REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
San Cristóbal, 15 de Julio de 2005

195º y 146º

En fecha 03/02/2004, se recibió procedente de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), demanda de Juicio Jerárquico Tributario y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el Artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRA-DSA-850, de fecha 18-10-1996, y planillas de liquidación N° 05-10-65-1492, 05-10-65-1493, 05-10-65-1494 y 05-10-65-1495, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto por la ciudadana SILVIA GIARDINELLA DE TRACANELLIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.058.916, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “HUNTER C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Trujillo en fecha 27-09-1988, inserto bajo el N° 55 de los libros respectivos, debidamente asistido por el abogado LUIS GUILLERMO FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.000.041, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.184.
En fecha 18/03/2004, auto de tramite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y del recurrente, todas debidamente practicadas a los folios 54, 56, 66, 77, y 79.
En fecha 25/08/2004, auto mediante el cual se ordena agregar a la causa el respectivo expediente administrativo, constante de dieciocho (18) folios útiles, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región los Andes. (Folios 83 al 100).
En fecha 19/10/2004, este tribunal admite el recurso contencioso tributario.
En fecha 17-11-2004, la abogada IRAIDES CAROLINA PRATO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.523, con carnet del Inpreabogado N° 66.431, presenta copia debidamente confrontada del instrumento poder que le acredita la representación de la Republica Bolivariana de Venezuela. (F 120 al 123).
En fecha 10-03-2005, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, consigna escrito de promoción de pruebas (F 124).
En fecha 02-05-2005, auto del tribunal declarando que la causa entra en estado de sentencia a partir del día 01-06-2005, inclusive.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha 17/01/97, el recurrente interpuso Recurso Jerárquico Tributario y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario contra Resolución N° GRA-DSA-850, de fecha 18-10-1996, y planillas de liquidación N° 05-10-65-1492, 05-10-65-1493, 05-10-65-1494 y 05-10-65-1495, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por concepto de multa, impuesto e intereses.
El recurrente en su escrito recursivo, alegó que para la fecha en que su representada incurrió en el hecho imponible: a) existía una falta de información en materia tributaria; b) alegó que la declaración no fue presentada en tiempo hábil porque para la fecha no se conseguían los formularios correspondientes ni siquiera en las oficinas de la Administración Tributaria; c) sostuvo que su representada no tuvo la intención de defraudar al fisco nacional, ya que presentó las declaraciones de manera voluntaria.
Solicitó el recurrente, que las sanciones le fueran condonadas o en su defecto rebajadas.
En fecha 25-06-2003, mediante Resolución GJT-DRAJ-2003-A-1034, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la sociedad mercantil “HUNTER C.A.”,

RESOLUCIÓN RECURRIDA, MOTIVACIONES
E INFORME DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
El Recurso jerárquico fue interpuesto originariamente contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRA-DSA-850, de fecha 18-10-1996, y planillas de liquidación N° 05-10-65-1492, 05-10-65-1493, 05-10-65-1494 y 05-10-65-1495, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y por haber sido interpuesto subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario en el mismo escrito, va contra la Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-1034, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la sociedad mercantil “HUNTER C.A.”
La Gerencia Jurídico Tributaria motivó la decisión del recurso jerárquico de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84, 112 y 149, parágrafo primero del Código Orgánico Tributario de 1994, y en el artículo 126, numeral 1, ejusdem y en el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (LICSVM)
Argumentó además que el recurrente presentó de manera extemporánea las declaraciones objeto de la resolución.
La Gerencia Jurídico Tributaria consideró que la Gerencia Regional de Tributos internos Región Los Andes erró al aplicar las sanciones, por cuanto se basó en un falso supuesto de reiteración.
Igualmente, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y el artículo 236 del Código Orgánico Tributario procedió a convalidar el valor de la Unidad Tributaria en las sanciones.
La Gerencia Jurídico Tributaria consideró que la falta de información adecuada que debió ser proporcionada por la Administración Tributaria y que fue alegada por la recurrente, no la releva de la responsabilidad de cumplir con el deber formal de cumplir con la obligación de declarar, toda vez que las entidades bancarias están obligadas a recibir las declaraciones aunque no estén presentadas en los formularios destinados al efecto.
De igual manera desestimó el alegato de “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, declarando que no es aplicable al caso de marras la atenuante de responsabilidad penal antes citada.
La Gerencia Jurídico Tributaria a la luz de los hechos ocurridos y alegados, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, revisó las observaciones alegadas por el recurrente sobre la graduación de las sanciones impuestas, concediendo en parte las peticiones del recurrente sobre un atenuante de responsabilidad y ordenando reducir en un 5 % las multas aplicadas para los meses de Agosto de 1994, y de Junio, septiembre y Octubre de 1995.

