REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
San Cristóbal, 28 de julio de 2005
195º y 146º
DEMANDANTE: República Bolivariana de Venezuela
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “SUMINISTROS MECANICOS INDUSTRIALES C.A”, identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-09038987-3, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 49, tomo 16-A, con domicilio fiscal en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Sector Las Pilas N° 18-391, San Cristóbal Estado Táchira.

En fecha 09-12-2004, la abogada Xiomara Maza Labrador, titular de la cédula de identidad N° V-9.229.682, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.675, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso ante este despacho demanda de Juicio Ejecutivo en contra de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS MECANICOS INDUSTRIALES C.A, representada por los ciudadanos Elkin Gutiérrez Moreno, Carmen Otilia Moreno de Gutiérrez y Jaimes Gutiérrez Gonzáles, titulares de las cédula de identidad N° V-9.240.045, V-10.504.107 y V-10.504.108, en sus caracteres de Presidente, Primer Vicepresidente y Segundo Vicepresidente de la mencionada Empresa, a tales efectos presentó los recaudos pertinentes.
En fecha 15-12-2004, la representante de la República Bolivariana presentó ante este despacho escrito por medio del cual reformó la demanda introducida en fecha 09-12-2004, conforme a ello, este Tribunal decretó la intimación en fecha 16-12-2004, en la persona de los ciudadanos Elkin Gutiérrez Moreno, Carmen Otilia Moreno de Gutiérrez y Jaimes Gutiérrez Gonzáles, titulares de las cédula de identidad N° V-9.240.045, V-10.504.107 y V-10.504.108, en sus caracteres de Presidente, Primer Vicepresidente y Segundo Vicepresidente de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS MECANICOS INDUSTRIALES C.A (SUMEINCA), por la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.617.300, oo) por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto Sobre la Renta y los intereses que se generen hasta el momento de la cancelación total de la deuda, más la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 861.730, oo) por concepto de costas procesales. En la misma fecha se decretó la Medida de Embargo Ejecutivo, sobre bienes propiedad de la Empresa demandada y sus representantes legales como responsables solidarios (F-109 al 129)
En fecha 14-01-2005, el ciudadano alguacil de este tribunal dejó constancia en el expediente de la imposibilidad de practicar la intimación de los ciudadanos representantes de la Sociedad Mercantil demandada en la presente causa. (F-130 al 156)
En fecha 26-01-2005, se ordenó librar el correspondiente cartel de intimación, de de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (F-157 al 160)
En fecha 27-04-2005, comparecieron ante este tribunal los ciudadanos Carmen Otilia Moreno de Gutiérrez y Jame Gutiérrez Gonzáles, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 10.504.107 y 10.504.108, actuando debidamente asistidos por el abogado Fidel Vicente Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 46.039, presentando escrito de oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario. (F-163 al 173)
En fecha 10-05-2005 y en fecha 01-06-2005, compareció ante este despacho la representante fiscal consignando los ejemplares de los carteles de intimación debidamente publicados. (F-176 al 183)
En fecha 07-07-2005, se designó defensor ad litem al abogado, Martín Alonso Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.802.952, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.780, y posteriormente en fecha 14-07-2005, se juramentó en e cargo de defensor ad litem el mencionado abogado. (F-185 al 189)
En fecha 18-07-2005, se hizo presente en este despacho el ciudadano Elkin Gutiérrez Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-9.240.045, actuando debidamente asistido del abogado José Remigio Peña Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.153, en esa oportunidad el mencionado ciudadano formuló oposición a la intimación de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 22-07-2005 el co-demandado Elkin Gutiérrez Moreno, asitido por el abogado presento escrito de pruebas.
En fecha 27 -07-2005 la abogado de la República presento escrito de promoción de pruebas y consigno carteles de los distintos periódicos.
En la misma fecha El ciudadano Elkin Gutierrez por medio de una diligencia solicito no se valoraran las pruebas por ser extemporáneos al ser documentos fundamentales para la admisibilidad debió presentarlo en el primer momento.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa:
Tal como se desprende de autos en fecha 16 de diciembre de 2004, se admitió la demanda de Juicio Ejecutivo actuando la República Bolivariana de Venezuela en contra de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS MECANICOS INDUSTRIALES C.A, anexo a la demanda se consignaron los recaudos en los que se fundamenta la pretensión.
