REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146º

San Cristóbal, 15 de Julio 2005

El ciudadano JOSÉ ISAAC VILLAMIZAR ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.647.063, abogado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.809, domiciliado en la Urbanización Santa Inés, Conjunto Residencial Jiraharas II N° 22, San Cristóbal Estado Táchira, actuando en su carácter de causahabiente junto con su hermana ALBA MARINA VILLAMIZAR ROMERO, de la causante ALBA MARINA ROMERO CARRILLO, ejerció en fecha 09/03/2001, Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RLA-DS-2000-00020, de fecha 08/01/2001, emitida por la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 23/02/2005, este tribunal dio entrada, constante de treinta y siete (37) folios útiles, tramitándose en fecha 25/02/05, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente, todas debidamente practicadas a los folios cuarenta y ocho (48); cincuenta y seis (56); cincuenta y ocho (58); sesenta (60); setenta y siete (67).
En fecha 08/07/05, la ciudadana abogada Nancy Esperanza Moreno Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.783, interpuso ante este tribunal escrito de oposición constante de seis (06) folios útiles, así como también consignó poder que la acredita para actuar como Representante de la República Bolivariana de Venezuela (F- 69-78).
En fecha 11/07/05, la Representante de la República Bolivariana de Venezuela abogada Nancy Esperanza Moreno Rangel, presento escrito de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. (F- 78 - 80).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Al folio 3, auto de recepción bajo el N° 421, sin fecha, el cual prueba la interposición del escrito ante la Gerencia de Tributos Internos Región los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) realizada por el recurrente y donde se observa la recepción de los documentos correspondientes al acto recurrido.
Al folio 4 y 5, escrito del Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, realizado por el ciudadano José Isaac Villamizar Romero, en su carácter de causahabiente de la causante ALBA MARINA ROMERO CARRILLO, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, donde se prueba la interposición formal del presente recurso en sede administrativa.
Del folio 8 al 25, copias certificadas del Acta de Reparo N° RLA/DF/S/2000-0004, junto con su respectiva constancia de recibido debidamente firmada, lo cual corresponde al respectivo expediente administrativo.
Del 26 al 35, Original de la Resolución Nro. RLA-DS-2000-00020, de fecha 08 de Enero de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo este el acto recurrido de la presente causa.
Del folio 78 al 80, se encuentra copia debidamente confrontada del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, quien a su vez se sustituye en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, de tal documento se desprende el carácter que posee la ciudadana Nancy Esperanza Moreno Rangel, titular de la cédula de identidad N° V- 9.462.399, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.783. En tal sentido, se valora el anterior documento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se demuestra que en efecto el recurrente ejerció el recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario y que se cumplió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, formando el correspondiente expediente administrativo.
Valorados todos los elementos probatorios contenidos en autos, la controversia se circunscribe a estudiar si se reúnen los requisitos establecidos en la ley para admitir el recurso interpuesto.
La representante de la República Bolivariana de Venezuela, formulo oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:

… Omisis…

“…En el caso de autos se observa, que el recurrente al interponer el recurso, no consignó en el expediente la Constancia de Notificación correspondiente a la Resolución y planilla recurridas, antes indicadas, documento indispensable para determinar la admisibilidad del recurso, lo cual desvirtúa lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber certeza, tanto para el Juez como para las partes en cuanto a la fecha cierta de notificación, lo que genera necesariamente la configuración de una de las causales de inadmisibilidad. A pesar de que el Tribunal le notificó la entrada del Recurso antes indicado al recurrente, éste no procedió a subsanar sobre el particular”.

