REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
195º y 146º

Presentado personalmente por la abogada Nell Karin Mora Pabón, representante de la República Bolivariana de Venezuela, en sustitución del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expediente contentivo del Juicio Ejecutivo, en contra de la Sociedad Mercantil “A2 SEGURIDAD SERVICIOS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 71, Tomo 11-A, de fecha 03 de Junio de 1999, domiciliada en la Avenida 19 de abril Hotel el Tamá, Salón Táchira, San Cristóbal Estado Táchira, representa por los ciudadanos Álvaro Uwaldo Duarte Pérez y Franklin Alexander Guillen Useche, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.164.527 y V-10.163.589 respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente en su orden en su condición de responsables solidarios, deudores del Fisco Nacional por la cantidad de: CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CON VEINTIDOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 52.331.022,oo) por concepto de diferencia del Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Sobre la Renta, según las Resoluciones Nros: RLA-DSA-2003-00045 (16/06/2003) y RLA-DSA-2003-00033 (16/05/2003), notificadas en fecha 10/09/2003; la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.600.749,68) por concepto de intereses moratorios estimados hasta el 30-10-2004, más los que se generen a la fecha de la cancelación total de la deuda y la cantidad de SEIS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 6.093.177,17) por concepto de costas procesales que corresponde al 10% del valor de la demanda según el régimen de costas previsto en el Código Orgánico Tributario. La referida abogada en el libelo de demanda solicitó:
• La intimación de los ciudadanos arriba mencionados demandados solidariamente, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.
• El decreto de la Medida de Embargo Ejecutivo de conformidad con el artículo 291 ejusdem.
• El pago de los intereses moratorios generados hasta la fecha de la cancelación total de la deuda, de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.
• El decreto de la Medida Complementaria de conformidad con el artículo 588 del Código Orgánico Tributario.
• Que la demanda se admitida, sustanciada, tramitada decidida conforme a derecho siguiendo el procedimiento pautado en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario y en la definitiva sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 01/12/2004, auto de entrada. (F127)
En fecha 14/12/2004, decreto de intimación y decreto medida de embargo. (F187 al 199)
En fecha 22/12/2004, notas suscritas por el alguacil de este tribunal el cual consigno boletas de intimación no practicadas, libradas a los ciudadanos supra identificados. (F200 al 213)
En fecha 10/01/2005, auto ordenando librar cartel de intimación. (F214 al 217)
En fecha 16/03/2005, auto agregando notificación practicada al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F226 al 227)
En fecha 12/04/2005, auto agregando ejemplar del cartel de intimación publicado en fecha 07/04/2005. (F 230 al 231)
En fecha 14/04/2005, diligencias suscritas por el ciudadano Franklin Alexander Guillen Useche, Vicepresidente de la Sociedad Mercantil arriba identificada, en las cuales confiere poder especial al ciudadano Miguel David Arrieta Zinguer, titular de la cédula de identidad N° V- 6.300.161, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.711. (F233 y 234)
En fecha 10 y 12/05/2005, autos ordenando agregar ejemplares de los carteles de intimación. (F236 al 242)
En fecha 08/06/2005, escrito de oposición presentado por el apoderado de la sociedad mercantil A2 SEGURIDAD SERVICIOS, C.A. (F243 al 261)
En fecha 13/06/2005, nota suscrita por la secretaría de este tribunal, donde deja constancia la fijación del cartel de intimación. (F262)
En fecha 07/07/2005, auto ordenando nombrar Defensor Ad-Litem. (F263 y 264)
En fecha 11/07/2005, nota suscrita por el alguacil suplente de este tribunal, quien consigno boleta de notificación practicada al Defensor Ad- Litem. (F265 al 266)
En fecha 14/07/2005, acta de juramentación del al Defensor Ad- Litem. (F267)