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Anexos a la solicitud del recurso se acompañan los siguientes documentales:
A los folios 83 al 100: Expediente Administrativo contentivo de a) declaratoria de verificación sustitutiva de fecha 29-11-95, b) acta de recepción N° STI-601-CH-34 de fecha 29-11-1995, c) Relación de Verificación de Pagos, planilla de pagos por tributo, d) planilla de declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, N° 0942368 correspondiente al período Octubre 1995, presentada y cancelada en fecha 20 de Noviembre de 1995, e) planilla de declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, N° 0942367 correspondiente al período septiembre 1995, presentada y cancelada en fecha 18 de Octubre de 1995, f) planilla de declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, N° 0924907 correspondiente al período Junio 1995, presentada y cancelada en fecha 20 de Julio de 1995, g) planilla de declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, N° 0011730 correspondiente al período Agosto 1994, presentada y cancelada en fecha 16 septiembre de 1994, h) memorandum de remisión de resolución 1034, N° Gerencia Jurídico Tributaria-DRAJ-2003-2602 de fecha 16 de Julio de 2003, i) constancia de recibo N° 1990365 de fecha 12-12-96, y j) constancia de recibo N° 1990370 de fecha 12-12-96.
Del expediente administrativo se desprende que en efecto, la recurrente presento las declaraciones de impuesto extemporáneamente y que fue notificada de las multas impuestas por parte de la Administración Tributaria.
A todos los documentales anteriores, se les concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 120 al 123, copia certificada de Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 02 de junio de 2004, e inserto bajo el No. 32, del tomo 104, de los libros respectivos, que otorga facultades a la abogada IRAIDES CAROLINA PRATO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.523, con carnet del Inpreabogado N° 66.431,, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, la controversia se circunscribe a determinar la validez y legalidad de los actos recurridos y en consecuencia la procedencia o improcedencia del pago de las multas calculadas por la Administración Tributaria, de acuerdo a lo alegado en el escrito recursivo.
En su escrito de interposición, el recurrente consideró que la infracción cometida por su representada se debió la falta de difusión de información en materia tributaria para el momento en que se verificó el hecho imponible; igualmente afirmó que la declaración no fue presentada en tiempo hábil debido a que no se conseguían los formularios correspondientes; señaló que su representada no tuvo la intención de defraudar al fisco nacional, ya que sus declaraciones fueron hechas de manera voluntaria, y solicitó que las sanciones le fueran condonadas o rebajadas.
Vistos los alegatos de la recurrente, es un hecho indubitable y aceptado por esta, que las declaraciones objeto de la resolución fueron presentadas de manera extemporánea, por lo cual resultaría temerario pretender justificación alguna por tal hecho.
En lo que respecta al alegato de la falta de información, debe atenderse al principio de integración del ordenamiento jurídico, lo que permite aplicar lo dispuesto en el artículo 2 del Código Civil vigente, que señala que “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, sumado al hecho que una vez las leyes han sido publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, han cumplido con el proceso que permite hacerlas del conocimiento público, por lo que no existe base jurídica que permita abstraerse de su cumplimiento esgrimiendo que se desconoce su existencia. Aunado a esto, la recurrente pudo haber presentado su declaración en papel simple, siempre que estuviera contenida en ella la información requerida por la Administración Tributaria, toda vez que las entidades bancarias están obligadas a recibir las declaraciones aunque no estén presentadas en los formularios destinados al efecto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), cuyo texto reza:

Artículo 45. Los funcionarios del registro que reciban la documentación advertirán a los interesados de las omisiones y de las irregularidades que observen, pero sin que puedan negarse a recibirla. (subrayado de este tribunal)

En este caso, los empleados bancarios actúan autorizados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de la recaudación, por lo que sus actuaciones a tal efecto están sometidas a los principios del derecho administrativo formal, por lo que no procede el alegato de imputar como falta de la administración el hecho de no poder obtener las planillas de declaración.
En lo atinente al alegato de “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, se observa que el recurrente en su escrito no aporta elemento alguno que pueda sustentar su afirmación, además que el incumplimiento de deberes formales acarrea una sanción objetiva que no se constituye de elementos subjetivos de dolo o culpa, por lo que se confirma el criterio de la Gerencia Jurídico Tributaria en el sentido que tal argumento no es aplicable al caso en comento.
Respecto a las atenuantes el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario en su segundo aparte reza:

“ ...Son atenuantes:
... La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputara espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes...”

