendiente de las notificaciones libradas en el auto de tramite, no manifestando y demostrando una apatía por el impulso de tales notificaciones, lo que indica a todas luces el abandono del proceso.
Volviendo, sobre los actos interruptivos de la perención, la doctrina es conteste al señalar que no es la ejecución de un acto procesal, no puede ser cualquier acto, debe ser un acto que denote la intención de las partes de promover la continuación del juicio, o como lo señala Rillo Casales, toda actividad de grado contencioso útil, que tenga la virtud de instar el tramite procesal, la doctrina ha enumerado las exigencias mínimas que requiere un acto de procedimiento para interrumpir la perención, señalando:
“1) Debe realizarse en el expediente contentivo del juicio.
2) El acto debe ser realizado por cualquiera de las partes.
3) Que sea ejecutado con el ánimo de dar impulso al procedimiento.
4) Debe ser valido en el entendido de que no puede ser atacado de nulidad absoluta; y
5) Debe ser vigente, es decir, realizado dentro del término acordado por la Ley para activa el proceso, de manera que no pueda ser declarado extemporáneo. (Oswaldo Parilli Araujo, El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar del proceso. Pág. 187, Ediciones Mobilibros, Caracas Venezuela 1998)”

En este mismo sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26/08/03 indicó lo siguiente:
“…En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quines no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, ‘...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes..’…” (Resaltado del Tribunal)

Igualmente, es importante resaltar lo establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, la cual establece:
“…Omissis…
Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (Resaltado del Tribunal).

Con base a todo lo anterior, puede concluirse que en el presente caso la inactividad prolongada por más de un año, lleva a quien aquí decide, a presumir el desinterés procesal, verificándose de este modo, los supuestos necesarios para que se consume la perención de la instancia.
Debe hacerse referencia a los precedentes jurisprudenciales en cuanto a la perención en el contencioso tributario, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de la Sala Político-Administrativa del 06/12/1990 caso Maven C.A. vs INCE, con ponencia del Magistrado Dr. Román Duque Corredor; indicaba:
“…En el presente caso, el recurso fue interpuesto subsidiariamente al recurso Jerárquico, ante la Administración Tributaria, y vencido el tiempo para decidir, sin que la correspondiente decisión administrativa fuera notificada al recurrente, pero después de pasados veinte días, se recibió el expediente en el Tribunal de la Causa. Por esta razón se ordenó la notificación de las partes (Administración y recurrente) y cumplida la última notificación el 12-07-89 (la del recurrente) comenzó la instancia. Ahora bien, entre esta fecha y el auto de admisión del recurso transcurrió más de un año de inactividad procesal, por lo que por ese solo hecho operó la perención de la instancia, habiéndose extinguido para el momento en que el Tribunal de la Causa declaró admitido el recurso contencioso tributario por aplicación de los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Resaltado del Tribunal.
Por tanto, al haberse extinguido la instancia, el auto de admisión del recurso contencioso tributario resulta ser nulo, y todo lo actuado posteriormente, por violar los artículos últimamente señalados, y así lo declara la Sala con fundamento en los artículos 206, 211 y 213 del Código de Procedimiento Civil.”

