REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146º
San Cristóbal, 20 de juLio de 2005.

El ciudadano Ibo de Jesús Andrade Araque, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.923.831, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “Promotora de Loterias S.C, S.A” con domicilio en la Avenida 5, con calle 13, Edificio Paramillo, Local 1, San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18-03-01, bajo el N° 27, tomo 18-A, asistido por los abogados Paolo Gallo y Roselyn Cordero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.427 y 92.371, ejerció en fecha 11-11-04, Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, ante la Gerencia de Tributos internos de la Región los Andes, de conformidad con los Artículos 242, 243 y 249 del Código Orgánico Tributario, contra las planillas de liquidación Nros. 050100225000054, 050100225000055, 050100227000706, de fecha 25-02-04, 050100227000765, 050100227000766, 050100227000767, 050100227000768, 050100227000769, 050100227000770, 050100227000771, 050100227000772, de fecha 27-02-04, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 10-03-05, este tribunal dio entrada al presente Recurso bajo el N° 0798, tramitado en fecha 28-03-05, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal de la Fiscalia 13 del ministerio Público den la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Todas debidamente practicadas a los folios, cuarenta y nueve (49), cincuenta y uno (51), cincuenta y siete (57), sesenta (60).
En fecha 13-07-05, la representante de la República Bolivariana De Venezuela consignó copia debidamente confrontada del Instrumento Poder que le acredita como representante de la Republica Bolivariana de Venezuela.(f.64-66)
En la misma fecha, se hizo presente en este despacho la abogado Nell Karin Mora Pabón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.941, y consignó escrito de oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. (f.67-71)
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el Artículo 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Del folio 2 al 7, copia simple Resolución del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 11-11-04 ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes por el ciudadano Ibo de Jesús Andrade Araque, declarado inadmisible.
Del folio 08 al 19, original de planillas de liquidación y Resolución de Imposición de Sanción estampada Nros. 05010022700706, 050100225000055, 050100225000054, 050100227000765, 050100227000766, 050100227000767, 050100227000768, 050100227000769, 050100227000770, 050100227000771, 050100227000772, 050100227000773, emanadas de la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se muestra la multa impuesta a la recurrente, se le concede valor probatorio según lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 20 al 21, acta de recepción de documentos, solicitud Nº DCR-15-8719, para la tramitación del Recurso Jerárquico.
Del folio 22 al 27, escrito recursivo del Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Ibo de Jesús Andrade Araque, donde se prueba la interposición formal del presente recurso en sede administrativa.
Del folio 28 al 29, copia simple de: a) Registro de información Fiscal, b) cédula de identidad del ciudadano Ibo de Jesús Andrade Araque, c) credencial del Instituto de Previsión Social del abogado (inpreabogado), d) cédula de identidad ciudadana Roselyn Carolina Cordero.
Del folio 31 al 37, copia simple del documento protocolizado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que muestra la inscripción del ciudadano Ibo de Jesús Andrade Araque, y el carácter que posee sobre la Sociedad Mercantil “Promotora de Loterias S.C, S.A , la cual, no se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser impugnadas por la Representante de la República Bolivariana de Venezuela en el momento procesal correspondiente.
Ahora bien, la controversia se circunscribe a estudiar si se reúnen los requisitos establecidos en la ley para admitir el recurso interpuesto.
En primer lugar, este tribunal pasa a pronunciarse, sobre la oposición a la admisión de Recurso formulada por la ciudadana abogada Nell Karin Mora Pabón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.941, en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:
…me opongo a la admisibilidad del presente Recurso, por cuanto la legitimación activa no está plenamente demostrada por medio del documento original o en su defecto de una copia certificada que pueden avalar la cualidad de quien recurre, y en tal sentido manifiesto que no acepto las copias utilizadas por el recurrente para ostentar la cualidad…

De las actas procesales se desprende que el ciudadano Ibo de Jesús Andrade Araque, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.923.831, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “Promotora de Loterías S.C, S.A”, según consta en las copias simples insertas a los folios 31 al 37, ahora bien, la ciudadana Nell Karin Mora Pabón, en su condición de abogada Representante de la República Bolivariana de Venezuela, en el escrito de oposición, procede a impugnar dichas copias simples, dentro del proceso legal establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, al respecto la normativa supletoria contemplada en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.(subrayado del tribunal)
Tal como la norma lo expresa, las copias o reproducciones fotostáticas, se tendrán como fidedignas siempre y cuando no sean impugnadas por la contraparte, en tal sentido, en el caso de autos, se observa que las copias del registro Mercantil de la Sociedad Mercantil donde ostenta la cualidad de la recurrente, fue impugnada por la Representante de la República Bolivariana de Venezuela, y que el recurrente no procedió durante el lapso probatorio a confrontar la misma con su original, configurándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 2 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:
Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

En este sentido, la Sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel género. Ahora bien, por cuanto la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia estableció en el artículo 19 quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”(subrayado del tribunal)

Con base a las anteriores consideraciones, se declara inadmisible el presente Recurso por falta de cualidad del recurrente, Y así se decide.
Para concluir debe señalarse, que la causal de inadmisibilidad verificada y analizada en el caso sub judice es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario pronunciamiento alguno sobre las restantes causales de inadmisibilidad.
Por las razones esgrimidas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
CON LUGAR LA OPOSICION FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE Venezuela, abogada Nell Karin Mora Pabón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.941, en consecuencia, INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano Ibo de Jesús Andrade Araque, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.923.831, con domicilio en la Avenida 5, con calle 13, Edificio Paramillo, Local 1, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por los abogados Paolo Gallo y Roselyn Cordero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.427 y 92.371, contra las planillas de liquidación Nros. 050100225000054, 050100225000055, 050100227000706, de fecha 25-02-04, 050100227000765, 050100227000766, 050100227000767, 050100227000768, 050100227000769, 050100227000770, 050100227000771, 050100227000772, de fecha 27-02-04, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de julio de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se libro oficio N° 6507, siendo las 9:30 de la mañana se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA


Exp N° 0798
ABCS/yully