REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146°
San Cristóbal, 20 de Julio de 2005.

La ciudadana HIMELDA MORA DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.017.208, en su carácter de Representante Legal de la C.A. “FLORISTERIA LA ROSA GIGANTE”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Tomo 14-A, Número 43 de fecha 14/12/1998, domiciliada en la Calle 16 Carrera 4 y 5 casa N° 4-36 sector cementerio, San Cristóbal, Estado Táchira, interpuso en fecha 25 de Agosto de 2003, Recurso Jerárquico y Subsidiario Contencioso Tributario de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, contra el Acta de Requerimiento Administrativo de fecha 12/02/2003 No. RLA/DF/PN/GTM-68-A, donde se le solicita el cumplimiento de deberes formales, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 10/03/2005, este tribunal le dio entrada al presente recurso, el cual constaba de cincuenta y siete (57) folios útiles, tramitándolo en fecha 22/03/2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y a la recurrente, todas debidamente practicadas a los folios sesenta y nueve (69); setenta y uno (71); ciento cincuenta (150); ciento cincuenta y dos (152); ciento cincuenta y tres (153).
En fecha 11-07-2005, se hizo presente en este despacho la abogada Nell Karin Mora Pabón, titular de la cédula V- 12.226.359, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.491, quien presentó Instrumento Poder confrontado, que le confiere el carácter de representante de la República. (F-157 AL 159).
En fecha 13-07-2005, la Representante de la República presentó escrito de oposición a la Admisión al presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. (F-160 al 165).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario vigente el Tribunal observa:
Al folio 2, auto de admisión del recurso jerárquico N° 165, de fecha 28 de Agosto de 2003, el cual prueba la interposición del escrito ante la Gerencia de Tributos Internos Región los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) realizada por el recurrente abriendo un lapso probatorio de 15 días hábiles.
Al folio 4, boleta de notificación debidamente firmada donde se le notifica a la recurrente del auto N° GRLA/DJTRJ-2003-165, de fecha 28/08/2003.
Al folio 5, escrito de pruebas realizado por la recurrente en fecha 07/11/2003.
Del folio 33 al 35, escrito del Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, realizado por la ciudadana Imelda Mora de Guerrero, en su carácter de Representante Legal de la empresa “FLORISTERIA LA ROSA ARTISTICA GIGANTE, C.A.”, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, donde se prueba la interposición formal del presente recurso en sede administrativa.
Del folio 36 al 39, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Omaira Elena Zambrano Vargas y de su credencial de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela; copia de la cédula de identidad de la ciudadana Himelda Mora de Guerrero, copia simple del Registro de Información Fiscal que prueba su inscripción ante la Administración Tributaria.
Del folio 40 al 44, copia simple del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente a la empresa “FLORISTERIA LA ROSA ARTISTICA GIGANTE, C.A.”, mediante el cual se prueba el carácter de Presidente que tiene la ciudadana Himelda Mora de Guerrero, para interponer el mencionado Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario.
Al folio 45, Original de la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Himelda Mora de Guerrero, en fecha 21/07/2003, de la cual se desprende que se efectuó la notificación del acto administrativo.
Del folio 46 al 57, Original de las Resoluciones (Imposición de Sanción) Nros. GRTI/RLA/DF N° 3055000239, y 3055000507, ambas de fecha 20/03/2003, junto con sus respectivas planillas para pagar, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Del folio 73 al 143, copia certificada de: a) Providencia administrativa de fecha 11/02/2003; b) Acta de Requerimiento N° RLA-DF-PN-GTM-68-A; c) Acta de Recepción; d) Acta de Requerimiento N° RLA-DF-PN-GTM-68-01; e) Acta de recepción y Verificación N° RLA-DF-PN-GTM-68-01-R; f) Libro diario y facturas varias; g) Acta de recepción de declaración y pago N° RLA-DF-PN-GTM-68-02-R; h) Auto de cierre del expediente, lo cual corresponde al respectivo expediente administrativo.
Del folio 157 al 159, se encuentra copia debidamente confrontada del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, quien a su vez se sustituye en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, de tal documento se desprende el carácter que posee la ciudadana Nell Karin Mora Pabón, titular de la cédula de identidad N° V- 12.226.359, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.491. En tal sentido, se valora el anterior documento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se demuestra que en efecto el recurrente ejerció el Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario y que se cumplió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, formando el correspondiente expediente administrativo.
Valorados lo anteriores elementos probatorios, debe esta juzgadora realizar las siguientes observaciones:
La abogada Nell Karin Mora Pabón, representante de la República Bolivariana de Venezuela, formulo oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:
…Omissis…

“En relación a este aspecto, es pertinente señalar que la contribuyente presentó recurso contencioso tributario contra “EL ACTA DE REQUERIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 12/02/2003 N° RLA/DF/PNGTM-68-A”. En tal sentido esta administración observa que las ACTAS DE REQUERIMIENTO ADMINISTRATIVO no constituyen actos administrativos determinadotes de tributos, sino, simplemente se trata de formularios que suministra la Administración Tributaria a los contribuyentes para solicitar la información fiscal relacionada con el cumplimiento de sus deberes formales y obligaciones tributarias, y en consecuencia, no son actos recurribles por ser actos de mero trámite.”

