REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146º
San Cristóbal, 18 de Julio de 2005

La ciudadana Maria Carolina de Abreu, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-11.935.938, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.190, actuando con el carácter de apoderada del CONSORCIO PRECOWAYSS, constituido mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 09-11-1993, bajo el N°28, Tomo 205, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07-12-1994, bajo el N° 21, Tomo 7-C, e identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-30149627, interpuso en fecha 16-03-2005, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución identificada con letras y números RLA/DJ/ARJ/2004/102, de fecha 08-12-2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
En fecha 17/03/2005, este tribunal le dio entrada al presente recurso, el cual constaba de cincuenta y ocho (58) folios útiles, y posteriormente fue tramitado en fecha 30/03/2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente de la Jurídico Tributario del Seniat., Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y Fiscalía 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Las cuales constan debidamente practicadas a los folios setenta y siete y setenta y ocho (77 y 78); ochenta y dos y ochenta y tres (82 y 83); ochenta y cuatro y ochenta y cinco (84 y 85); ochenta y ocho y ochenta y nueve (88 y 89).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
A los folios 45 y 46, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder especial conferido por el ciudadano Oscar Banedetti Pietro, titular de la cédula de identidad N° V207.698, actuando en su condición de representante legal del CONSORCIO PRECOWAYSS, integrado por las empresas PRECOMPRIMIDO C.A. y WAYSS & FREYTAG A.G, a las abogadas Rebeca Catan Barut, Sulirma Vallenill, Alice Carlina Ortiz Escobar, Mariana Carreras Morales y Maria Carolina de Abreu, titulares de las cédula de identidad Nros- V-4.271.788, 5.577.808, 5.971.716, 14.890.167 y 11.3935.938, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.221, 23.462, 23.220,94.357 y 64.190, a los fines de que estas ejercieran su representación en el Juicio Ejecutivo incoado en contra de su representado por el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Mérida. A tales efectos es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 47, se encuentra original de la Notificación N° RLA/DJTRJ/ARJ/2004/102 de la Resolución 102 de fecha 08-12-2004, del cual se desprende que la mencionada resolución fue notificada en fecha 10-02-2005, a tal efecto se le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 48 al 52, se encuentra original de la Resolución RLA/DJT/ARJ/2004-102, de fecha 08-12-2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, el cual constituye el acto recurrido en la presente causa.
A los folios 53 al 58, consta en autos documento original del Acta de Recepción y Recurso de Revisión de Oficio presentado ante la Administración Tributaria de la Región Los Andes, en fecha 28-04-2004, el cual no constituye elemento probatorio a los efectos de la presente decisión.
Valorados todos los elementos probatorios, la controversia se circunscribe a determinar la admisibilidad del presente recurso contencioso tributario.
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo establecido en numeral primero del Artículo 259 ejusdem, cuyo texto reza:
Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:
1.- Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad de previo ejercicio de dicho recurso.”

De esta forma, la cualidad para recurrir determinado acto administrativo emanado de la administración tributaria, viene dada por el interés legítimo del recurrente, el cual solo podrá recaer por los sujetos pasivos de dicha obligación tributaria, pues bien, dicha carácter se determina a través del propio acto recurrido, siendo que solo tendrá interés legitimo para impugnarlo, quien se vea directamente afectado por el propio acto.
Existe la posibilidad de que el interesado no comparezca personalmente a interponer el Recurso de ley pertinente, sino que otorgue Instrumento Poder a un tercero a los fines de que sea este quien ejerza su representación en juicio, a estos efectos, debe el jurisdicente verificar, tal y como lo establece el ordinal 3° del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, que este tercero que se presente como apoderado posea la capacidad necesaria para comparecer en juicio, que tenga la representación que se atribuye, que el poder haya sido otorgado en forma legal y que el mismo sea suficiente para ejercer dicha representación, a falta de alguno de ellos deberá declararse la inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la abogada Maria Carolina de Abreu, actúa en representación del CONSORCIO PRECOWAYSS fundamentando su carácter de apoderada en el Instrumento Poder otorgada por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 058 de diciembre de 2003, anotado bajo el N° 15, Tomo 8, protocolo tercero, sin embargo del propio instrumento se desprende que el mismo fue conferido de forma especial a los fines de la representación de dicho Consorcio en el Juicio Ejecutivo que por ante este Juzgado llevaba el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Mérida en contra del CONSORCIO PRECOWAYSS, en consecuencia tales abogadas solo estaban facultadas para representar el Consorcio únicamente en el Juicio Ejecutivo antes mencionado, careciendo de facultad para recurrir los Actos Administrativos emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, lo que se traduce en la configuración de la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 266 del Código Orgánico Tributario Vigente, por cuanto existe ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del recurrente, por no tener la representación que se atribuye, y así se declara.
La situación plantada es también subsumible entre de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ley que resulta aplicable al presente recurso contencioso tributario por haberlo así interpretado el máximo tribunal del país; efectivamente, la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. En ese sentido la sentencia señala:
“Así, aunque no este contemplado específicamente en el Código Orgánico Tributario, deben considerarse como causales de inadmisión comunes al juicio contencioso tributario y examinables in limini litis, las previstas en el mencionado Artículo 124-y las del Artículo 84 por remisión de este – de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia, con la excepción, claro esta de aquellos supuestos que contraríen las disposiciones del Código Orgánico Tributario.”

Siendo ello así, se ha de remitir a lo dispuesto en el Artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que en su acápite sexto dispone:
Artículo19:
….Omissis…
Se declarara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o ilegitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada. “(Subrayado del Tribunal)

Pues bien, al carecer la abogada Maria Carolina Abreu, poder para representar al Consorcio Precowayss y para interponer el presente recurso, lo procedente es negar su admisión, y así se decide.
Por último debe señalarse, que la causal de inadmisibilidad verificada y analizada en el caso sub judice es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario otro pronunciamiento. Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana Maria Carolina de Abreu, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-11.935.938, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.190, actuando con el carácter de apoderada del CONSORCIO PRECOWAYSS, constituido mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 09-11-1993, bajo el N°28, Tomo 205, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07-12-1994, bajo el N° 21, Tomo 7-C, e identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-30149627, contra la Resolución identificada con letras y números RLA/DJ/ARJ/2004/102, de fecha 08-12-2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Todo de conformidad con el ordinal 3° del Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha se libro oficio N° 6493, siendo las 2:30 p.m, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0810
ABCS/marianna.