De los folios 06 al 08, consta en el expediente copia debidamente confrontada con su original del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, quien a su vez se sustituye en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, de tal documento se desprende el carácter que posee la abogada Xiomara Maza Labrador, titular de la cédula de identidad N°V-9.229.682, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.675. En tal sentido, se valora el anterior documento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 09 al 24 así como a los folios 167 al 173 y a los folios 206 al 221, se encuentra copia certificada de los asientos insertos antes el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondientes a la Sociedad Mercantil SUMINISTROS MECANICOS INDUSTRIALES C.A, de los cuales se desprende el documento constitutivo de dicha empresa de fecha 26-09-1991, bajo el N° 49, Tomo 16-A, con la correspondiente modificación de fecha 02-07-1999, perteneciente al acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 20-01-1998, del cual se infiere la venta de las acciones pertenecientes a los ciudadanos Carmen Otilia Moreno de Gutiérrez y Jaime Gutiérrez González, al ciudadano Elkin Gutiérrez Moreno, asimismo se desprende la renuncia de los mencionados ciudadanos a los cargos de Primer Vicepresidente y Segundo Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Suministros Mecánicos Industriales C.A, lo cual es valorado a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la responsabilidad de los ciudadanos.
A los folios 25 al 103, se encuentra originales de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. RLA/DF/RIS/2000-002830, RLA/DF/RIS/2000-002831, RLA/DF/RIS/2000-2988, RLA/DF/RIS/2000-2989, RLA/DF/RIS/2000-3357, RLA/DF/RIS/2000-3358, RLA/DF/RIS/2000-3575, RLA/DF/RIS/2000-3576, las siete primera de fecha 30 de octubre de 2000 y las ultimas dos de fecha 13 de noviembre de 2000, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT acompañado de las correspondientes planillas de liquidación, de dichos actos administrativos se desprende la fecha en que estos fueron emitidos, en tal sentido se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 104, se encuentra copia simple del Cartel de Notificación de Intimación de Pago, publicado por la Gerencia Regional de Tributos Internos en el Diario Los Andes de fecha 02-02-2004, emitido de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario, del cual se desprende la notificación de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS MECÁNICOS INDUSTRIALES C.A, identificada por su nombre y Registro de Información Fiscal, por medio de dicho cartel se emplaza a contribuyente a cancelar sus obligaciones tributarias pendientes, a tal efecto se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del la oportunidad para promover pruebas el co-demandado Elkin Gutiérrez promovió el merito favorable de los documentales todos ya han sido valorados.
Igualmente la representante de la Republica dentro del lapso probatorio consigno los originales de los periódicos del Diario La nación del 14 de diciembre del 200 y 14 de Junio de 2001, y Diario los andes de fecha 2 de febrero de 2004, ahora bien para decidir sobre su extemporaneidad por cuanto estos carteles deben considerarse como documentos fundamentales de la demanda se observa, que uno de los cuales se encuentra enunciado al folio 3 del libelo, igualmente el artículo 290 y 289 del Código Orgánico Tributario vigente no impone la carga de acompañar todas las notificaciones sino cumplir con el artículo 213 ejusdem el cual se acompaño en copia certificada anexa al libelo marcada como L y corre al folio 104 del expediente, la oportunidad procesal para rebatir cualquier alegato del opositor es necesariamente la articulación probatoria antes de sentencia y en esta oportunidad la representante de la República consigno las pruebas de las notificaciones, por ello deben ser valorados y considerados a los efectos de decidir el fondo de la controversia. Y así se decide
Los ciudadanos Carmen Otilia Moreno de Gutiérrez y Jaime Gutiérrez Gonzáles, codemandados en el presente juicio ejecutivo, formulan oposición a la intimación, fuera de la oportunidad prevista en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, por cuanto se esta en presencia de un litis consorcio pasivo obligatorio, por lo tanto la cuestión previa debió oponerla luego de la juramentación del defensor ad litem momento en el cual comenzará a computarse los 5 días para hacer oposición, es decir que la oposición de la cuestión previa fue realizada por anticipado, sin embargo el artículo 257 de la Constitución reza:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (subrayado por este Tribunal)