…Omissis…
“En consecuencia, el presente recurso contencioso tributario está incurso en una causal de inadmisibilidad, que aún y cuando no está taxativamente contemplada en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, debe ser considerada y declarada con lugar, por cuanto la misma corresponde a la esencia misma del acto que es susceptible de impugnación, tal como lo ha indicado expresamente la jurisprudencia.”

…Omissis…
“Por otra parte, el recurrente de autos incumple igualmente con otro requisito establecido en la ley para la interposición del Recurso Contencioso Tributario, tal como sería el caso de la necesaria y obligatoria asistencia o representación de abogado al momento de la interposición del recurso.

Así lo establece el artículo 3 de la Ley de Abogados que textualmente señala:

“Artículo 3:
…Omissis…
Los representantes legales de personas o derechos ajenos, presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de su representado sin la asistencia de abogados en ejercicio.”

En el caso de autos se observa, que el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana HIMELDA MORA DE GUERRERO adolece de la asistencia o representación de Abogado, por cuanto la ciudadana OMAIRA ELENA ZAMBRANO presentante del referido recurso, es de profesión Contador Público y no reúne los requisitos establecidos en la ley para actuar en juicio, y una vez practicada la notificación de ley, el demandante teniendo la oportunidad para subsanar tal deficiencia, tampoco acudió al Tribunal asistido u otorgando poder a un abogado a los fines de que ejerciera su representación en la vía judicial.”

…Omissis…

“En consecuencia, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto, el presente recurso contencioso tributario está incurso en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (antes artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia derogada), por contravenir lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, en virtud que el mismo fue ejercido sin la debida asistencia o representación de abogado.”

En orden a lo anterior, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se desprende que la ciudadana HIMELDA MORA DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.017.208, posee el carácter de Presidente de la empresa “FLORISTERIA LA ROSA ARTISTICA GIGANTE, C.A.”, y en tal carácter ostenta la representación de la mencionada empresa; asimismo, del escrito recursivo se evidencia la carencia de la parte actora, de la debida asistencia o representación de abogado, la cual de acuerdo a las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 1994 no era un requisito exigible para actuar en sede administrativa, pero que es insoslayable al momento de la interposición de un Recurso Contencioso Tributario. Sobre este punto esta juzgadora observa que esta falta de asistencia de abogado no fue subsanada por la parte actora en esta instancia.
Es importante estudiar con mediano detenimiento que comprende la capacidad para comparecer en juicio, así, podría decirse que esta viene dada por la capacidad de ejercitar derechos por sí mismo sin el ministerio o autorización de otro; dicho de otro modo, se refiere a aquellas personas que tienen capacidad de ejercicio. Cabe traer a colación lo que a este respecto ha señalado el procesalista Enrico Tullio Liebman, quien sostiene:
“La capacidad procesal es una cualidad intrínseca, natural, de la persona; a ella corresponde, en el plano jurídico, la posibilidad de ejercitar validamente los derechos procesales inherentes a la persona. Esta posibilidad se llama, según la antigua terminología, legitimación formal (legitimatio ad processum) que no puede confundirse con la legitimatio ad causam, que es la legitimación para accionar.” (Manual de Derecho Procesal Civil, Enrico Tullio Liebman, Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires 1980, Pág. 67)

A este respecto también se ha pronunciado el tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg, quien explica la capacidad de ser parte con palabras de los procesalistas Calamandrei y Rosenberg de la siguiente forma:
“Por tanto puede decirse con Calamandrei, que pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas físicas o jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica. O más simplemente, como lo expresa Rosenberg: “la capacidad de ser parte es la capacidad para ser sujeto de una relación procesal” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Organización Grafica Capriles C.A., Caracas 1999, Tomo II, Pág. 34)

De un modo si se quiere más didáctico explica el Dr. Vicente Puppio, sistemáticamente lo que comprende la capacidad de ser parte, así, expuso:

“La capacidad jurídica de una persona natural o jurídica es la medida de la aptitud para ser títular de derechos y asumir obligaciones.
La capacidad de obrar es la medida de la aptitud para ejercer derechos y cumplir deberes, comprende la capacidad negocial, delictual y la capacidad procesal.
La capacidad de ser parte es la aptitud o capacidad para ser sujeto de una relación jurídica y pueden ser partes por lo tanto, todas las personas físicas y jurídicas que tengan capacidad jurídica o sea que puedan ser títular de las relaciones jurídicas en general” (Teoría General del Proceso, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 1998 Vicente J Puppio, Pág. 249)

Igualmente señala lo que debe entenderse por capacidad procesal, con los siguientes argumentos:
“La capacidad procesal se refiere a libre ejercicio de esos derechos en un litigio, se refiere a la posibilidad de actuar en juicio. Es la medida de la aptitud para comparecer en juicio” (Teoría General del Proceso, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 1998 Vicente J Puppio, Pág. 249)

De acuerdo a lo antes expuesto, la capacidad para comparecer en juicio es una consecuencia necesaria de tener plena capacidad jurídica y capacidad de obrar.
Siendo ello así, seria acertado decir que la ciudadana Himelda Mora de Guerrero, tiene capacidad para comparecer en juicio, si se observa que el accionante posee plena capacidad de ejercicio, empero, esta capacidad para comparecer en juicio no se equipara a la capacidad para actuar en juicio legitimación ad postulando.
Esta legitimación de postulación también ha sido objeto de estudio de los más destacados procesalistas venezolanos, esta ha sido definida por el Dr. Arístides Rengel Romberg de la forma siguiente:
“La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Organización Grafica Capriles C.A., Caracas 1999, Tomo II, Pág. 39)

En atención a la anterior definición, se llega de manera obligada a la conclusión que tal capacidad se ejercita una vez que el actor confiere poder a un tercero para que ejerza su representación o cuando este comparece ante el tribunal acompañado de un profesional del derecho a los fines de recibir la debida asistencia. A falta de tales actuaciones (conferir poder o comparecer asistido) es imposible actuar validamente en juicio, salvo en el caso excepcional de que el actor sea también profesional del derecho.
Es claro que tratándose de un recurso administrativo que posteriormente se transmuta en recurso judicial, la necesidad de la asistencia de un abogado viene implícita, en el entendido, de que solo los abogados poseen la capacidad para pedir en juicio (ius postulandi lo que puede definirse según lo anteriormente explicado como la capacidad para intervenir durante el proceso haciendo peticiones en el mismo o solicitando diligencias), sino que se fundamenta en que el desarrollo del conjunto complejo de actos jurídicos que forman y estructuran el proceso, se requiere de una capacidad procesal especial técnica, típica del derecho procesal.
De este modo debe analizarse el hecho de que estamos ante un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico. En cuanto a este aspecto la jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

“Dicho carácter subsidiario, otorga en consecuencia a la Administración la obligación de comunicar y remitir al tribunal competente la decisión impugnable en la jurisdicción contencioso tributaria, una vez se haya emitido el recurso jerárquico, para así facilitar la tramitación de la solicitud de la nulidad de un acto de la Administración Tributaria a favor de su solicitante, cuestión corroborada en diferentes disposiciones de nuestra ley general tributaria” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, del 22 de julio de 2003, Exp. N° 2002-0111, Ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini)

De allí deviene para esta juzgadora la necesidad de ser minuciosos en cuanto a las consecuencias de ejercer un recurso jerárquico que en forma subsidiaria llegaría a la vía judicial en forma de Recurso Contencioso Tributario, pues conociendo la naturaleza del recurso subsidiario, es lógico prever que en el caso de que la Administración Tributaria declare sin lugar o parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico, el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente debe cumplir cabalmente con todos los requerimientos que se hacen a los recursos judiciales, previendo igualmente las consecuencias de ejercerlo sin la debida asistencia o representación de abogado. A estos efectos, debe necesariamente acudirse a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de abogados, que señala:
“Artículo 3:
…Omissis…
Los representantes legales de personas o derechos ajenos, presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de su representado sin la asistencia de abogados en ejercicio.” (Subrayado del Tribunal).