Siendo la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa:
Los documentales que se consignan en autos se valoran de la siguiente manera:
Del folio 14 al 16 copia certificada del poder, en el cual se desprende que el ciudadano Carlos Alberto Peña Díaz, en su carácter de Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sustituyó la representación que constitucional y legalmente ejerce la República, a la ciudadana Nell Karin Mora Pabón, titular de la cédula de identidad N° V- 12.226.359, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.941, para que sostenga, accione, defienda y haga efectivo los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual prueba el carácter con el que actúa la referida abogada.
Del folio 17 al 23 copia certificada de las actas insertas al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se evidencia que los ciudadanos Álvaro Uwaldo Duarte Pérez y Franklin Alexander Guillen Useche, tienen el carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil, facultados para la representación legal de la misma.
Del folio 24 al 53, copia certificada de las Resoluciones Nros: RLA/DSA/2003/00045 de fecha 16/06/2003 y RLA/DSA/2003/00033 de fecha 16/05/2003 emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, todo lo cual demuestran que la sociedad mercantil supra, es deudora del Fisco Nacional por concepto de diferencia del Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Sobre la Renta, las cuales fueron notificadas en fecha 10/09/2003, además por ser documentos administrativos están revestidos de la presunción de legalidad y legitimidad de los actos.
Del folio 54 al 56 copias certificadas de las citaciones de fechas 23, 25 y 28 de julio del año 2003, las cuales sirven de constancia que la Administración Tributaria, citó a los representantes de la sociedad mercantil ya identificados en su condición de responsables solidarios a comparecer ante la oficina de la División de Tramitaciones de conformidad con el artículo 127 N° 3 del Código Orgánico Tributario.
Al folio 57 copia certificada del cartel de notificación (Intimación de pago) de fecha 02/02/2004, publicado de conformidad con el artículo 166 del Código Orgánico Tributario, del que se desprende que se cumplió con lo procedente previsto en el artículo 213 ejusdem intimación prueba de cobro extrajudicial.
Del folio 58 al 59 copia certificada de los informes de las diligencias practicadas, en fecha 30/06/2003 y 01/08/2003, donde se evidencian que la Administración Tributaria se traslado a la dirección que refleja el sistema Sivit, no encontrando el establecimiento de la demandada, igualmente de la segunda diligencia se observa que el ciudadano Franklin Useche, en su carácter de Vicepresidente se negó a firmar y recibir la notificación en presencia del Jefe de la División.
Del folio 60 al 61 copia certificada del acta de notificación N° RLA-DT-2003-01 de fecha 10/09/2003, emitido de conformidad con el artículo 162 parágrafo único del Código Orgánico Tributario.
Del folio 62 al 107 copia certificada de las planillas de liquidación correspondientes a las resoluciones Nros: RLA-DSA-2003-00045 (16/06/2003) y RLA-DSA-2003-00033 (16/05/2003), donde se observa la carencia de la firma de los demandados supra.
Del folio 108 al 126 copia simple de los estados de cuenta expedida por los bancos, donde se desprende la debilidad financiera de la sociedad mercantil y de los responsables solidarios.
A todos los documentales antes mencionados se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario.
De las actas procesales se desprende que el ciudadano Franklin Alexander Guillen Useche, titular de la cédula de identidad N° V- 10.163.589 en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil A2 SEGURIDAD SERVICIOS, C.A., se presento ante este despacho a los fines de conferir poder especial al abogado Miguel David Arrieta Zinguer, titular de la cédula de identidad N° 6.300.161, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.711, para defender los intereses y derechos del mismo y de su representada, en la misma diligencia la secretaria dejó una nota estampada en la cual indica que el mencionado ciudadano queda intimado a partir de esta fecha.
Ahora bien, en fecha 08/06/2005, el apoderado supra identificado, hizo oposición a la intimación la cual fue efectuada extemporáneamente, ya que este debió esperar que el ciudadano Álvaro Uwaldo Duarte Pérez, titular de la cédula N° V-10.164.527 en su carácter de Presidente y responsable solidario de la sociedad mercantil, se diera por intimado dentro del lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con el artículo 650 del Código Procedimiento Civil, después de la última consignación del cartel de intimación, donde vencido este lapso se nombró defensor ad-litem, y el cual presto juramento de ley, momento en el cual comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días de despacho de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, para darse por intimado, debido a que se esta en presencia de un litisconsorcio pasivo obligatorio, por cuanto la República Bolivariana, representada por la abogada Nell Karin Mora Pabón, demando a los ciudadanos ya identificados en su carácter de Presidente y Vicepresidente y a la Sociedad Mercantil “A2 SEGURIDAD SERVICIOS, C.A.”, como responsable solidarios de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Tributario el cual hace mención:
“Artículo 28. Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan:
1. Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces.
2. Los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes
colectivos con personalidad reconocida..”(Subrayado por este Tribunal)

