REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146º
San Cristóbal, 14 de julio de 2005.

El ciudadano Cimariel López Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.496.470, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Distribuidora Lucky Central C.A, con domicilio en la Avenida Bolívar, entre Calles 12 y 13, Local 6-61, Valera Estado Trujillo, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 56, tomo 17-A, de fecha 20 de Diciembre de 2001, asistido por el Abogado Eugenio Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.008, ejerció en fecha 27-07-04, Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes, el cual se remitió a este despacho, de conformidad con el Artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. 050100226001458, 050100227004374, 050100227004411, 050100227004412, 050100228001727, 050100238001524, 050100238001525, de fecha 28-11-2003, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 10-03-05, este tribunal dio entrada al presente Recurso bajo el N° 0802, tramitado en fecha 28-03-05, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal de la Fiscalia 13 del ministerio Público den la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Todas debidamente practicadas a los folios, ochenta y tres (83), noventa (90); ciento uno (101), sesenta y ocho (68), setenta (70).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el Artículo 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 259 , parágrafo único texto reza:
Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

De las actas procesales se desprende que el recurrente Chen Zhao Acevedo, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.128.041, es el presidente de la Sociedad Mercantil Distribuidora Lucky Central C.A, según Registro Mercantil, (f.15-16), de igual manera se observa en el escrito recursivo que actuó asistido de abogado (f. 04).
El reclamante interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañado de la planilla de liquidación de pago de multa y Resolución de imposición de sanción, todo lo cual corresponde el acto recurrido, en cumplimiento con el artículo 260 del Código Orgánico Tributario el cual dispone:
“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso podrá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.

Respecto del lapso de interposición del Recurso Contencioso Tributario, este se encuentra previsto en el artículo 261 ejusdem:
“El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste”

Tal como lo consagra el artículo antes mencionado la interposición del Recurso tiene legalmente previsto un lapso de 25 días hábiles, el cual debe computarse tal como lo ha explicado la Jurisprudencia de la Sala Política Administrativa, N° 00493, de fecha 28 de marzo de 2001, caso: Aire acondicionado Industrial, C.A (AINCA), Magistrado Ponente Hadel Mostafá Paolini:
a) Que el lapso procesal pera interponer el Recurso es de naturaleza procesal y que, por tanto debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía Judicial.

En tal sentido, del computo realizado prudencialmente se observa que el lapso de caducidad vencía el día 19/07/03 de igual manera se aprecia que la interposición del presente recurso fue hecha en fecha 09-07-04, lo cual, prueba que el recurrente accionó dentro del lapso establecido en el artículo antes citado.
En lo que corresponde al Organismo competente para conocer del recurso se aplica lo previsto en el artículo 262 ibidem, a saber:
“El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por intermedio de un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.
Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo al Tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto”.

El recurrente interpuso el Recurso Contencioso Tributario, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual luego fue distribuido y declarada la competencia a esta Juez quien tiene legalmente atribuida la competencia territorial de los Estados Táchira, Mérida, Barinas y Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure (Gaceta Oficial N° 37.622 de fecha 31/01/03), lo que prueba que fue interpuesto correctamente.
Tal como se evidencia de los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, el recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario (COT), el cual prevé:
Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En este sentido, la Sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel género. Ahora bien, por cuanto la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia estableció en el artículo 19 quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

Vistas las anteriores consideraciones, en virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano Chen Zhao Acevedo, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.128.041, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Distribuidora Lucky Central C.A, con domicilio en la Avenida Bolívar, entre Calles 12 y 13, Local 6-61, Valera Estado Trujillo, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 56, tomo 17-A, de fecha 20 de Diciembre de 2001, asistido por el Abogado Eugenio Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.008, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva contra las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. 050100226001458, 050100227004374, 050100227004411, 050100227004412, 050100228001727, 050100238001524, 050100238001525, de fecha 28-11-2003, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Procédase con la tramitación y sustanciación correspondiente. Vencido el lapso otorgado por el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el Artículo 268 del Código Orgánico Tributario, quedara el Juicio abierto a pruebas.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de julio de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se libro oficio N° 6425, siendo las 2:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA
























Exp. 0802
ABCS/Yully