En sentido contrario, sentencia de la Sala Político-Administrativa del 17 de abril de 1991, de la otrora Corte Suprema de Justicia, caso: Creole Petroleum Corporation, exp. 5094 del Magistrado Dr. Alejandro M. Osorio:
“…Para decidir la Sala observa que por efecto de la apelación por parte de la Contraloría General de la República y de la sentencia interlocutoria recurrida, la controversia en alzada queda limitada a decidir si la recepción del expediente contentivo del recurso contencioso fiscal interpuesto por el contribuyente el 26-04-74, y la numeración de dicho expediente (136-207-6) hecho por el Tribunal Superior Segundo de Hacienda el 26-11-74 como consta en autos al folio 193 de este expediente, es o no suficiente para considerar que se inició el procedimiento contencioso, como lo sostiene la Contraloría General de la República, que es la apelante en este proceso; o si por el contrario tal proceso no se inicia a los fines de la perención sino desde el momento en que el Juez de la causa ordena la notificación de las partes, es decir pone éstas a derecho, como lo sostiene la recurrida.
Para decidirla Sala considera sentencia anterior de la Sala Político Administrativa (Compañía Shell de Venezuela NV, de fecha 14/02/85) que define cuando una determinada actuación en el expediente, proveniente de las partes o del juez, constituye o no “un acto de procedimiento” y como tal susceptible de” iniciar” o de “interrumpir” el lapso de perención específicamente considerado. Dice al efecto esta jurisprudencia.
“La doctrina y la jurisprudencia le han dado un sentido y alcance exacto, preciso: (al término “acto de procedimiento”) acto de esa naturaleza es aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuada por las partes o por el Tribunal, y si emana de los interesados para que tenga la característica de tal, debe revelar su propósito de impulsar, de activarla, por manera que no todo lo que conste o aparezca en el expediente debe tenerse siempre por acto de procedimiento capaz de detener el curso de la perención”.
Aún cuando el pronunciamiento anterior se hizo a propósito de una actuación procesal interruptiva del lapso de perención; sin embargo la hallamos aplicable al caso de autos, que se refiere más bien al inicio de dicho lapso, pero el cual también corre a partir de un “acto de procedimiento” y como tal de un acto que sirva para “iniciar” la causa, como lo dice la citada sentencia. Y ni más ni menos esto es lo que ocurre en el caso de autos cuando el Tribunal Superior Segundo de Hacienda, el 26/11/74, registra y numera (136-207-2-6) este expediente; actuación esta del Tribunal que necesariamente debe preceder a cualquier otro acto de notificación o de admisión, a que luego hubiese lugar. Y es a partir de ese acto de procedimiento del 26/11/74 que se inicia el lapso de perención; ya que a partir de entonces tanto el juez como las partes demostraron una absoluta inactividad para impulsar el proceso contencioso tributario que se había iniciado por el reparo de la Contraloría General de la República; y de allí desde entonces no hubo actuación procesal alguna hasta once años después, esto es el 15 de julio de 1985.
De modo que conforme a este jurisprudencia, la sala debe revocar la sentencia interlocutoria recurrida y declarar que en el caso de autos la perención de la instancia se consumó, en los tres (3) años transcurridos entre el día 26/11/74, cuando el Tribunal Superior de Hacienda le dio entrada al recurso contencioso-fiscal que originó la instancia y número el expediente con el N° 136-207-2-6, y el día 26-11-77, cuando todavía mantenía el expediente en su poder, sin que en el Tribunal hiciera notificación alguna de la causa a las partes de este proceso: contribuyente y Fisco Nacional; y sin que ninguna de éstas solicitara su continuación; y el segundo para poder desvirtuar aquellas defensas y hacer efectivo su cobro.
A favor de esta interpretación que hace la Sala, de que la simple recepción del recurso contencioso por los Tribunales Tributarios, es acto de procedimiento suficiente para iniciar el cómputo del lapso de perención, está la circunstancia que la simple interposición del recurso produce el “efecto de suspender la ejecución del acto recurrido y con ello del crédito fiscal”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario. De modo que la sola recepción del recurso por el Tribunal es más importante de lo que pudiera creerse a primera vista…” (Resaltado del Tribuna)l