La contribuyente al percatarse de la infracción o del ilícito cometido, procedió a realizar la declaración de manera espontánea pagando el tributo adeudado en su totalidad y sin haber mediado ninguna fiscalización. No existe duda alguna sobre la extemporaneidad, al punto que fue este hecho fue aceptado por el mismo recurrente en su escrito recursivo, lo que llevó a la forzosa aplicación de la multa establecida en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994. Sin embargo, el haber obrado por propia iniciativa sin coacción fiscal, opera a su favor. En consecuencia este alegato resulta procedente, en virtud de haber regularizado el tributo adeudado, tal como lo señala la Gerencia Jurídico Tributaria; sin embargo, este tribunal difiere del cálculo realizado. En este sentido, debe considerarse que el Código Orgánico Tributario en materia de infracciones y sanciones en su Artículo 71, prevé la supletoriedad del derecho penal, así tenemos:

Infracciones sujetas al Código. C.O.T
Artículo 71.
Las disposiciones de este Código se aplicaran a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificaran y aplicaran de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicaran supletoriamente los principios y normas de derecho penal, compatibles con la naturaleza y fines del derecho tributario

En razón del anterior precepto, se debe considerar los principios y normas del derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el Código Orgánico Tributario, en este orden de ideas se observa que el Código Orgánico Tributario no contempla ninguna disposición relativa a la aplicación de la pena, por lo que este caso se hace necesario acudir a los principios y normas que contiene el Código Penal, específicamente el Artículo 37, el cual dispone:

Artículo 37.- Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

De la aplicación supletoria de dicho Artículo, en materia tributaria se entiende que cuando se proceda a imponer una sanción contemplada en la Ley entre dos límites, esta deberá promediarse y será el término medio el punto de partida sobre el cual habrán de calcularse las disminuciones y aumentos en razón de unidades tributarias en cada caso.
En este sentido la sentencia de la Sala Política Administrativa, No. 00528 de fecha 03 de abril del 2001, dejó sentado lo siguiente:

En cuanto al segundo argumento de la recurrente en apelación, según el cual, contrariamente a lo decidido por el a quo, el acto de liquidación impugnado se halla suficientemente motivado, pudo esta Sala apreciar del texto del acto en cuestión (folio 53) que éste no contiene en si mismo, de manera clara e indubitable, el fundamento del rechazo de la Administración de la pretendida rebaja por concepto de inversiones, por la cantidad de Bs. 31.811.543,65. Para esta alzada no resulta evidente ni bastaba “un simple análisis matemático” para deducir del referido acto la voluntad de la Administración Tributaria, pues el mismo en todo caso debió permitir a la contribuyente conocer el criterio sobre el cual basó su decisión de rechazar la aludida rebaja por inversiones, toda vez que afectaba sus legítimos derechos e intereses, máxime si se considera que el respectivo expediente administrativo no fue traído a los autos por la Administración Tributaria, no obstante que le fue solicitado por el a quo.
Si bien de acuerdo a lo expresado por la doctrina y jurisprudencia patria, a la luz de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 9 y 18, numeral 5), la exigencia del requisito de motivación de los actos administrativos no implica la obligación de expresar todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la emisión del mismo, sí requiere la mención de los elementos principales del asunto debatido y del derecho aplicable, pues de lo contrario se constituiría el vicio formal de inmotivación y se impediría a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto con posterioridad a su emisión…(resaltado del tribunal).

Bajo las premisas constatadas con anterioridad, sin duda, realmente constituye una falta de motivación el hecho de que la resolución no indique la forma como se calculó la disminución de la sanción, lo cual viola el derecho a la defensa de los administrados. “

Una vez precisado lo anterior pasa esta Juzgadora a decidir respecto de la decisión del recurso jerárquico por parte de la Gerencia Jurídico Tributaria en el sentido de aceptar el alegato de la atenuante penal configurada por la declaración espontánea hecha por el contribuyente, prevista en el artículo 85, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 1994, y disminuir las sanciones impuestas, este tribunal comparte la procedencia de la disminución de la multa, pero difiere respecto del quantum. A tal efecto, se considera que la administración impuso las multas por contravenir lo establecido en el Artículo 104 del Código arriba citado, el cual viene a ser un caso típico de una sanción entre dos limites, por lo que según las consideraciones anteriores se debe partir del punto dado por el promedio, es decir, el resultado de sumar el término máximo al término mínimo y dividir el resultado entre dos, lo que arroja treinta (30) unidades tributarias. Esta sanción aumentará o disminuirá según las circunstancias atenuantes o agravantes del caso concreto. Ahora bien, si el texto del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario hace mención a 5 atenuantes, al calcular objetivamente la sanción y graduar la pena, lo procedente sería dividir entre 5 las 20 U.T, que existen entre el límite medio y el límite mínimo, resultando que 4 U.T sería el descuento por cada atenuante a que el infractor se haga merecedor, así pues, conforme al razonamiento expuesto, en el caso de autos habiéndole sido otorgado una (1) atenuante al recurrente por parte de la Gerencia Jurídica Tributaria como superior jerárquico, en consecuencia debe rebajársele el valor de 4 unidades Tributarias, conforme al siguiente cálculo:
Termino medio: 30 U.T. Límite mínimo: 10 U.T.
Atenuantes Previstos: 5 Atenuantes concedidos: 1
Entonces tenemos: (Termino medio - Término mínimo = Unidades previstas), asi que (30 UT – 10UT = 20), divididas entre 5 atenuantes (20/5) = 4; y multiplicadas por la cantidad de atenuantes concedidos (4X1) = 4.
En conclusión si el término medio es 30 U.T y le restamos el valor de unidades tributarias correspondientes a las atenuantes concedidas, tenemos (30 – 4 = 26, por lo que la multa quedará en 26 U.T, como total a pagar por el recurrente.
Por tal razón, se comparte el criterio de la Gerencia Jurídico tributaria en el sentido de anular aquellos actos administrativos que hayan sido decididos por la Administración Tributaria basándose en falsos supuestos de hecho, por lo que se hace forzoso anular el monto correspondiente a las multas originadas en virtud de la Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-1034 de fecha 25-06-2003 emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y se ordena emitir nuevas planillas de liquidación, con una multa de 26 Unidades Tributarias calculadas al valor de la unidad tributaria para esa fecha, es decir, a una Unidad Tributaria de Bs. 1.000,00 para la multa aplicada correspondiente al período de Agosto 94 y a una Unidad Tributaria de Bs. 1.700,00 para las multas aplicadas correspondientes a los períodos de Junio, Septiembre y Octubre 1995, siendo el total a pagar de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 158.600,00), tal como se describe en el cuadro a continuación:


PERIODO
MULTA EN U.T.
VALOR DE LA U.T.
MULTA
Agosto 1994___ 26 1.000 26.000,00
Junio 1995___ 26 1.700 44.200,00
Septiembre 1995___ 26 1.700 44.200,00
Octubre 1995___ 26 1.700 44.200,00

TOTAL
158.600,00

Hechas todas las consideraciones anteriores, esta juzgadora, con base al resultado de la actividad probatoria y del análisis de las actas procesales, considera que la Resolución del Recurso Jerárquico Tributario N° GJT-DRAJ-2003-A-1034 de fecha 25-06-2003 que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico, está ajustada a derecho, por lo que la confirma, y así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
SE CONFIRMA CON DIFERENTES MOTIVACIONES LA RESOLUCION N° GJT-DRAJ-2003-A-1034 de fecha 25-06-2003, quedando firme el acto emitido por la GERENCIA JURÍDICO TRIBUTARIA que declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por la ciudadana SILVIA GIARDINELLA DE TRACANELLIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.058.916, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “HUNTER C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Trujillo en fecha 27-09-1988, inserto bajo el N° 55 de los libros respectivos, debidamente asistido por el abogado LUIS GUILLERMO FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.000.041, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.184. En consecuencia, se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, representado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitir nuevas planillas de liquidación por concepto de multas aplicadas correspondientes a los períodos impositivos de: Agosto 94 por 26 U.T. a una Unidad Tributaria de Bs. 1.000,00 y Junio, Septiembre y Octubre de 1995 por 26 U.T a una Unidad Tributaria de Bs. 1.700,00, siendo el total a pagar de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 158.600,00), todo de conformidad con los fundamentos de este fallo.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por cuanto al haber sido declarado parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto, y siendo el presente un recurso subsidiario del mismo, quedó demostrado que existían suficientes razones para recurrir ante la Administración Tributaria, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, notifíquese.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, el día quince (15) del mes de Julio de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libró oficio N° 6396, siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA

Exp N° 0196
ABCS/rzp