En este sentido, al ser solidariamente responsables, deben comparecer estos a darse por intimados o en caso contrario nombrar defensor ad-litem a los fines de no violentar el derecho a la defensa, señalado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Del análisis hecho se tiene que la oposición fue realizada por anticipado, sin embargo el artículo 257 ejusdem reza:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (subrayado por este Tribunal)

En tal sentido al ser extemporánea la oposición, se genera el incumplimiento de una forma procesal, pero el proceso tiene como fin último, la decisión del conflicto mediante un fallo que adquiere autoridad de cosa juzgada, sin el cual, el proceso por sí mismo carecería de sentido, ya que satisface él mismo interés individual comprometido por el litigio y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional. Por lo que no pueden convertirse las formas procesales en una traba que impida a los justiciables el acceso a los órganos jurisdiccionales y menos aún que se sacrifique la justicia por el incumplimiento de dichas formalidades, para en el caso de autos se tiene que la oposición fue presentada a los fines de ejercer el derecho a la defensa, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 19/11/2001 ha indicado:
(Omissis)…”Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma esta dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que esta privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse no ya en nulidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente”.

De manera que lo fundamental o no de una forma procesal esta rígidamente vinculado al Principio Finalista del acto que se trate, que en este caso la intimación perseguía el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, de tal modo que la extemporaneidad no impide que el proceso haya alcanzado su fin. Menos aún cuando los efectos de la no valoración de la oposición dejarían firme el decreto de intimación generándose consecuencias jurídicas nefastas para la intimada, así pues, lo ha señalado la jurisprudencia, en lo referente a los efectos del decreto de intimación:(Sentencia N° 182 de fecha 31/07/2001, Sala de Casación Civil)
"Estima la Sala que cuando se discuta la firmeza del decreto intimatorio, se encuentran en juego los siguientes aspectos: 1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna. Naturalmente, la decisión que se presente en un juicio sobre estos extremos, es susceptible de ser revisada por un Juzgado Superior, en caso que la parte agraviada ejerza oportunamente el recurso de apelación; y, si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, la decisión que dicte el Juez de Alzada podrá ser revisada por esta Sala, si contra ella se anuncia y formaliza el recurso de casación. El criterio que se ha dejado expuesto se sustenta en que el pronunciamiento del Juez en torno a la firmeza del decreto intimatorio (por falta de oposición), le pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio del derecho a la defensa, se le permita al demandado que se revise -en un grado de jurisdicción superior- si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente, del de casación. Por lo tanto, la Sala reitera que la sentencia que declare la firmeza del decreto intimatorio es revisable mediante el recurso de apelación -que se oirá libremente-, si ésta es dictada en primera instancia; y si es proferida por la alzada, podrá recurrirse en casación si se cumplen los requisitos de ley."