Pues bien, el punto en discusión se refiere si en el procedimiento contencioso tributario, se inicia con la introducción del Recurso o con las notificaciones de ley.
Retomando, lo entendido por proceso la doctrina calificada ha indicado que el mismo comienza cuando se traba la litis , es decir, estando las partes ha derecho y se constituye la instancia momento en el cual opera la perención, pero la institución de la perención difiere de ello, por cuanto, la perención se crea como sanción al litigante por la inactividad en el proceso; vale la pena resaltar que existe la perención breve contemplada por el legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1 la cual castiga la falta de citación y por ende no existe todavía proceso, en el miso sentido se ha pronunciado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando declara perención en la acción de amparo debido a la falta de impulso del querellante en la notificaciones, caso idéntico al proceso tributario. En este proceso es necesario cumplir con las notificaciones del Procurador, Contralor y Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, en caso que el recurso se interponga en contra de un acto de la Administración Tributaria Nacional, luego de lo cual comienza el computo para la admisión del recurso etapa procesal siguiente; sin embargo la interposición del Recurso trae consecuencias jurídicas como es la imposibilidad de la administración de resolver el jerárquico, además de obligar a intentar el cobro judicial ante el juez que conoce el Recurso Contencioso Tributario, entre otras, (artículo 255 del Código Orgánico Tributario) el recurso además, implica una carga para la administración de justicia quien cumple con el deber de dar el tramite de ley y librar las respectivas boletas de notificación, para garantizar los principios de Tutela Judicial Efectiva y derecho a la defensa a los contribuyentes, quienes a su vez ejercen sus derechos pero deben diligencia a sus peticiones, como una carga procesal que deviene del hecho de iniciar la vía judicial, no se puede terminar por sin hacer referencia a la prescripción que corre a favor del recurrente, la cual sería una herramienta de evasión de ingresos a la Nación permitir recurrir sin la debida carga procesal de instar la continuidad del proceso, por ello quien decide, considera que si opera la perención antes de la traba de la litis, en virtud que el recurrente tiene la carga y la posibilidad de instar la continuidad del proceso, en este sentido es importante lo reseñado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01/06/2001, de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia:
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (Resaltado del Tribunal)

Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.

Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar.

Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.

Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).

Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.

Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).

Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.

La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil…”

Asimismo ha sido criterio de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00229 de fecha 07/02/2002, en casos similares ha decidido:
“…Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el representante judicial de la contribuyente Supermetanol, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, por medio de la cual la recurrida declaró la perención del proceso que cursa en autos.
En tal sentido, esta Sala constata, que la controversia se circunscribe a precisar si operó la perención de la instancia, por la inactividad de las partes en el proceso incoado por la interposición del recurso contencioso tributario, desde el 16 de septiembre de 1999, fecha en que el a quo, dio entrada al recurso y ordenó efectuar las notificaciones de Ley, hasta el 21 de septiembre de 2000, fecha en que la representante del Fisco Nacional solicitó fuera declarada la perención. A tal efecto, se observa lo siguiente:
La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año.
Dicho modo de terminación procesal, busca evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes, se prolonguen indefinidamente y tiene su fundamento en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento.
A tal efecto, se observa que la figura de la perención, se encuentra prevista en la norma dispuesta en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en los términos que a continuación se transcriben:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En cuanto a la aplicación del transcrito dispositivo normativo, esta Sala constata, que la figura de la perención no se encuentra prevista en el Código Orgánico Tributario, el cual constituye el texto adjetivo de aplicación preferente en estos procesos especiales contencioso-tributarios, por lo que por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 326 del Código Orgánico Tributario vigente, las normas del Código de Procedimiento Civil se aplican supletoriamente.
Dilucidado lo anterior, esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más tramites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención.
En definitiva, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, esta Sala pasa a revisar el caso de autos y constata que tal y como fue apreciada por la recurrida, desde el día 16 de septiembre de 1999, fecha en que el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario le dio entrada al recurso interpuesto, bajo el Nº 1.334 y ordenó librar las boletas de notificación a las partes, así como solicitar el respectivo expediente administrativo; hasta el día 21 de septiembre de 2000, fecha en la cual la representante del Fisco Nacional solicitó fuera declarada la perención de la instancia, transcurrió el lapso de un año previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta procedente declarar la perención y, en consecuencia, la extinción de la instancia en el presente proceso. Así se decide.
Efectuado el anterior pronunciamiento y de la revisión de la recurrida, esta Sala considera contrariamente a lo alegado por la representación de la apelante, que el fundamento de la declaratoria de perención no es la ausencia en el pago de los aranceles judiciales, sino la inactividad procesal de las partes durante el lapso de un año.
En cuanto al incumplimiento de las supuestas condiciones esenciales para la procedencia de la perención señaladas por la recurrente, esta Sala observa que las mismas (objetiva, subjetiva y temporal) no se encuentran dispuestas en norma legal alguna, siendo suficiente para la declaratoria de perención -tal como se avisara anteriormente-, la ausencia de actividad procesal durante el plazo previsto en la norma señalada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de que el tribunal haya librado o no las citaciones de Ley o solicitado la remisión del expediente administrativo. Así se establece…” Resaltado del Tribunal.


