REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146º
San Cristóbal, 20 de Julio de 2005

El ciudadano Ermanno Pieti Osemoli Rosa, titular de la cédula de identidad N° V- 8.008.237, en su carácter de representante de la sociedad mercantil ANDES ES.COM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de mayo del año 1997, bajo el N° 30, tomo A-12, domiciliada en la Avenida 4, Edificio Gral., Masini Piso 9, Oficina Parque Tecnológico Mérida, estado Mérida, asistida por los abogados Milsaya Thais Carrillo Calderón y Jesús Aníbal Angulo Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 50.096 y 48.051 respectivamente, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso jerárquico de conformidad con los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, contra las planilla de liquidación Nros: 050100226001082; 050100227001841 y 050100227001842 todas de fecha25/11/2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 10/03/2005, este tribunal dio entrada, constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, tramitado en fecha 22/03/2005 ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y a la sociedad mercantil arriba mencionada. Debidamente practicadas a los folios sesenta y siete (67); ciento veintitrés (123); ciento treinta y tres (133); ciento treinta y cinco (135); ciento treinta y seis (136).
En fecha 11/07/2005, diligencia suscrita por la abogada Nell Karin Mora Pabón, titular de la cédula de identidad N° V- 12.226.359, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.491, consignando poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F139 al 142)
En fecha 13/07/2005, escrito de oposición a la admisión presentado por la representante de la República Bolivariana de Venezuela ya identificada. (143 al 148)
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
De las actas procesales se desprenden que la representante de la República Bolivariana de Venezuela, hizo oposición a la admisión en el lapso establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:
“…es pertinente señalar que el recurrente interpone el recurso subsidiario Contencioso Tributario contra las PLANILLAS PARA PAGAR, supra identificadas y a tal efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que las Planillas para Pagar son actos de mero tramite…
…por otra parte, se observó igualmente, que el representante legal del contribuyente, CONSIGNO UNA COPIA SIMPLE DEL REGISTRO MERCANTIL, “Acta Constitutiva –Estatutos sociales” de la empresa “ANDES COM, C.A.”, la cual no demuestra fehacientemente el carácter con el que actúa por lo que procedo en este acto a IMPUGNAR…”

Ahora bien, esta Juzgadora procede analizar la oposición:
En cuanto al primer alegato se observa que del escrito de demanda al folio (1) el recurrente hace mención a lo siguiente:
“…contra los siguientes Actos Administrativos:
PLANILLA DE LIQUIDACIÓN N° 050100226001082 DE FECHA 25/11/002
PLANILLA DE LIQUIDACIÓN N° 050100226001841 DE FECHA 25/11/002
PLANILLA DE LIQUIDACIÓN N° 050100226001842 DE FECHA 25/11/002…”

Del estudio del recurso y de los actos administrativos impugnados se desprende que son Planillas de Liquidación que contienen una Resolución definitiva de carácter tributario impugnables y no planillas para pagar, por lo tanto, se desestima el primer alegato. Y así se decide.
Del segundo alegato, se puede evidenciar que el ciudadano Ermanno Pieti Osemoli Rosa, posee presuntamente el carácter de Gerente Técnico de la Sociedad Mercantil supra facultado para actuar en juicio, lo cual pretendió demostrar por medio de las copia simple del acta constitutiva insertas a los folios 23 al 32, en este sentido el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. (Negritas del tribunal)

Tal como la norma lo expresa, las copias o reproducciones fotostáticas, se tendrán como fidedignas siempre y cuando no sean impugnadas por la contraparte, en el caso de autos, se observa que la copia del Registro Mercantil donde ostenta la cualidad de la recurrente fue impugnada por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, donde esta no procedió durante el lapso probatorio a confrontar la misma con su original, configurándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 2 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:
Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:

ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;(negritas de este despacho) o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

Con base a las anteriores consideraciones, se declara inadmisible el presente Recurso por falta de cualidad del recurrente. Y así se decide.
En consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
 PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN, formulada por la aboga Nell Karin Mora Pabón, titular de la cédula de identidad N° V- 12.226.359, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.491, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela.
 INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 266 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano Ermanno Pieti Osemoli Rosa, titular de la cédula de identidad N° V- 8.008.237, en su carácter de representante de la sociedad mercantil ANDES ES.COM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de mayo del año 1997, bajo el N° 30, tomo A-12, domiciliada en la Avenida 4, Edificio Gral., Masini Piso 9, Oficina Parque Tecnológico Mérida, estado Mérida, asistida por los abogados Milsaya Thais Carrillo Calderón y Jesús Aníbal Angulo Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 50.096 y 48.051 respectivamente, en contra de las planilla de liquidación Nros: 050100226001082; 050100227001841 y 050100227001842 todas de fecha25/11/2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
 Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libro oficio N° 6509, siendo las 12:30 del medio día, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA

Exp N° 0797
ABCS/Yorley