En conclusión sería injusto no valorar el escrito de oposición, sacrificando la justicia por una forma procesal y violentando con ello los artículos 2, 7 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se le concede efectos jurídicos a la oposición presentada en fecha 08/ 06/ 2005 y así se decide.
Conforme a lo anterior procede esta juzgadora analizar el escrito de oposición donde el apoderado de la sociedad mercantil supra, se baso en los siguientes términos:
“omissis…
I: Improcedencia de la Acción Intentada
Las deudas demandadas por la representante del Fisco Nacional no tienen el carácter de deudas firmes, toda vez que el procedimiento administrativo que constituye un elemento de la existencia misma de la obligación, no se cumplió con los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico tributario venezolano. Es por ello que al provenir la obligación tributaria de un procedimiento administrativo absolutamente nulo, no tiene la fuerza ejecutiva capaz de producir su ejecución por vía judicial, puesto que los vicios del procedimiento formativo de la voluntad administrativa son de tal magnitud que determinan la imposibilidad de que produzcan los efectos pretendidos por la representación del Fisco Nacional.
Como puede apreciarse, en el presente caso el acto de determinación, puede ser válido, pero ha debido notificarse legalmente para que el mismo pueda surtir sus efectos.
II: De la Caducidad de la Acción
…Es menester recordar que conforme a nuestro Código Orgánico Tributario de 2001, la Administración Tributaria cuenta con un tiempo determinado para concluir el procedimiento de sustanciación de una investigación fiscal en el marco de una fiscalización tributaria, como elemento de seguridad jurídica en garantía de los derechos de los administrados frente a la Administración Tributaria, siendo consecuencia del Derecho al Debido Proceso en el ámbito del Procedimiento administrativo.
…En el caso que nos ocupa, las Actas de Reparo N° GRTI/RLA/DF/F-2002-078 y N° GTI/DF/F-2002-077 ambas de fecha 13/08/2002, iniciaron la fase del procedimiento administrativo referido, pues a partir de la fecha indicada, se debía dejar correr el plazo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, para que la contribuyente presentase las declaraciones omitidas y pagase los tributos dejados de pagar, lapso que concluyó el día martes 03/09/2002 y de allí se comenzó a contar el lapso establecido en el artículo 188 ejusdem, que concluyó el día martes 08/-10-2002; por lo que la Administración Tributaria contaba con un plazo de un año, para notificar válidamente a mi representada; cuestión que no ocurrió por lo evidentemente se produjo la CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO REFERIDO.
III. De la Notificación de los Actos Recurridos
…Como queda perfectamente evidenciado, en el presente caso, las Resoluciones de Culminación de los Sumarios en Cuestión, no fueron notificadas a mi representada de manera válida por ninguna de las vías establecidas en la normativa establecida por el Código Orgánico Tributario, pues ni se entregaron personalmente, ni en el domicilio del contribuyente o responsable, mediante notificación a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, tal como lo establece el numeral 2° del artículo 162 ejusdem, ni tampoco por correspondencia postal, telegráfica, por medios electrónicos ni similares. En efecto la pretendida e inoficiosa notificación por parte de la Administración Tributaria, se efectuó por una persona que no guarda ningún tipo de relación con mi representada, por lo que resulta absurda la imputación de la Administración Tributaria, al pretender que dicho ciudadano pueda ser considerado como “PADRE DE LA CONTRIBUYENTE”, puesto que la contribuyente es una persona jurídica, que no puede tener padre…”


Vistos los anteriores alegatos, se pasa a resolver:
El primer alegato y tercero se encuentran íntimamente relacionados, por lo cual se observa de autos que los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros: RLA-DSA-2003-00045 (16/06/2003) y RLA-DSA-2003-00033 (16/05/2003), fueron notificados en fecha 10 de septiembre de 2003, practicada conforme el artículo 162 del Código Orgánico Tributario
Artículo 162. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.
Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará Acta en la cual se dejará constancia de esta negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo.