Así pues desde el día 26 de enero de 2004, se encuentra trascurrido más de un año sin la realización de un acto del proceso por lo que se encuentra dentro de lo preceptuado por el artículo 265 del Código Orgánico Tributario y así se decide.
Por último es conveniente señalar las consecuencias originadas por la declaración de la perención de la instancia en el proceso Contencioso Tributario, pues esta, trae consigo la perdida de la acción, así lo explica el Dr. Luis Fraga Pitaluga en su libro La Terminación Anormal del Proceso Administrativo por inactividad de las partes:
“Así pues, en el proceso que nos ocupa, el ejercicio de la acción esta sujeto a un plazo de caducidad, vale decir, al transcurso de un lapso que corre fatalmente, en forma ininterrumpible y que además es improrrogable y de orden público. Lo expuesto nos permite afirmar que cuando la acción es intentada tempestivamente y se inicia el proceso administrativo, el plazo de seis meses continúa su curso, no se detiene como consecuencia del ejercicio de dicha acción, hasta que culmina. Entonces cuando la perención acaece conforme a lo dispuesto en el artículo 86, ejusdem, es absolutamente seguro que el plazo de seis meses ha culminado ya, y por ende, el “recurso administrativo de nulidad” contra los actos administrativos particulares, habrá caducado, con lo cual la inactividad de las partes no solo habrá extinguido la instancia, sino también, y por vía de consecuencia, la acción” (La Terminación Anormal del Proceso Administrativo por inactividad de las partes. Luis Fraga Pitalugga, Vadell Hermanos Editores, 1996, Pág. 73)

Esto aplicado al proceso contencioso tributario, resulta de la siguiente manera, el ejercicio de la acción esta también sujeto a un lapso de caducidad de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación que haga la Administración Tributaria al contribuyente, tal y como lo establece el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, en tal sentido, y por cuanto se trata de un lapso de caducidad este transcurre indefectiblemente y una vez que se verifica es imposible de reabrir, por lo tanto, aunque se haya ejercido oportunamente el recurso, si es declarada la perención, el recurso, no podrá ser interpuesto nuevamente, toda vez que el lapso para su interposición ha caducado. Es pues, en razón de esta circunstancia que la perención en materia contenciosa tributaria, se declara excepcionalmente y solo cuando el desinterés procesal es prácticamente incuestionable. Lo cual habiéndose verificado en el caso de autos, deja al jurisdicente en la obligación de declarar la perención de la instancia y confirmar el acto recurrido y así se decide.
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN, en consecuencia extinguida la instancia, en el Recurso Contencioso Tributario incoado por el ciudadano Homero Gilberto Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 2.064.864, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SUPLICLINICAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 48-A, de fecha 18 de abril de 1979, domiciliada en la Avenida Lucio Oquendo, la Concordia, Centro Comercial Ceprotáchira Local 5, San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por la abogada Felida Rosa Márquez Peñaloza, titular de la cédula de identidad N° 3.194.165, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.034, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada por el abogado Antonio José Mendoza Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.248.591, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.836. Se confirman los actos administrativos de las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nros: GRTI/RLA/DF-N-3055000375 y GRTI/RLA/DF-N-3055000975 ambas de fecha 01/10/2002, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, notifíquese.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de julio de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.


BLANCA ROSA GONZÁLEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.


En la misma fecha se libró oficio N° 6339, siendo las 2:30 pm., se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA
Exp N° 0009
ABCS/yorley