TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146º
San Cristóbal, 22 de Julio de 2005.
El Fondo de Comercio RESTAURANT CERVECERIA LAS CUMBRES, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 149, Tomo B-2, en fecha 01 de Junio de 1.987, domiciliada en la Urbanización Primero de Mayo N° 5-1, en el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, representada por el ciudadano ROSALINO MORALES ZERPA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 677.085, en su condición de Propietario del Fondo de Comercio, asistido por el abogado Ismael A. Morales, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.715.546, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.116, ejerció en fecha 24/02/1999 Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución N°. 2889, de Imposición de Sanción por incumplimiento de Deberes Formales y contra la Planilla de Liquidación N° 000918 de fecha 01/12/1998 por concepto de multa, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 20/012/2004, este tribunal dio entrada, constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, tramitándose en fecha 21/12/04, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente, todas debidamente practicadas a los folios sesenta (60); sesenta y ocho (68); setenta (70); setenta y dos (72); setenta y nueve (79).
En fecha 15/07/2005, se hizo presente en este despacho el abogado Antonio José Mendoza Ramírez, titular de la cédula V- 9.248.591, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836, quien presentó Instrumento Poder confrontado, que le confiere el carácter de representante de la República igualmente presentó escrito de oposición a la Admisión al presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. (F-83 al 87).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Del folio 85 al 87, se encuentra copia debidamente confrontada del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, quien a su vez se sustituye en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, de tal documento se desprende el carácter que posee el ciudadano Antonio José Mendoza Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.248.591, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836. En tal sentido, se valora el anterior documento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado Antonio José Mendoza Ramírez, representante de la República Bolivariana de Venezuela, formulo oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:
…Omissis…
“ Me opongo al recurso interpuesto por el recurrente, en virtud de que el acto Administrativo impugnado, esto es la Resolución RLA-DF-LE-RIS-98-2889 de fecha 26/10/1998, no aparece identificada en la notificación de fecha 15/01/1999, apareciendo sólo la planilla N° 2289 de fecha 26/10/1998, no acompaño con esto, documento indispensable a su solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”
Se observa que efectivamente el recurrente fue notificado el día 15/01/199, según la boleta que corre inserta al folio treinta y cuatro (34), ahora bien la Administración Tributaria le notifica del acto administrativo PLANILLA N° 2289 DE FECHA 26-10-1999, por lo que el recurrente procedió a interponer en fecha 24/12/199 el Recurso Jerárquico y Subsidiariariamente el Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° RLA/DF/LE/RIS/98/2889, de fecha 26/10/1998, en consecuencia se desprende entonces que la Administración Tributaria incurrió en un error que le es imputable al no identificar correctamente el acto administrativo.
En orden a lo anterior, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se desprende que el Acto Administrativo contenido en la Resolución N°. RLA/DF/LE/RIS/98/2889, de fecha 26 de Octubre de 1998, junto con su respectiva planilla de liquidación, son actos de efectos particulares que imponen sanción; así mismo que el ciudadano Rosalino Morales Zerpa, tiene un interés legítimo, personal y directo, siendo Propietario del Fondo de Comercio RESTAURANT CERVECERIA LAS CUMBRES, cumpliéndose así con el artículo 164 en concordancia con el artículo 185 ordinal N° 1 parágrafo primero del Código Orgánico Tributario el cual reza:
“…El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de dicho Recurso Jerárquico…”
Del escrito recursivo se desprende las razones de hecho y derecho de la pretensión del presente recurso, anexando la Resolución de Imposición de Sanción arriba señalada junto con las respectiva planilla de liquidación las cuales es el acto recurrido, en cumplimiento con el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1994 el cual dispone:
“ El recurso debe interponerse mediante escrito en el cual se expresarán las razones en que se funda. Al escrito deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido, o en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter. …”
Respecto del lapso de interposición del Recurso, este se encuentra previsto en el artículo 187 ejusdem:
“El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste…”
En ese sentido, se puede evidenciar según el auto de recepción No. 14, (F16), que el recurrente interpuso dicho recurso en fecha 24-02-1999, siendo notificado de la resolución arriba referida en fecha 15-01-1999, de lo cual se evidencia que el recurrente accionó dentro del lapso establecido en el artículo antes citado.
Interpuso el Recurso Contencioso Tributario, ante la Administración Tributaria, además actúa debidamente asistido de abogado, por lo que en tal sentido fue interpuesto correctamente.
El recurrente interpuso el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico, ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, de la cuál se emanó el acto recurrido, donde la competencia pertenece a este despacho el cual la tiene legalmente atribuida los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo, y Distrito Páez del Estado Apure (Gaceta Oficial N° 37.622 de fecha 31/01/2003).
Tal como se evidencia de los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, el recurrente no contraviene los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario:
“Son Causales de inadmisibilidad del recurso:
1. caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. falta de cualidad o interés del recurrente.
3.Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo 2004, incorporó en su Artículo 19, quinto aparte las mismas causales de inadmisibilidad:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada:
Vistas las anteriores consideraciones, en virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la oposición realizada por el abogado Antonio José Mendoza Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.248.591, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.836, en consecuencia, SE ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano ROSALINO MORALES ZERPA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 677.085, en su condición de Propietario del Fondo de Comercio RESTAURANT CERVECERIA LAS CUMBRES, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 149, Tomo B-2, en fecha 01 de Junio de 1.987, domiciliada en la Urbanización Primero de Mayo N° 5-1, en el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el abogado Ismael A. Morales, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.715.546, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.116, cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva, contra la Resolución N°. 2889, de Imposición de Sanción por incumplimiento de Deberes Formales y contra la Planilla de Liquidación N° 000918 de fecha 01/12/1998 por concepto de multa, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Todo de conformidad con el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario, precédase con la tramitación y sustanciación correspondiente, y una vez conste en autos la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, quedará el Juicio abierto a pruebas.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se libro oficio N° 6557, siendo las 9:00 am, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
Exp N° 0487
ABCS/jamd.
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