De los folios 60 y 61 del expediente se desprende que no fue posible notificar a la empresa en su domicilio por ello se refirieron al domicilio del responsable ( esto se prueba de las actas al folio 59) es decir el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER GUILLEN donde los atendió su padre el ciudadano GALINDO GUILLEN quien se negó a firmar en fe de lo expuesto Se levanto el acta con las formalidades que prevé el artículo 162 y en presencia del Fiscal del Ministerio Público .
Por lo tanto el padre no es de la sociedad mercantil sino de la persona natural que ostenta el carácter de representante legal, el cual es responsable solidario de la empresa. Este procedimiento está contemplado en la norma ya trascrita y de su lectura se desprende claramente la autorización legal para practicar la notificación en el domicilio del responsable en este caso el ciudadano FRANKLIN A. GUILLEN.
Tolo lo antes analizado se concluye que siendo la notificación un acto administrativo de tal trascendencia en los derechos constitucionales de los administrados, cuando esta es obviada durante el procedimiento o se realiza sin cumplir con los requisitos legales establecidos en este caso por el Código Orgánico Tributario, el acto administrativo que contiene la sanción o multa de la cual es deudor el sujeto pasivo no tendría ninguna validez, asimismo puede ser causa de indefensión del administrado ya que se ve restringidas las posibilidades de atacar ese acto que le afecta, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“…Al respecto, resulta menester señalar que la notificación de los actos administrativos constituye un requisito legalmente previsto a los fines de garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, de allí que a tenor de lo dispuesto en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aquélla notificación que no cumpla con los extremos de ley, o los cumpla erróneamente, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno. Sin embargo, también se ha dejado sentado en reiteradas oportunidades que la importancia del comentado requisito deriva de la mayor o menor información que se logre a través del mismo, por lo que, más allá de sancionar la existencia de un defecto en la notificación, lo que se persigue es el cumplimiento del fin último de ésta, a saber, que el particular se entere del contenido del acto administrativo…” (Sentencia 01398, de fecha 23de septiembre de 2003, Magistrado Ponente: Hadel Mostafá).

De manera que, siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, siendo cumplida como se ha observado por la Administración Tributaria, procediendo la demanda de juicio ejecutivo, por cuanto el sujeto pasivo no ha cancelado la obligación tributaria después de ser notificados los actos administrativos, quedando estos líquidos y exigibles, factibles para la administración a los fines del cobro de los mismos en vía judicial, tal como lo contempla el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, se desestima el primer y tercer alegato y así se decide.
En cuanto a la caducidad de la acción, se desprende de las resoluciones ya identificadas, que la investigación fiscal culminó con las actas de reparo Nros: GTI/RLA/DF/F-2002-077 y GTI/RLA/DF/F-2002-078, ambas con fecha 13/08/2002, tomando esta fecha para el computó de los lapsos previstos en los artículos 185 y 188 del Código Orgánico Tributario, los cuales rezan:
“Artículo 185. En el Acta de Reparo emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada…”

“Artículo 188. Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial…”

De la primera norma tenemos que los quince (15) días a los que hace mención la norma se venció en fecha 03/09/2002, procediendo a contar el lapso establecido en la segunda norma finalizando en fecha 08/10/2002, ahora bien el artículo 192 ejusdem alude:
“Artículo 192. La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria de sumario.

Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno…”

