REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146º
San Cristóbal, 20 de julio de 2005.

El ciudadano JOSE RAYMAR GALEAZZI MORA, venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad N° V-11.947.937, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Empresa Mercantil “LUMINA LIGHT C.A”, identificada con el Registro de Información Fiscal N° Rif-J30615702-6, domiciliado en calle 10 carrera 7 piso 7 Oficina 71 Torre Sofitasa, San Cristóbal Estado Táchira, asistido por el Licenciado Armando José Rubio Soto con cédula de identidad N°3.197.133, de profesión Contador Público, N°243, ejerció en fecha 28/11/2003, Recurso Jerárquico y subsidiariamente Contencioso Tributario de conformidad con los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario derogado, sin identificar el acto administrativo recurrido.
En fecha 01/03/2005, se recibió procedente de la Administración Tributaria la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el aparte primero del artículo 255 del Código Orgánico Tributario y posteriormente en fecha 21-03-2005 se le dio tramite ordenando las Notificaciones mediante oficio al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal de la Fiscalía 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Las cuales constan debidamente practicadas a los folios ciento treinta y tres (133); ciento cuarenta y uno (141); ciento cuarenta y tres (143) y ciento cuarenta y cuatro (144).
En fecha 13-04-2005, el ciudadano alguacil de este tribunal dejó constancia en el expediente de la práctica de la notificación del recurrente. (F-70 al 71)
En fecha 14-04-2005, se recibió procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, copia certificada del expediente administrativo formado por dicho ente. (F-72 al 131)
En fecha 13-07-2005, se hizo presente en este despacho la abogada Gladys Elizabeth Cárdenas Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.738, quien presentó Instrumento Poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo formuló oposición a la admisión del presente recurso. (F-147 al 155)
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario vigente el Tribunal observa:
Al folio 9, se encuentra inserto en el expediente original del auto de recepción N°602 de fecha 28-11-2003, emitida por el ente Administrativo y del cual se desprende que el recurso fue interpuesto con la asistencia del Contador Público Lic. Armando Rubio. En tal sentido es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 13 al 29, se encuentra copia simple de Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil Lumina Light C.A, copia de la cédula de identidad del Representante legal de la Compañía y del Licenciado asistente, copia de la declaración definitiva de rentas y paga para personas jurídicas, copia de los asientos correspondientes al libro de ventas de los meses de marzo 2002, julio 2002. Lo cual es valorado de conformidad con el artículo 429 a los fines de demostrar lo que de su propio contenido se desprende.
A los folios 15 al 19, copia simple de los estatutos de la empresa Lumina Light C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Tomo 4-A, Número 19 de fecha 23-04-1999, lo cual carece de valor probatorio por haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 72 al 131, se encuentra copia certificada de los documentos constitutivos del expediente formado por la Administración Tributaria, del cual se desprende todo lo referente al procedimiento seguido por el ente Administrativo a la Sociedad Mercantil “LUMINA LIGHT C.A”, en tal sentido es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 153 al 155, se encuentra copia debidamente confrontada con su original del Instrumento Poder conferido por la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Gerente Jurídico Tributario, quien a su vez se sustituye en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y del cual se desprende el carácter que posee la ciudadana Gladys Elizabeth Cárdenas Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 38.738. Lo cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Valorados los elementos probatorios contenidos en autos, la controversia se circunscribe a estudiar si se reúnen los requisitos establecidos en la ley para admitir el recurso interpuesto.
La representación fiscal, formula oposición a la admisión del presente recurso en los siguientes términos:
“En el caso de autos se observa, que el Recurso Contenciosos Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico fue interpuesto con la asistencia de un Contador Público, adoleciendo de la asistencia de Abogado, situación que se evidencia del escrito recursivo que corre al folio 101 del presente expediente, así como la copia de la credencial del Colegio de Contadores Públicos inserta al folio 14 del referido expediente, y al tratarse de un recurso jerárquico subsidiario contencioso tributario, el recurrente debió cuidar que el mismo reuniera los requisitos para su admisibilidad en la jurisdicción contenciosa.
[…/…]
Asimismo el presente recurso se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo antes citado toda vez que la persona que se presenta como presunto representante de la contribuyente no demuestra la cualidad que se atribuye ya que no existe evidencia alguna en el presente expediente de la consignación de la copia certificada de Registro Mercantil de la contribuyente o de la presentación para la confrontación del mismo, lo que se traduce en la no acreditación suficiente de quien alega la representación de la empresa.”