En tal sentido al ser extemporánea la cuestión previa y al no haber alegado más defensas en su favor, se genera el incumplimiento de una forma procesal, pero el proceso tiene como fin último, la decisión del conflicto mediante un fallo que adquiere autoridad de cosa juzgada, sin el cual, el proceso por sí mismo carecería de sentido, ya que satisface él mismo interés individual comprometido por el litigio y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional. Por lo que no pueden convertirse las formas procesales en una traba que impida a los justiciables el acceso a los órganos jurisdiccionales y menos aún que se sacrifique la justicia por el incumplimiento de dichas formalidades, para en el caso de autos se tiene que la oposición fue presentada a los fines de ejercer el derecho a la defensa, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 19/11/2001 ha indicado:
(Omissis)…”Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma esta dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que esta privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse no ya en nulidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente”.

De manera que lo fundamental o no de una forma procesal esta rígidamente vinculado al Principio Finalista del acto que se trate, que en este caso la intimación perseguía el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, de tal modo que la extemporaneidad no impide que el proceso haya alcanzado su fin. Menos aún cuando los efectos de la no valoración de la oposición dejarían firme el decreto de intimación generándose consecuencias jurídicas nefastas para la intimada, así pues, lo ha señalado la jurisprudencia, en lo referente a los efectos del decreto de intimación:(Sentencia N° 182 de fecha 31/07/2001, Sala de Casación Civil)
"Estima la Sala que cuando se discuta la firmeza del decreto intimatorio, se encuentran en juego los siguientes aspectos: 1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna. Naturalmente, la decisión que se presente en un juicio sobre estos extremos, es susceptible de ser revisada por un Juzgado Superior, en caso que la parte agraviada ejerza oportunamente el recurso de apelación; y, si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, la decisión que dicte el Juez de Alzada podrá ser revisada por esta Sala, si contra ella se anuncia y formaliza el recurso de casación. El criterio que se ha dejado expuesto se sustenta en que el pronunciamiento del Juez en torno a la firmeza del decreto intimatorio (por falta de oposición), le pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio del derecho a la defensa, se le permita al demandado que se revise -en un grado de jurisdicción superior- si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente, del de casación. Por lo tanto, la Sala reitera que la sentencia que declare la firmeza del decreto intimatorio es revisable mediante el recurso de apelación -que se oirá libremente-, si ésta es dictada en primera instancia; y si es proferida por la alzada, podrá recurrirse en casación si se cumplen los requisitos de ley."

En conclusión sería injusto no valorar el escrito de oposición, sacrificando la justicia por una forma procesal y violentando con ello los artículos 2, 7 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se le concede efectos jurídicos a la oposición presentada en fecha 08/ 06/ 2005 y así se decide
En este sentido promueven la cuestión previa prevista en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 Ordinal Cuarto, por Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye. A estos efectos los codemandados aducen:
“…consta de los mismos recaudos presentados por la parte actora a los folios 23 y 24, del presente expediente que en fecha 20/01/1998, dimos en venta en forma pura y simple, perfecta e irrevocable las DOSCIENTAS CINCUENTA (250) ACCIONES que cada uno de nosotros tenia en la Sociedad Mercantil Suministros Mecánicos Industriales Compañía Anónima (SUMEINCA); al ciudadano ELKIN GUTIÉRREZ, así como también consta que renunciamos formalmente a los cargos de PRIMER VICEPRESIDENTE Y DE SEGUNDO VICEPRESIDENTE en la referida empresa, actos que también constan en el libro de accionistas de la empresa Suministros Mecánicos Industriales Compañía Anónima (SUMEINCA)…”

Conforme a lo anterior procede esta juzgadora a analizar los períodos a que pertenecen las obligaciones tributarias demandadas en el caso sub judice, lo cual se podrá apreciar con mayor claridad del siguiente cuadro sinóptico:

PLANILLA DE LIQUIDACION PERIODO CONCEPTO MONTO

0510122500318 01/11/1998
A
30/11/1998
ICSVM
168.750,oo
0510122600507 01/11/1998
A
30/11/1998
ICSVM
222.000,oo

0510122500319 01/01/1999
A
31/01/1999
IVA
168.750,oo

0510122500320 01/10/1998
A
31/10/1998
IVA
222.000,oo

0510124800153 01/04/1999
A
30/04/1999
ICSVM
81.000,oo

0510122500100 01/01/1999
A
31/12/1999
IAE
288.000, oo
0510122700665 01/10/1998
A
31/10/1998
ICSVM
370.000,oo