Analizando se tiene que la fecha de culminación para presentar los descargos por parte del afectado caduco el 08/10/2002, y las resoluciones tienen fecha 16/05/2003 y 16/06/2003, notificadas en fecha 10/09/2003, a la fecha 08/10/2003 se encuentra dentro del lapso de un año para que hayan sido notificadas, concluyendo que no existe caducidad de la acción y así se decide.
Existiendo una deuda líquida y exigible de plazo vencido y de trato sucesivo que se desprenden de las resoluciones RLA-DSA-2003-00045 (16/06/2003) y RLA-DSA-2003-00033 (16/05/2003), las cuales no han sido canceladas y se generaron por concepto de diferencia del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, igualmente se observa la publicación por carteles, cumpliendo lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en la cual uno de los ciudadanos demandados se dio por intimado, presentando oposición, siendo desestimados los alegatos tal como se demuestra anteriormente, y donde este Tribunal nombró Defensor Ad-Litem al otro ciudadano pendiente por intimar a los fines de no violentar el derecho a la defensa, donde el defensor después de juramentado no compareció ante juicio hacer oposición a la intimación en consecuencia se declarara con lugar la presente demanda y así se decide.
Los intereses moratorios demandados de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, se generaron en el momento que fueron notificadas las resoluciones por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, en este sentido es conveniente resaltar la sentencia de fecha 17 de julio de 2002, en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indica
“…una interpretación constitucional del interés moratorio exige su consideración como mecanismo resarcitorio y no punitivo y, de allí, la interpretación de La exigibilidad como vencimiento del plazo con base a los principios aplicables a las obligaciones de naturaleza civil, esto es:
La exigencia del vencimiento de los plazos para su pago o impugnación o la firmeza de la obligación producida como consecuencia de la decisión de los recursos que se hayan ejercido, a los fines del calculo de los intereses moratorios, insiste la Corte en que a la luz de la redacción del artículo 59 no queda duda de que la exigibilidad, como se había venido interpretando por el Supremo Tribunal en su Sala Político Administrativa, es presupuesto de la indemnización por mora allí prevista.
Consecuencialmente los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo. Estos intereses suponen una obligación dineraria cuyo objeto es una cantidad líquida concretamente, un impuesto definitivamente exigible y liquidado con expresión de su monto.
Cuando se prevén los intereses moratorios, en el Código Orgánico Tributario se evidencia la necesidad de observar un plazo (precisamente para determinar el incumplimiento de la contraprestación) dentro del cual ha de realizarse el pago y un acto administrativo definitivamente firme, que así lo disponga en atención a las disposiciones legales pertinentes, so pena de que el contribuyente incurra en mora respecto de su obligación fiscal. Vuelve, pues esta corte, en base a los razonamientos que preceden, al criterio que pacíficamente había venido sosteniendo hasta el 7 de abril de 1999, en el sentido de que se retoma la exigibilidad de la deuda tributaria como elemento esencial para que se causen los intereses moratorios a que se refiere la primera parte del artículo 59 del Código Orgánico Tributario.
Es con base a estas consideraciones que la Corte estima que el artículo 59 del Código Orgánico Tributario fija , de acuerdo con los principios que regulan esta figura como resarcimiento al retardo en el cumplimiento de las obligaciones civiles (tributarias en este caso) y, de allí, que el mismo no resulte inconstitucional como se ha denunciado. Así se declara”. (Sentencia expediente 1046, Caso Justo Oswaldo Páez Pumar y otros) (Subrayado de la Sala).”

Del análisis de la sentencia se desprende que se generaron intereses moratorios por el hecho de no haber sido cancelada la deuda principal, dadas las condiciones, le corresponde a la sociedad mercantil, el pago de los intereses moratorios demandados por la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.600.749,68) estimados hasta el 30-10-2004, más los que se generen a la fecha de la cancelación total de la deuda, a favor de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide
En cuanto a la condenatoria en costas se observa que la representante ut supra identificada de la República Bolivariana de Venezuela, demostró razones suficientes para interponer la demanda, considera esta juzgadora pertinente aclarar que el sistema de costas acogido por nuestra Legislación Tributaria, no es otro que el sistema subjetivo, el cual le otorga al Juez la potestad de examinar cada caso en particular con el objeto de que deduzca del análisis de las actas que comprenden cada expediente si existieron en la parte perdidosos motivos racionales para litigar o por el contrario fueron infundadas sus razones para acudir a juicio causando con su tozudez un perjuicio a su contra parte, siendo este el caso será obligatorio para el Juez la condenatoria en costas, pero en todo caso la condenatoria en costas siempre va a depender del caso concreto y no de si se ha vencido totalmente a la contraparte. El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11-06-2002 en Sala Político Administrativa estableció:
“En este mismo orden de ideas, también debe esta Sala destacar la impertinencia del alegato subsidiario de la apelante en torno a la supletoriedad del régimen sobre las costas previsto en el Código de Procedimiento Civil, que dice le era aplicable, ya que precisamente dicho texto acoge el llamado sistema objetivo de la condenatoria en costas, no así el Código Orgánico Tributario, que por el contrario asume el sistema subjetivo, el cual permite al juzgador la posibilidad de eximir de costas a la parte vencida, cuando considere que ésta tuvo motivos racionales para litigar, situación que se infiere como no evidenciada por el sentenciador del fallo apelado, mas no por ello puede entenderse que el mismo resulta arbitrario y contrario a derecho, en razón de lo cual esta alzada ratifica dicha condenatoria. Así se declara.”

