REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146°

San Cristóbal, 14 de Julio de 2005.

El ciudadano ANTONIO RAMON CONTRERAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.513.269, en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil denominada AGROPECUARIA HATO MATAPALO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha ocho 8 de Mayo de 1980, anotado bajo el N° 29, Tomo 4-A, con domicilio fiscal en la carrera 10 No. 1-39, San Cristóbal Estado Táchira, debidamente asistido por la ciudadana Licenciada ALBA ZULAY ANGOLA GUTIERREZ, en su condición de Contador Público, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Táchira bajo el Nro. 52.555, interpuso en fecha 17 de Mayo de 2004, Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario de conformidad con los artículos 242, 243, 244 y 245 del Código Orgánico Tributario vigente, contra las Planillas para Pagar (liquidación), Nros. 050100227002993, 050100227002994, 050100227002997, 050100227002998, 050100227002999, 050100227003000, 050100227002995, 050100225000565, 050100225000566, todas con fecha de liquidación 24/09/2003, por un monto de Cuatro Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.850.000,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 10/03/2005, este tribunal dio entrada al presente recurso, el cual constaba de ciento diecisiete (117) folios útiles, tramitándolo en fecha 29/03/2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al contribuyente, todas debidamente practicadas a los folios ciento veintinueve (129); ciento treinta y cinco (135); ciento cuarenta y siete (147); ciento cuarenta y nueve (149); ciento cincuenta y uno (151).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Del folio 1 al 2, acta de recepción N° DCR-15-4161 de fecha 17/05/2004, el cual prueba la interposición del escrito ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizada por el recurrente y donde se observa la recepción de todos los documentos correspondientes al acto recurrido.
Del folio 3 al 5, corre inserto escrito del Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, realizado por el ciudadano ANTONIO RAMON CONTRERAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.513.269, en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil denominada AGROPECUARIA HATO MATAPALO C.A., ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, probando la interposición formal del presente recurso en sede administrativa.
Del folio 6 al 7, copia certificada del documento donde le ciudadano Pedro José Carvajal Ontiveros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.553.897, en su carácter de Director Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA HATO MATAPALO C.A., confiere PODER al ciudadano ANTONIO RAMON CONTRERAS MORA, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.513.269, a fin de que represente, sostenga y defienda los intereses de su representada, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de la Ciudad de San Cristóbal, en fecha tres (3) de Mayo del 2004, inserto bajo el Nro. 25, tomo 57.
Del 8 folio 10, copia del Registro de Información Fiscal, correspondiente a la recurrente Agropecuaria Hato Matapalo C.A., que comprueba la debida inscripción en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asimismo copia de la cédula de identidad del ciudadano Pedro José Carvajal Ontiveros y copia de la cédula de identidad de la ciudadana Alba Zulia Angola y su credencial del Colegio de Contadores Públicos de Venezuela.
Del folio 11 al 20, copia del Registro Mercantil y acta de asamblea extraordinaria de la empresa denominada AGROPECUARIA HATO MATAPALO C.A., en el que se deduce el carácter de Director Presidente que tiene el ciudadano Pedro José Carvajal Ontiveros, para otorgar poder al ciudadano arriba mencionado en la interposición del Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario.
Del folio 21 al 26, copia certificada de: a) Providencia administrativa N° RLA-DREX-PROV-A-838-01-672; b) Solicitud de verificación de deberes formales N° GRTI/RL/DF/PF/2003-2396; c) Acta de Requerimiento N° RLA/DF/PF/2003/2822/01; d) Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar N° RLA/DFPF/2003/2822/03; todos los cuales conforman el expediente administrativo perteneciente a la presente causa.
Del folio 29 al 82, original de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-4055002993, 4055002994, 4055002997, 4055002998, 4055002999, 4055003000, 4055002995, 4055000565, 4055000566, y las Planillas Para Pagar (Liquidación) Forma 09 Nros. 050100227002993, 050100227002994, 050100227002997, 050100227002998, 050100227002999, 050100227003000, 050100227002995, 050100225000565, 050100225000566, todas de fecha 24/09/2003, a nombre de la empresa AGROPECUARIA HATO MATAPALO C.A., emitidas por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). La cual demuestra la multa impuesta a la recurrente.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se demuestra que en efecto el recurrente ejerció el recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario y que se cumplió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, formando el correspondiente expediente administrativo.
Valorados los anteriores elementos probatorios, debe esta juzgadora realizar las siguientes observaciones:
Del escrito recursivo se desprende claramente que el acto administrativo recurrido es las PLANILLAS PARA PAGAR Forma (9) Números 050100227002993, 050100227002994, 050100227002997, 050100227002998, 050100227002999, 050100227003000, 050100227002995, 050100225000565, 050100225000566, todas con fecha de liquidación 24/09/2003, por un monto de Cuatro Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.850.000,00), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En un estudio detallado de las mencionadas planillas para pagar (liquidación), se observa que las mismas vienes generadas por Resoluciones de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales Nros. GRTI/RLA/DF N-4055002993, 4055002994, 4055002997, 4055002998, 4055002999, 4055003000, 4055002995, 4055000565, 4055000566, todas de fecha 29/09/2003, no desprendiéndose ningún vicio que pudiere afectar la validez de las mismas, así el contenido de ellas solo pretende llevar al conocimiento del recurrente la multa impuesta por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su cancelación, de igual forma se define las planillas para pagar (liquidación) como actos de ejecución, los cuales no afectan los intereses y derechos de los particulares, al respecto la sentencia de fecha 10 de Febrero de 1999, expone lo siguiente:
…. Este criterio es coincidente con lo sostenido por esta Sala, al indicar que las planillas de liquidación no son actos administrativos determinativos de tributos, ni constituyen el acto objeto de impugnación en el Recurso contencioso Tributario, ya que son simplemente actos de ejecución, formularios que suministra la Administración Fiscal al contribuyente para facilitarle el pago de los impuestos ante el Banco perceptor. (Sentencias: del 5/10/87 Caso CHEMICAL BANK NEW YORK TRUST COMPANY; y del 16/07/91 Caso VIMPAR SHOES PALADINO HERMANOS
En los mismos términos, en forma explícita y contundente la Sala Especial Tributaria afirmó: "Las Planillas de Liquidación son el instrumento de cobro que emite y utiliza la Administración para hacer efectivo el tributo, y por tanto para hacer posible y facilitar su pago ante la oficina receptora de fondos nacionales. Es consecuencia del reparo, se fundamenta y se deriva de él, no lo causa, ni condiciona en forma alguna su validez. Por el contrario, la legitimidad de la planilla de liquidación depende de la legalidad rel reparo.(...), debe sin embargo ser emitida por funcionario competente, conforme a las reglamentaciones que se han dictado al efecto (Reglamento Orgánico de la Administrativa (sic) del Impuesto sobre la Renta de 1960 y Reglamento sobre liquidación de Impuestos, Multas e Intereses por concepto de Impuesto sobre la Renta de 1980); pero su nulidad no comporta la nulidad del reparo, a menos que haya sido emitido por el mismo funcionario que dictó la Resolución que ordena el reparo; o que el texto de dicha Resolución esté incorporado a la propia planilla, como durante algún tiempo acostumbró hacerlo la Administración Tributaria en materia de Impuesto sobre la Renta". (Sentencia del 06/12/1990, VOLKSWAGEN DE VENEZUELA, S.A. Exp. Nº 4660)… (Subrayado por el Tribunal)

En razón a lo expuesto al haber recurrido contra las planillas para pagar (liquidación), actos de ejecución, no habiendo mencionado las Resoluciones Nros. GRTI/RLA/DF N-4055002993, 4055002994, 4055002997, 4055002998, 4055002999, 4055003000, 4055002995, 4055000565, 4055000566, todas de fecha 29/09/2003, únicos actos recurribles y al no haber solicitado en su petitorio la nulidad de las mismas, debe declararse la inadmisibilidad del recurso, por atacar actos que no causan gravamen a los particulares, en este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, Sala Política Administrativa, N° 00591 de fecha 22/04/2003, que a continuación se menciona señala:
“…El aludido artículo 242 del Código Orgánico Tributario, establece que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico. Así pues, serán estos mismos actos los que en virtud del precitado artículo 259, serán susceptibles de ser recurridos en la sede jurisdiccional, a través del correspondiente recurso contencioso tributario.
De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario sobre las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que: determinen el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos. Asimismo, excepcionalmente, podrán ser recurridos los denominados actos de trámite, sólo cuando impidan o imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen sobre el fondo del asunto, situaciones éstas que, como bien señaló la representación de la Contraloría General de la República, los hace asimilables a los actos definitivos. (Subrayado y Negrita del Tribunal)

…En este orden de ideas, los oficios impugnados carecen de sustantividad propia, no requieren motivación, pues, no suponen en modo alguno una afectación de la esfera jurídica del contribuyente por parte de la Administración y por ello se hacen irrecurribles, ya que existen en tanto y en cuanto permiten o coadyuvan a concretar o ejecutar el acto administrativo de efectos particulares, que podrá concluir con la determinación de una obligación o la imposición de alguna sanción; ese acto administrativo principal y definitivo, constituido en este caso, por los reparos que pueda formular la Contraloría General de la República, son los que materializan la decisión final de la Administración, y serán, en consecuencia, los actos administrativos recurribles y, a la vez, ejecutables por la Administración. Estos oficios o notificaciones, en modo alguno pueden ser ejecutados por sí mismos, porque no deciden asunto alguno, simplemente facilitan o posibilitan la decisión que habrá de materializarse al culminar el procedimiento…”

De conformidad con la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, la cual dejó sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;(negritas de este despacho) o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

De lo anteriormente transcrito se desprende que al no ser actos recurribles las planilla para pagar (liquidación) por no ser actos determinativos ni estar contenidos en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, se declara inadmisible por ser contrario a la Ley.
Para concluir debe señalarse, que la causal de inadmisibilidad verificada y analizada en el caso sub judice es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario pronunciamiento alguno sobre las restantes causales de inadmisibilidad.
Por las razones esgrimidas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano ANTONIO RAMON CONTRERAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.513.269, en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil denominada AGROPECUARIA HATO MATAPALO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha ocho 8 de Mayo de 1980, anotado bajo el N° 29, Tomo 4-A, con domicilio fiscal en la carrera 10 No. 1-39, San Cristóbal Estado Táchira, debidamente asistido por la ciudadana Licenciada ALBA ZULAY ANGOLA GUTIERREZ, en su condición de Contador Público, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Táchira bajo el Nro. 52.555, interpuso en fecha 17 de Mayo de 2004, Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario de conformidad con los artículos 242, 243, 244 y 245 del Código Orgánico Tributario vigente, contra las Planillas para Pagar (liquidación), Nros. 050100227002993, 050100227002994, 050100227002997, 050100227002998, 050100227002999, 050100227003000, 050100227002995, 050100225000565, 050100225000566, todas con fecha de liquidación 24/09/2003, por un monto de Cuatro Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.850.000,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Julio de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.





ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.


En la misma fecha se libró oficio N° 6426, siendo las dos y treinta de la tarde se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.




LA SECRETARIA.
Exp N° 0804
ABCS/Jamd