En cuanto a la presente norma solo los abogados tienen capacidad para actuar en juicio. Esto sobreviene al hecho de que actuar en juicio implica el ejercicio de la profesión del derecho, resaltando que a los efectos legales, solo es considerado abogado la persona que ha obtenido título en derecho, y aun habiendo obtenido título, este solo puede ejercer la representación de su cliente una vez se ha inscrito en un colegio profesional. Consecuencialmente cuando una persona que se presenta en un proceso judicial carece de las cualidades mencionadas, sus actuaciones no serán admisibles ni susceptibles de generar consecuencia jurídica alguna.
Debe observarse que al tramitar el recurso contencioso la ley ordena notificar al recurrente a los fines de lograr su puesta a derecho y de este modo asegurarle el oportuno ejercicio de todos sus derechos, en consecuencia, en el caso de marras el demandante tuvo la oportunidad de subsanar la falta de asistencia del abogado si una vez notificado del recurso comparecía ante el tribunal asistido de abogado o si le otorgaba poder a aquel a los fines de que ejerciera su representación en la vía judicial, lo cual en el presente caso no ocurrió. Cabe señalar el antecedente jurisprudencial el cual esta dado a subsanar la falta de asistencia antes la admisión del Recurso, como se indico al no haberlo realizado, es evidente la inadmisibilidad; la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en caso similar indico:
“ En la doctrina y jurisprudencia se admite que, para que un acto procesal pueda ser declarado nulo, no basta que adolezca de un vicio sustancial que le impide alcanzar su finalidad, sino que es necesario, además, que tal nulidad no haya sido o no haya podido ser convalidada o subsanada, según el caso, por medios autorizados o contemplados por la Ley. En base a ello, es forzoso asentar que, en el caso concreto de autos, nada impide la subsanación oportuna del error cometido inicialmente por la recurrente en el acto de interposición del recurso contencioso fiscal, y no reconocerlo así equivaldría a desconocer el alcance y finalidad de la disposición contenida en el citado Artículo 4° de la Ley de Abogados, que prevé la posibilidad de enmendar la falta de asistencia de abogado, cuando faculta al Juez para hacer la designación en el caso de que la parte sea remisa. Nada obsta entonces, como ocurrió en el caso de autos, cuando la recurrente, no siendo parte remisa, procede voluntariamente a llenar ese requisito impuesto por la Ley de Abogados”. (Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia el 17 de Marzo de 1983 en el caso de Morella Pacheco de Pietro, Gaceta Forense, Tercera Etapa, Año 1983 (enero a marzo), Vol. I, N° 119, págs.374 y 375).

Existe un requerimiento de orden público en la exigencia de asistencia o representación de abogado en los procesos judiciales, lo que podría explicarse en palabras del procesalista Liebman, quien expone:

“Las partes no poseen, de ordinario, los conocimientos del derecho y de la técnica del proceso que son necesarios para poder defender eficazmente las propias razones en juicio; y de otro lado, llevan a la controversia una pasionalidad que perjudica al ordenado desarrollo de la función judicial. Tanto exigencias de interés privado como exigencias de interés público hace por eso preferible confiar el cometido de operar efectivamente en el proceso a personas particularmente expertas las cuales por cultura, experiencia, habito profesional, sepan conducir en la exposición de las razones de los litigantes con aquella serenidad y aquella competencia especificas que les falta las partes.” Manual de Derecho Procesal Civil, Enrico Tullio Liebman, Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires 1980, Pág. 67)

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel él genero. Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; (Negritas de este despacho) o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

Vista la causal contenida en el aparte del Artículo antes trascrito, conjuntamente con a la disposición prevista en la Ley de Abogados, es forzoso concluir que el presente recurso es inadmisible porque viola lo dispuesto en los Artículos 136 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. Y así se decide.
Para concluir debe señalarse, que la causal de inadmisibilidad verificada y analizada en el caso sub judice es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario pronunciamiento alguno sobre las restantes causales de inadmisibilidad.
Por las razones esgrimidas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA OPOSICION realizada por la República Bolivariana de Venezuela, representada judicialmente por la abogada Nell Karin Mora Pabón, titular de la cédula V- 12.226.359, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.491, en tal sentido se declara INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana HIMELDA MORA DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.017.208, en su carácter de Representante Legal de la C.A. “FLORISTERIA LA ROSA GIGANTE”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Tomo 14-A, Número 43 de fecha 14/12/1998, domiciliada en la Calle 16 Carrera 4 y 5 casa N° 4-36 sector cementerio, San Cristóbal, Estado Táchira, interpuso en fecha 25 de Agosto de 2003, Recurso Jerárquico y Subsidiario Contencioso Tributario de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, contra el Acta de Requerimiento Administrativo de fecha 12/02/2003 No. RLA/DF/PN/GTM-68-A, donde se le solicita el cumplimiento de deberes formales, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Julio de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.



BLANCA ROSA GONZALEZ GERRERO
LA SECRETARIA.


En la misma fecha se libró oficio N° 6510, siendo las doce y treinta 12:30 del mediodía, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.



LA SECRETARIA.


Exp N° 0795
ABCS/jamd