…Omissis…

“…En este sentido tal y como lo señalan las normas antes citadas, en el presente caso ME OPONGO al recurso interpuesto, por cuanto el recurrente no acompaño al escrito recursorio la constancia de notificación, donde consta la fecha cierta del acto recurrido, documento indispensable para determinar la admisibilidad del recurso; por consiguiente, a todos los efectos legales IMPUGNO el recurso Contencioso Tributario; en razón de ostentar mi persona la Representación de la República Bolivariana de Venezuela, actuando con el carácter acreditado en autos. Por lo tanto, ratificó la no aceptación del presente recurso, por cuanto hay certeza, tanto para el Juez como para las partes, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Con base a las anteriores consideraciones, solicito a este digno Tribunal se sirva declarar la inadmisibilidad del Recurso por no acompañar al recurso los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es inadmisible.
En consecuencia, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto, el presente recurso Contencioso Tributario está incurso en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (antes artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia derogada), por desvirtuar lo dispuesto en el mismo.

De igual forma la mencionada abogada, representante de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso escrito de pruebas en fecha 11/07/05 promoviendo los documentales.
En orden a lo anterior, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 185 numeral 3, cuyo texto reza:

“El recurso contencioso tributario procederá:
Parágrafo Único: El Recurso Contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.”

En efecto la Resolución arriba referida, es un acto de efectos particulares que impone sanción; así mismo el ciudadano José Isaac Villamizar, posee un interés legítimo, personal y directo, en virtud de su carácter probado de causahabiente de la causante ALBA MARINA ROMERO CARRILLO.
Se puede evidenciar que en el expediente no consta la boleta de notificación donde la Administración Tributaria, le informa al recurrente acerca de la Resolución Culminatoria del Sumario N° RLA-DS-2000-00020, la cual le impone una multa, intereses moratorios y impuesto por la cantidad de Un Millón Ciento Treinta y Dos Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares, (Bs. 1.132.994,00), lo que considera esta juzgadora que no hay prueba alguna de donde se compruebe que efectivamente la fecha de notificación del acto, para pasar a verificar la tempestividad del mismo.
Respecto del lapso de interposición del Recurso Jerárquico, este se encuentra previsto en el artículo 187 ejusdem (1994);
“El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste…”

El plazo de interposición del recurso es de 25 días, pues bien para computar si efectivamente el accionante recurre dentro del lapso indicado es indispensable la boleta de notificación, al no acompañarla en auto no se puede verificar su admisibilidad.
Debe observarse que al tramitar el recurso contencioso la ley ordena notificar al recurrente a los fines de lograr su puesta a derecho y de este modo asegurarle el oportuno ejercicio de todos sus derechos, en este caso el recurrente una vez notificado según cartel (al folio 67 y 68), tuvo la oportunidad de comparecer a este tribunal a los fines de darle el impulso procesal correspondiente y subsanar cualquier omisión o agregar los documentos faltantes, es decir, teniendo la oportunidad, no subsano.
En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora Bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...” Subrayado nuestro.

Vistas las anteriores consideraciones y en virtud de que existe prohibición legal de admitir el recurso; dado que no acompaño la boleta de notificación librada por la Administración Tributaria, es forzoso concluir que el presente recurso es inadmisible porque viola lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Y así se decide.
Para concluir debe señalarse que la causal de inadmisibilidad verificada, antes mencionada, es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario otro pronunciamiento.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA OPOSICION realizada por la República Bolivariana de Venezuela, representada judicialmente por la abogada Nancy Esperanza Moreno Rangel, titular de la cédula V- 9.462.399, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.783, en tal sentido se declara INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ISAAC VILLAMIZAR ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.647.063, abogado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.809, domiciliado en la Urbanización Santa Inés, Conjunto Residencial Jiraharas II N° 22, San Cristóbal Estado Táchira, actuando en su carácter de causahabiente junto con su hermana ALBA MARINA VILLAMIZAR ROMERO, de la causante ALBA MARINA ROMERO CARRILLO, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RLA-DS-2000-00020, de fecha 08/01/2001, emitida por la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de Julio de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ (Fdo.)
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO (Fdo.)
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libro oficio N° 6427, siendo las 9:00 am, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.




LA SECRETARIA.



Exp N° 0698
ABCS/jamd.