De la revisión del escrito de oposición presentado por la representante del Fisco, se encuentra que por medio del mismo la aludida representante impugnó las copias simples del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil “LUMINA LIGHT C.A” de modo pues, siendo que dicho instrumento constituía la única prueba de la cualidad o el carácter con el actúa el ciudadano José Raymar Galeazzi y por cuanto dicho documento ha sido impugnado y consecuencialmente despojado de todo valor probatorio, se constituye la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario
De las actas que conforma el presente expediente se desprende que el ciudadano José Raymar Galeazzi Mora, ostenta carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “LUMINA LIGHT C.A.”, y se encontraba presuntamente facultado para ejercer la representación de la recurrente; igualmente, del escrito recursivo se evidencia la carencia de la parte actora de la debida asistencia o representación de abogado, la cual de acuerdo a las disposiciones del Código Orgánico Tributario vigente, puede suplirse por la asistencia de un profesional afín al área tributaria, como es el caso de los Contadores Públicos, pero ello solo a los efectos de la interposición y tramite del recurso en sede administrativa, así pues, cuando se trate de la interposición de recursos en sede judicial la asistencia o representación de un abogado es insoslayable. Es menester resaltar que la falta de asistencia de abogado no ha sido subsanada por la recurrente.
Es importante estudiar con mediano detenimiento que comprende la capacidad para comparecer en juicio, así, podría decirse que esta viene dada por la capacidad de ejercitar derechos por sí mismo sin el ministerio o autorización de otro; se refiere entonces, a la capacidad de ejercicio. Cabe traer a colación lo señalado por el procesalista Enrico Tullio Liebman, que a este respecto sostiene:
“La capacidad procesal es una cualidad intrínseca, natural, de la persona; a ella corresponde, en el plano jurídico, la posibilidad de ejercitar validamente los derechos procesales inherentes a la persona. Esta posibilidad se llama, según la antigua terminología, legitimación formal (legitimatio ad processum) que no puede confundirse con la legitimatio ad causam, que es la legitimación para accionar.” (Manual de Derecho Procesal Civil, Enrico Tullio Liebman, Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires 1980, Pág. 67)

A este respecto también se ha pronunciado el tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg, quien explica la capacidad de ser parte con palabras de los procesalistas Calamandrei y Rosenberg de la siguiente forma:
“Por tanto puede decirse con Calamandrei, que pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas físicas o jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica. O mas simplemente, como lo expresa Rosenberg: “la capacidad de ser parte es la capacidad para ser sujeto de una relación procesal” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Organización Grafica Capriles C.A., Caracas 1999, Tomo II, Pág. 34)

De un modo, si se quiere más sistemático, explica el Dr. Vicente Puppio, que comprende la capacidad de ser parte, así, expuso:
“La capacidad jurídica de una persona natural o jurídica es la medida de la aptitud para ser títular de derechos y asumir obligaciones.
La capacidad de obrar es la medida de la aptitud para ejercer derechos y cumplir deberes, comprende la capacidad negocial, delictual y la capacidad procesal.
La capacidad de ser parte es la aptitud o capacidad para ser sujeto de una relación jurídica y pueden ser partes por lo tanto, todas las personas físicas y jurídicas que tengan capacidad jurídica o sea que puedan ser títular de las relaciones jurídicas en general” (Teoría General del Proceso, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 1998 Vicente J Puppio, Pág. 249)

Igualmente señala lo que debe entenderse por capacidad procesal, con los siguientes argumentos:
“La capacidad procesal se refiere a libre ejercicio de esos derechos en un litigio, se refiere a la posibilidad de actuar en juicio. Es la medida de la aptitud para comparecer en juicio” (Teoría General del Proceso, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 1998 Vicente J Puppio, Pág. 249)

De acuerdo a lo antes expuesto, la capacidad para comparecer en juicio es una consecuencia necesaria de tener plena capacidad jurídica y capacidad de obrar.
Siendo ello así, aun cuando pudiera decirse que el ciudadano Jose Raymar Galeazzi Mora tiene capacidad para comparecer en juicio, en el entendido de que este posee plena capacidad de ejercicio, aun así, esta capacidad para comparecer en juicio no se equipara a la capacidad para actuar en juicio legitimación ad postulandi.
Esta legitimación de postulación también ha sido objeto de estudio de los más destacados procesalistas venezolanos, y ha sido definida por el Dr. Arístides Rengel Romberg de la forma siguiente:
“La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Organización Grafica Capriles C.A., Caracas 1999, Tomo II, Pág. 39)

En atención a la anterior definición, se llega de manera obligada a la conclusión que tal capacidad se ejercita una vez que el actor confiere poder a un abogado para que ejerza su representación o cuando este comparece ante el tribunal acompañado de un profesional del derecho a los fines de recibir la debida asistencia. A falta de tales actuaciones (conferir poder o comparecer asistido) es imposible actuar validamente en juicio, salvo en el caso excepcional de que el actor sea también profesional del derecho.
Es claro que tratándose de un recurso administrativo que posteriormente se transmuta en recurso judicial, la necesidad de la asistencia de un abogado viene implícita, considerando que solo los abogados poseen la capacidad para pedir en juicio (ius postulando) -lo que puede definirse según lo anteriormente explicado como la capacidad para intervenir durante el proceso haciendo peticiones en el mismo o solicitando diligencias- sino que se fundamenta en que el desarrollo del conjunto complejo de actos jurídicos que forman y estructuran el proceso, se requiere de una capacidad procesal especial técnica, típica del derecho procesal.
De este modo debe analizarse el hecho de que estamos ante un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico. En cuanto a este aspecto la jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“Dicho carácter subsidiario, otorga en consecuencia a la Administración la obligación de comunicar y remitir al tribunal competente la decisión impugnable en la jurisdicción contencioso tributaria, una vez se haya emitido el recurso jerárquico, para así facilitar la tramitación de la solicitud de la nulidad de un acto de la Administración Tributaria a favor de su solicitante, cuestión corroborada en diferentes disposiciones de nuestra ley general tributaria” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, del 22 de julio de 2003, Exp. N° 2002-0111, Ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini)