0510122700664 01/09/1998
A
30/09/1998
ICSVM
370.000,oo

0510122700663
01/08/1998
A
31/08/1998
ICSVM
370.000,oo

0510122700662 01/07/1998
A
31/07/1998
ICSVM
370.000,oo

0510122700661 01/06/1998
A
30/06/1998
ICSVM
370.000,oo

0510122700660 01/05/1998
A
31/05/1998
ICSVM
370.000,oo

0510122700659 01/04/1998
A
30/04/1998
ICSVM
370.000,oo

0510122700658 01/03/1998
A
31/03/1998
ICSVM
370.000,oo

0510122700657 01/02/1998
A
28/02/1998
ICSVM
267.300,oo

0510122700656 01/01/1998
A
31/01/1998
ICSVM
259.000,oo

0510122700655 01/12/1997
A
31/12/1997
ICSVM
251.100,oo

0510122700654 01/11/1997
A
30/11/1997
ICSVM
243.000,oo

0510122700653 01/10/1997
A
31/10/1997
ICSVM
234.900,oo

0510122700652 01/09/1997
A
30/09/1997
ICSVM
226.800,oo

0510122700651 01/08/1997
A
31/08/1997
ICSVM
218.700,oo

0510122700650 01/07/1997
A
31/07/1997
ICSVM
210.600,oo

0510122700649 01/06/1997
A
30/06/1997
ICSVM
202.500,oo

0510122700648 01/05/1997
A
31/05/1997
ICSVM
194.400,oo

0510122700647 01/04/1997
A
30/04/1997
ICSVM
93.150,oo

0510122700646 01/03/1997
A
31/03/1997
ICSVM
89.100,oo

0510122700645 01/02/1997
A
28/02/1997
ICSVM
85.050,oo

0510122700644 01/01/1997
A
31/01/1997
ICSVM
81.000,oo

0510122700666 01/11/1998
A
30/11/1998
ICSVM
370.000,oo

De esta forma, se tiene que los ciudadanos Carmen Otilia Moreno de Gutiérrez y Jaime Gutiérrez González, celebraron la venta de las acciones que poseían en la Compañía en fecha 20-01-1998, así pues que no ven comprometida su responsabilidad en los actos realizados por la compañía con posterioridad a esa fecha, pero, mantienen su responsabilidad solidaria en aquellas obligaciones nacidas durante su gestión como Primer y Segundo Vicepresidente de la Compañía SUMINISTROS MECANICOS INDUSTRIALES C.A, originadas antes de la venta de las acciones y la respectiva renuncia de sus cargos. En consecuencia, los ciudadanos antes mencionados responden solidariamente con la empresa y el presidente de la misma por las planillas de liquidación contentiva de las multas emitidas en razón de la Resolución de Imposición de Sanción RLA/DF/RIS/2000-3576. Y así se decide.
Existe en el caso sub judice un litisconsorcio pasivo necesario, por tanto es imperativo analizar los argumentos opuestos por el codemandado Elkin Gutiérrez Moreno, considerando que de prosperar las defensas opuestas por dicho ciudadano, el juicio puede extinguirse. En este sentido, se encuentra que en su escrito de oposición el ciudadano Elkin Gutiérrez Moreno, señala:
“Ciudadana Juez, es partir del mes de Enero del año en curso, que empiezan a ser publicados en el diario la Nación los carteles de INTIMACION, y que vuelvo a tener noticias sobre las actuaciones que practicó la Administración en mi extinta empresa en el año 1998 y cual es mi sorpresa al verme demandado por la República por el pago de una deuda tributaria que creí prescrita, por cuanto ninguna de las resoluciones de imposición de sanción por incumplimiento de deberes formales antes descritas, ni de las planillas de liquidación generadas por estas, me han sido notificadas personalmente, hecho tan cierto, que del cuerpo del presente expediente no se desprende notificación alguna donde conste que mi representada halla sido notificada de las resoluciones aquí demandadas en su representante legal, al extremo de que la representante de la República cita como único medio de notificación el cartel de notificación de intimación de pago, publicado en el diario de los andes, en fecha 02 de febrero de 2004.”
Se colige entonces, que según el representante legal de la Sociedad Mercantil demandada en el presente juicio, los actos administrativos que fungen como títulos ejecutivos en la presente causa, no han sido legalmente notificados y que por lo tanto carecen de eficacia necesaria para ser demandados por el procedimiento de juicio ejecutivo, efectivamente, el Juicio Ejecutivo previsto en el Código Orgánico Tributario, requiere como presupuesto de admisibilidad que se trate de un crédito a favor del fisco, por concepto de tributos, multas e intereses, que el crédito sea determinado, que el crédito sea exigible, conforme a ello esta demanda debe necesariamente acompañarse de título del cual se desprenda el carácter ejecutivo de la deuda, que es aquel que atribuye al titular del derecho la legitimación activa para pedir la ejecución forzosa, sobre este aspecto la doctrina ha señalado:
“En otros ámbitos jurídicos y en virtud de la potestad de autotutela, el título ejecutivo tiene la finalidad de legitimar a la Administración Tributaria para proceder a la ejecución forzosa de los créditos fiscales insolutos a través de la llamada vía de apremio…” (La defensa del contribuyente frente a la Administración Tributaria. Luis Fraga Pittaluga, Fundación de Estudios de Derecho Administrativos, Editorial Torino, Caracas 1998, Pág. 298)
De este modo, por crédito determinado debe entenderse aquel que se origina de las operaciones y verificaciones realizadas por la Administración Tributaria que concluyan en un acto administrativo definitivo en el cual se establezca la existencia del hecho imponible, la medida de lo imponible y el monto de la obligación, determinando igualmente el sujeto pasivo.
Debe entonces señalarse, que los actos administrativos firmes, son aquellos contra los cuales no cabe ejercer recurso ordinario alguno, bien sea por que se hayan agotados dichos recursos sin obtener una resolución favorable si quiera parcialmente o bien porque no ejercieron los recursos legales pertinentes venciendo el lapso para realizarlo. En este caso, la notificación de los actos emanados de la Administración Tributaria, son de importancia capital, siendo que es a partir de tal acto (la notificación) que comienzan a computarse los lapsos para ejercer los recursos legales pertinentes.
En este sentido se observa que el Código Orgánico Tributario vigente regula lo relativo a la notificación, previendo:
Artículo 161. La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.