Conforme a todo lo expuesto y realizando el respetivo estudio del caso sub judice, es el criterio de este órgano de la administración de justicia que existieron motivos racionales para litigar, quedando así plenamente razonada y evidenciada la necesidad de la Administración Tributaria de acudir a los órganos jurisdiccionales, consecuencialmente resulta a todas luces procedente la condenatoria en costas a la sociedad mercantil “A2 SEGURIDAD SERVICIOS, C.A., representa por los ciudadanos Álvaro Uwaldo Duarte Pérez y Franklin Alexander Guillen Useche, en su carácter de Presidente y Vicepresidente en su orden y en su condición de responsables solidarios, en un 10% del monto demandado de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
 SIN LUGAR LA OPOSICION, formulada por el abogado Miguel David Arrieta Zinguer, titular de la cédula de identidad N° 6.300.161, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.711, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “A2 SEGURIDAD SERVICIOS, C.A.” , y del ciudadano Franklin Alexander Guillen Useche, titular de la cédula de identidad N° V-10.163.589, en su carácter de Vicepresidente y solidariamente responsable, y firme el decreto para el ciudadano Álvaro Uwaldo Duarte Pérez titular de la cédula de identidad N° V-10.164.527 en su carácter de Presidente, solidariamente responsable, representado por el abogado Martín Alonso Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.802.952, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.780, en consecuencia, se condena a pagar a la Sociedad Mercantil “A2 SEGURIDAD SERVICIOS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 71, Tomo 11-A, de fecha 03 de Junio de 1999, domiciliada en la Avenida 19 de abril Hotel el Tamá, Salón Táchira, San Cristóbal Estado Táchira, representa por los ciudadanos Álvaro Uwaldo Duarte Pérez y Franklin Alexander Guillen Useche, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.164.527 y V-10.163.589 respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente en su orden en su condición de responsables solidarios, a pagar la cantidad de: CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CON VEINTIDOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 52.331.022,oo) por concepto de diferencia del Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Sobre la Renta, según las Resoluciones Nros: RLA-DSA-2003-00045 (16/06/2003) y RLA-DSA-2003-00033 (16/05/2003), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, se les concede diez (10) días de despacho como cumplimiento voluntario de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.
 Se condena a la Sociedad Mercantil A2 SEGURIDAD SERVICIOS, C.A., a la cancelación de los intereses moratorios por la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.600.749,68) estimados hasta el 30-10-2004, más los que se generen a la fecha de la cancelación total de la deuda, a favor de la República Bolivariana de Venezuela, una vez conste en autos la cancelación de las planillas de liquidación, provenientes de las resoluciones Nros: RLA-DSA-2003-00045 (16/06/2003) y RLA-DSA-2003-00033 (16/05/2003), para lo cual se oficiara a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, a los fines que remita a este despacho Planillas de Liquidación por concepto de intereses moratorios, concediendo diez (10) días de despacho como cumplimiento voluntario de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Tributario, a la mencionada sociedad mercantil.
 SE CONDENA EN COSTAS, a la Sociedad Mercantil A2 SEGURIDAD SERVICIOS, C.A., por un monto de SEIS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 6.093.177,17) cantidad que comprende el 10% del monto demandado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
 De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese.
Cúmplase.-

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de julio de Dos Mil Cinco.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libró oficio N° 6587, siendo las dos ( 2:30 PM.) se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA
Exp N° 0447
ABCS/Yorley.