De allí deviene para esta juzgadora la necesidad de ser minuciosos en cuanto a las consecuencias de ejercer un recurso jerárquico que en forma subsidiaria llegaría a la vía judicial en forma de Recurso Contencioso Tributario, pues conociendo la naturaleza del recurso subsidiario, es lógico prever que en el caso de que la Administración Tributaria declare sin lugar o parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico, el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente debe cumplir cabalmente con todos los requerimientos que se hacen a los recursos judiciales, previendo igualmente las consecuencias de ejercerlo sin la debida asistencia o representación de abogado. A estos efectos, debe necesariamente acudirse a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de abogados, que señala:
“Artículo 3:
…Omissis…
Los representantes legales de personas o derechos ajenos, presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de su representado sin la asistencia de abogados en ejercicio.” (subrayado del tribunal)

En cuanto a la presente norma solo los abogados tienen capacidad para actuar en juicio. Esto sobreviene al hecho de que actuar en juicio implica el ejercicio de la profesión del derecho, resaltando que a los efectos legales, solo es considerado abogado la persona que ha obtenido título en derecho, y aun habiendo obtenido título, este solo puede ejercer la representación de su cliente una vez se ha inscrito en un colegio profesional. Consecuencialmente cuando una persona que se presenta en un proceso judicial carece de las cualidades mencionadas, sus actuaciones no serán admisibles ni susceptibles de generar consecuencia jurídica alguna.
Debe observarse que al tramitar el recurso contencioso la ley ordena notificar al recurrente a los fines de lograr su puesta a derecho y de este modo asegurarle el oportuno ejercicio de todos sus derechos, en consecuencia, en el caso de marras el demandante tuvo la oportunidad de subsanar la falta de asistencia del abogado si una vez notificado personalmente o por medio de carteles, comparecía ante el tribunal asistido de abogado o si le otorgaba poder a aquel a los fines de que ejerciera su representación en la vía judicial, lo cual en el presente caso no ocurrió.
Existe un requerimiento de orden público en la exigencia de asistencia o representación de abogado en los procesos judiciales, lo que podría explicarse en palabras del procesalista Liebman, quien expone:
“Las partes no poseen, de ordinario, los conocimientos del derecho y de la técnica del proceso que son necesarios para poder defender eficazmente las propias razones en juicio; y de otro lado, llevan a la controversia una pasionalidad que perjudica al ordenado desarrollo de la función judicial. Tanto exigencias de interés privado como exigencias de interés público hacen por eso preferible confiar el cometido de operar efectivamente en el proceso a personas particularmente expertas las cuales por cultura, experiencia, habito profesional, sepan conducir en la exposición de las razones de los litigantes con aquella serenidad y aquella competencia especificas que les falta las partes.” Manual de Derecho Procesal Civil, Enrico Tullio Liebman, Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires 1980, Pág. 67)

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:

ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;(negritas de este despacho) o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

Vista la causal contenida en el aparte del Artículo antes trascrito, conjuntamente con a la disposición prevista en la Ley de Abogados, opuestas por la representación fiscal, como obstáculo para la admisión del presente recurso, es forzoso concluir que el presente recurso es inadmisible porque viola lo dispuesto en los Artículos 136 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. Y así se decide.
Para concluir debe señalarse, que la causal de inadmisibilidad verificada y analizada en el caso sub judice es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario pronunciamiento alguno sobre las restantes causales de inadmisibilidad que pudiera adolecer el recurso.
Por las razones esgrimidas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la oposición realizada por la abogada Gladys Elizabeth Cárdenas Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.738, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia SE DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano JOSE RAYMAR GALEAZZI MORA, venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad N° V-11.947.937, actuando en su carácter no acreditado de Vicepresidente de la Empresa Mercantil “LUMINA LIGHT C.A”, identificada con el Registro de Información Fiscal N° Rif-J30615702-6, domiciliado en calle 10 carrera 7 piso 7 Oficina 71 Torre Sofitasa, San Cristóbal Estado Táchira, asistido por el Licenciado Armando José Rubio Soto con cédula de identidad N°3.197.133, de profesión Contador Público, N°243, sin identificar el acto administrativo recurrido.
De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de julio de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libró oficio N° 6508 siendo las diez y media de la mañana se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0791
ABCS/ marianna