Como efectivamente se colige de la lectura de la anterior norma, la notificación es una condición de eficacia del acto, por tanto la misma queda suspendida hasta tanto no se comunique al administrado sobre el cual recaen los efectos del acto. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, la notificación se erige como un derecho irrebatible del administrado, y la falta de tal notificación debe ser considerada como una violación del derecho constitucional a la defensa, sagrado por demás, considerando que tales Actos Administrativos afectan directamente su esfera jurídica y viendo vinculando sus intereses legítimos, personales y directos.
Se concluye que siendo la notificación un acto administrativo de tal trascendencia en los derechos constitucionales de los administrados, cuando esta es obviada durante el procedimiento o se realiza sin cumplir con los requisitos legales, puede ser causa de indefensión del administrado puesto que este ve mermadas las posibilidades de atacar ese acto que le afecta, ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
Sentencia 01398, de fecha 23de septiembre de 2003, Magistrado Ponente: Hadel Mostafá.

Al respecto, resulta menester señalar que la notificación de los actos administrativos constituye un requisito legalmente previsto a los fines de garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, de allí que a tenor de lo dispuesto en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aquélla notificación que no cumpla con los extremos de ley, o los cumpla erróneamente, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno. Sin embargo, también se ha dejado sentado en reiteradas oportunidades que la importancia del comentado requisito deriva de la mayor o menor información que se logre a través del mismo, por lo que, más allá de sancionar la existencia de un defecto en la notificación, lo que se persigue es el cumplimiento del fin último de ésta, a saber, que el particular se entere del contenido del acto administrativo.
De manera que, siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, aun siendo defectuosa pueden sus efectos quedar convalidados si en definitiva cumple con el objetivo a que está destinada (cual es poner al notificado en conocimiento del contenido del acto), y el recurso de que se trate se interpone oportunamente.

Entonces, si un acto administrativo no ha sido legalmente notificado no puede causar efectos jurídicos y consecuencialmente no puede ejecutarse por vía de Juicio Ejecutivo, por lo tanto, siendo que de la revisión del expediente se desprende notificación por cartel realizada en fecha 14 de diciembre del 2000 y 14 de junio 2001 que la realizada por medio impreso en el diario La nación, la cual cumple con las especificaciones legales mínimas requeridas para surtir efecto, por lo esta Juzgadora debe necesariamente declarar estos actos son válidos y surten efectos jurídicos con lo que las resoluciones son actos líquidos exigibles y de plazo vencido y constituyen título ejecutivo en contra de los demandados y por lo tanto eficaces.
En cuanto al alegato de la prescripción pues evidentemente que las publicaciones por la prensa son actos susceptibles de interrumpir la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario vigente para la época que disponía:
Artículo 54
El curso de la prescripción se interrumpe:
1º. Por la declaración del hecho imponible.
2º. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.
3º. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4º. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5º. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.
6º. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.
Parágrafo Único:
El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

Artículo 91
Las sanciones aplicadas, salvo las privativas de la libertad, prescriben por el transcurso de cuatro (4) años contados desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que quedó firme la resolución o la sentencia que las impuso.
Por igual término de cuatro (4) años prescribe la acción para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de sanciones pecuniarias.


