REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
194° Y 146º
San Cristóbal, 22 de Julio de 2005.
La ciudadana, Sonia Teresa Castro De Jove, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.646.923, en su carácter de Gerente General Administrativo de la Empresa Materiales La Huella C.A, con domicilio en la carrera 6, entre calles 10 y 11, Sector Centro Nro. 10-30, San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 1, tomo 10-A de fecha 25 de Mayo del 2000, asistida por la Abogada Marisela Rondón Parada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.528, ejerció en fecha 26-08-03, Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que luego fue remitido a este despacho de conformidad con el Artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra las Planillas de Liquidación Nros. 050100248000005 y 050100226000172, ambas de fecha 05-03-03 emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 10-03-05, el Tribunal dio entrada al presente Recurso bajo el N° 0793, tramitado en fecha 22-03-05, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal de la Fiscalia 13 del ministerio Público den la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y recurrente. Todas debidamente practicadas a los folios, setenta y seis (76), setenta y ocho (78); ochenta y siete (87), ochenta y ocho (88), y noventa (90).
En fecha 15-07-05, la representante de la República Bolivariana De Venezuela consignó copia debidamente confrontada del Instrumento Poder que le acredita como representante de la Republica Bolivariana de Venezuela.(f.93-96)
En la misma fecha, se hizo presente en este despacho la abogado Nell Karin Mora Pabón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.941, y consignó escrito de oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. (f.97).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el Artículo 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Al folio 5, original notificación del acto administrativo emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes donde se desprende que el recurrente fue debidamente notificado de dicho acto y en la cual es impugnado mediante el Recurso Jerárquico subsidiario al Contencioso.
Al folio 6, auto de recepción Nro. 409 de fecha 26-08-03, donde se muestra la interposición del Recurso en vía jerárquica para su tramitación.
Del folio 07 al 12, escrito recursivo del Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadana, Sonia Teresa Castro De Jove, donde se prueba la interposición formal del presente recurso en sede administrativa.
Del folio 13 al 15, copia simple de: a) Registro de información Fiscal, b) cédula de identidad perteneciente a la ciudadana Sonia Teresa Castro De Jove.
Del folio 16 al 22, copia simple del documento protocolizado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que muestra la inscripción de la ciudadana, Sonia Teresa Castro De Jove, venezolana, y el carácter que posee sobre la Empresa Materiales La Huella C.A, la cual, no se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser impugnadas por la Representante de la República Bolivariana de Venezuela en el momento procesal correspondiente.
Del folio 23 al 34, original de planillas de liquidación y planillas para pagar Nros. 050100248000005 y 050100226000172, emanadas de la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se muestra la mula impuesta al recurrente. Se le concede valor probatorio según lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la controversia se circunscribe a estudiar si se reúnen los requisitos establecidos en la ley para admitir el recurso interpuesto.
En primer lugar, este tribunal pasa a pronunciarse, sobre la oposición a la admisión de Recurso formulada por la ciudadana abogada Nell Karin Mora Pabón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.941, en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:
…visto el presente escrito recursorio, presentado en fecha 26-08-03, en virtud de la cual la ciudadana, Sonia teresa Castro de Jove, interpone formal Recurso contencioso, contra las planillas de liquidación Nros. 050100248000005 y 050100226000172 respectivamente, procedo a oponerme formalmente por cuanto las planillas de liquidación son actos de mero tramite y no son susceptibles de ser recurridos …
En relación con la oposición formulada por la representante de la república bolivariana de Venezuela esta juzgadora observa que en efecto la que recurre lo hace contra los actos administrativos siguientes:
• Planilla de Liquidación 05010024800005, de fecha 05-03-2003, que contiene multa de I.S.L.R, por Bs. 348.000,00. Resolución de Imposición de Sanción. (Resaltado del Tribunal)
• Planilla de Liquidación 050100226000172, de fecha 05-03-2003, que contiene multa de I.V.A por Bs. 145.000,00. Resolución de Imposición de Sanción. (Resaltado del Tribunal)
Tal como se muestra en el texto anterior, la recurrente describe el acto administrativo que impugna en su escrito recursivo, ya que como es de notar, las planillas de liquidación traen el texto de la Resolución de Imposición de Sanción inserto (F- 23-24), así pues al hacer mención del acto administrativo que contiene la Resolución, no es necesario que especifique con exactitud el Nro de Resolución, porque es sobreentendido que ambas forman parte del acto recurrido, ya que dicha planilla muestra claramente la multa impuesta por Administración Tributaria y que afecta los intereses de la Sociedad Mercantil la Huella C.A, en tal sentido el alegato esgrimido por la ciudadana Nell Karin Mora Pabón, al deducir que dichas planillas son actos de mero tramite, no procede, ya que los actos de mero tramite son aquellos que sólo sirven de instrumento para dar inicio a las averiguaciones administrativas, y no pueden ser impugnados, son actos de ejecución, ahora bien, lo aducido por la Representante de la República Bolivariana de Venezuela, seria lógico si los actos impugnados hubiesen sido sobre las planillas para pagar, por cuanto son formularios que suministra la Administración para facilitar el pago de obligaciones, al respecto la sentencia de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria del 30 de abril de 1997, dejo sentado lo siguiente:
…omisis…
Al respecto ratifica esta Sala el criterio sostenido en anteriores oportunidades en relación a que las planillas para pagar constituyen actos administrativos determinadotes de Tributos, sino, simplemente un formulario que suministra la Administración Tributaria a los contribuyentes para facilitar el pago de obligaciones tributarias, en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales.
Es decir que dicha planilla es solo un instrumento de pago, en el cual se expresa el monto de un crédito fiscal, previamente determinado, así como el plazo concedido para su pago…
De tal manera delimitado lo anterior se llega a la conclusión que siendo las planillas de liquidación impugnadas por la ciudadana Sonia Teresa Castro De Jove en el escrito recursivo actos recurribles, por cuanto las mismas tienen insertado el texto de la Resolución de Imposición de Sanción debidamente motivada, teniendo en cuenta que la justicia no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales tal como lo consagra nuestra Carta Magna en su Artículo 257, la que Juzga desestima la oposición formulada por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Resuelto como ha sido el punto que antecede pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso conforme lo establece el artículo 266 y 267 del Código Orgánico Tributario.
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 259 , parágrafo único texto reza:
Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.
De las actas procesales se desprende que el recurrente Sonia Teresa Castro De Jove, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.646.923, es el Gerente General Administrativo de la Empresa Materiales La Huella C.A”, según Registro Mercantil, (f.16-22), de igual manera se observa en el escrito recursivo que actuó asistido de abogado (f. 07).
El reclamante interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañado de la planilla de liquidación de pago de multa y Resolución de imposición de sanción, todo lo cual corresponde el acto recurrido, en cumplimiento con el artículo 260 del Código Orgánico Tributario el cual dispone:
“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso podrá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.
Respecto del lapso de interposición del Recurso Contencioso Tributario, este se encuentra previsto en el artículo 261 ejusdem:
“El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste”
Tal como lo consagra el artículo antes mencionado la interposición del Recurso tiene legalmente previsto un lapso de 25 días hábiles, el cual debe computarse tal como lo ha explicado la Jurisprudencia de la Sala Política Administrativa, N° 00493, de fecha 28 de marzo de 2001, caso: Aire acondicionado Industrial, C.A (AINCA), Magistrado Ponente Hadel Mostafá Paolini:
a) Que el lapso procesal pera interponer el Recurso es de naturaleza procesal y que, por tanto debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía Judicial.
En tal sentido, del computo realizado prudencialmente se observa que el lapso de caducidad vencía el día 26/08/03 de igual manera se aprecia que la interposición del presente recurso fue hecha en la misma fecha, lo cual, prueba que el recurrente accionó dentro del lapso establecido en el artículo antes citado.
En lo que corresponde al Organismo competente para conocer del recurso se aplica lo previsto en el artículo 262 ibidem, a saber:
“El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por intermedio de un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.
Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo al Tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto”.
El recurrente interpuso el Recurso Contencioso Tributario, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual luego fue distribuido y declarada la competencia a esta Juez quien tiene legalmente atribuida la competencia territorial de los Estados Táchira, Mérida, Barinas y Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure (Gaceta Oficial N° 37.622 de fecha 31/01/03), lo que prueba que fue interpuesto correctamente.
Tal como se evidencia de los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, el recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario (COT), el cual prevé:
Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En este sentido, la Sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel género. Ahora bien, por cuanto la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia estableció en el artículo 19 quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”
Vistas las anteriores consideraciones, en virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
• SIN LUGAR LA OPOSICION FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada abogado Nell Karin Mora Pabón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.941, en consecuencia, ADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO Tributario interpuesto por la ciudadana, Sonia Teresa Castro De Jove, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.646.923, en su carácter de Gerente General Administrativo de la Empresa Materiales La Huella C.A, con domicilio en la carrera 6, entre calles 10 y 11, Sector Centro Nro. 10-30, San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 1, tomo 10-A de fecha 25 de Mayo del 2000, asistida por la Abogada Marisela Rondón Parada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.528, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, contra las Planillas de Liquidación Nros. 050100248000005 y 050100226000172, ambas de fecha 05-03-03 emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
• Procédase con la tramitación y sustanciación correspondiente. Vencido el lapso otorgado por el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el Artículo 268 del Código Orgánico Tributario, quedara el Juicio abierto a pruebas.
• Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de julio de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se libro oficio N° 6558, siendo las 9:30 de la mañana se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Exp. 0793
ABCS/Yully
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