Conforme a lo expuesto anteriormente, en atención a que los argumentos de la oposición al Juicio Ejecutivo y lo probado por la administración quedando firme las sanciones en fecha 26 de julio del 2001, comenzando a computarse la prescripción el 1 de enero del 2002 a la fecha de la publicación del cartel de intimación de derechos pendientes había trascurrido dos (2) años dos (2) meses y cuatro (4) días tiempo insuficiente para consumarse la prescripción alegada y así se decide.
Se encuentra este despacho en el deber de pronunciarse con respecto de las costas procesales correspondientes, en efecto el Código Orgánico Tributario establece:

Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo.(subrayado del tribunal) Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.
Conforme a esta condenatoria en costas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en su doctrina jurisprudencial el siguiente criterio:
“dicha condenatoria solo procederá en aquellos casos en que resulte totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente”, “improcedente”, según el caso; por lo que cuando la decisión sea “parcialmente con lugar” mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.(Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, decisión de fecha 19-02-2004, expediente N° 2003-0810, sentencia N° 00128)
Según lo explica el Doctrinario Jesús Gonzáles Pérez, para que haya una condena en costas deben concurrir varias circunstancias a saber: a) Haber sido parte en el proceso; b) haber sido vencido en el proceso; c) Haber actuado con temeridad. Igualmente el máximo tribunal, ha indicado que las costas son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido, así lo señalan las siguientes sentencias:
N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil
"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

En consecuencia al ser la cuestión previa declarada parcialmente con lugar, puede condenarse en costas, y así se declara.
Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por los ciudadanos Carmen Otilia Moreno de Gutiérrez y Jaimes Gutiérrez Gonzáles, titulares de las cédula de identidad N° V-9.240.045, V-10.504.107, en sus caracteres de Ex Presidente, Ex Primer Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS MECANICOS INDUSTRIALES C.A”, identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-09038987-3, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 49, tomo 16-A, con domicilio fiscal en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Sector Las Pilas N° 18-391, San Cristóbal Estado Táchira, en consecuencia responden como responsables solidarios por la sanción impuesta en la Resolución de Imposición de Sanción RLA/DF/RIS/2000-3576 que corresponde a la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES y los intereses moratorios que de esta cantidad se desprenda hasta su cancelación definitiva, asistido por el abogado Fidel Vicente Sánchez López, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 46.039 domiciliado en la ciudad de san Cristóbal.
SIN LUGAR LA OPOSICIÓN del ciudadano Elkin Gutiérrez Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-9.240.045, en su carácter de actual Presidente de la antes descrita Sociedad Mercantil quien responde como responsable solidario por todas las resoluciones demandadas es decir por la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.617.300, oo) por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto Sobre la Renta y los intereses que se generen hasta el momento de la cancelación total de la deuda. A favor de la República Bolivariana de Venezuela, representada por la abogada Xiomara Maza Labrador, titular de la cédula de identidad N° V-9.229.682, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.675. Asistido por el abogado José Remigio Peña Andrade debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 26.153 domiciliado en la ciudad de San Cristóbal.
En consecuencia se declara a la sociedad mercantil “SUMINISTROS MECANICOS INDUSTRIALES C.A”, identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-09038987-3, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 49, tomo 16-A, con domicilio fiscal en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Sector Las Pilas N° 18-391, San Cristóbal Estado Táchira, como deudora principal de la República por las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. RLA/DF/RIS/2000-002830, RLA/DF/RIS/2000-002831, RLA/DF/RIS/2000-2988, RLA/DF/RIS/2000-2989, RLA/DF/RIS/2000-3357, RLA/DF/RIS/2000-3358, RLA/DF/RIS/2000-3575, RLA/DF/RIS/2000-3576, las siete primera de fecha 30 de octubre de 2000 y las ultimas dos de fecha 13 de noviembre de 2000, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT por la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.617.300, oo) por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto Sobre la Renta y los intereses que se generen hasta el momento de la cancelación total de la deuda. Se le conceden 10 días de despacho para la cancelación de la deuda como plazo de cumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.
NO HAY CONDENA EN COSTAS Por que no hubo vencimiento total.
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiocho días del mes de julio de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

BLANCA ROSA GONZÁLES GUERRERO
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libró oficio N° 6617, siendo la 1:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA.