REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146°
San Cristóbal, 12 de Julio de 2005.

El ciudadano JOSÉ LAURINDO DE NOBREGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.005.352, en su carácter de director de la empresa mercantil denominada “HOTEL COUNTRY GARDEN SUITES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 46, tomo 21-A de fecha 18/10/1999, con Registro de Información Fiscal N° J-30652670-6, domiciliada en Vía Loma de Pió a 400 mts de Mac. Donal´s, San Cristóbal Estado Táchira, asistido por el Licenciado en ciencia fiscales Jorge Luis Alviarez Manrique, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.996.174, interpuso en fecha 26 de Julio de 2004, Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario de conformidad con los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, contra la Planilla de Liquidación de multa Número 050100226000091, de fecha 25/02/2004, y Resolución de Imposición de Sanción inserta en la misma N° GRTI/RLA/DF N° 4055000091, por un monto de tres millones setecientos cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.705.000,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 09/03/2005, este tribunal le dio entrada al presente recurso, el cual constaba de cuarenta y ocho (48) folios útiles, tramitándolo en fecha 17/03/2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, todas debidamente practicadas a los folios sesenta (60); ochenta y nueve (89); noventa y siete (97); noventa y ocho (98); cien (100).
En fecha 29/06/2005, la ciudadana Gladys Elizabeth Cárdenas Ortega, titular de la cédula de identidad N° V- 10.145.207, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.738, solicitó ante este despacho se le tenga como parte en la presente causa, presentando copia debidamente confrontada del instrumento poder que le acredita la representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo presento escrito de oposición. (F 104 al 111).
En fecha 08/07/2005, la ciudadana Gladys Elizabeth Cárdenas Ortega, titular de la cédula de identidad N° V- 10.145.207, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.738, presento escrito de pruebas. (F.112 al 113).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario vigente el Tribunal observa:
Al folio 1, auto de admisión del Recurso Jerárquico de fecha 27/07/2004, Nro. GRLA-DJT-ARJ-2004-158, presentado por el ciudadano José Laurindo de Nobrega, debidamente firmada por el Jefe de la División Jurídico Tributario Ytalo Torres Morillo.
Al folio 2, acta de recepción N° DCR-15-6048, de fecha 26 de Julio de 2004, el cual prueba la interposición del escrito ante la Gerencia de Tributos Internos Región los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) realizada por el recurrente y donde se observa la recepción de todos los documentos correspondientes al acto recurrido.
Del folio 3 al 11, escrito del Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, realizado por el ciudadano José Laurindo de Nobrega en su carácter de director, a de la empresa mercantil denominada HOTEL COUNTRY GARDEN SUITES, C.A., ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, donde se prueba la interposición formal del presente recurso en sede administrativa.
Del folio 12 al 18, Planilla de Liquidación con su correspondiente Planilla Para Pagar N° 050100226000091, de fecha 25/02/2004, correspondiente a la empresa mercantil HOTEL COUNTRY GARDEN SUITES, C.A., y que comprueba la multa impuesta.
Al folio 17, Notificación de fecha 17/06/2004, donde se comprueba evidentemente que la recurrente fue notificada en la persona de la ciudadana Ludy Bueno G. del Acto Administrativo contenido en la planilla de liquidación N° 0091 monto 3.705.000,00.
Al folio 19 y 20, Copia simple de: a) cédula de identidad del ciudadano José Laurindo de Nobrega; b) Registro de Información Fiscal, correspondiente a la empresa mercantil Hotel Country Garden Suites, C.A., lo cual prueba la identificación personal de su director y evidencia que se encuentra correctamente inscrita en los registros llevados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Del folio 21 al 27, Registro Mercantil de la recurrente Hotel Country Garden Suites, C.A., mediante la cual se prueba el carácter de director que tiene el ciudadano José Laurindo de Nobrega, para interponer el mencionado Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario.
Al folio 28 y 29, Copia simple de: a) cedula de identidad del ciudadano Jorge Luis Alviárez Manrique; b) titulo otorgado por la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, que acredita al mencionado ciudadano como Licenciado en Ciencias Fiscales, y donde se desprende su identificación personal.
Del folio 30 al 48, Copia simple de: a) acta de recepción y verificación; b) factura de control N° 037509; c) autorización de fecha 17/02/2004 otorgada por la recurrente a la litografía moderna para la elaboración de talonarios; d) Planilla de Liquidación con su correspondiente planilla para pagar y notificación N° 050100226000061, todo lo cual corresponde al expediente administrativo de la presente causa.
Del folio 62 al 87, copia certificada de: a) providencia administrativa; b) acta de requerimiento; c) acta de recepción y verificación; d) acta de recepción; e) hojas de registro; f) acta constancia; g) anexo de ventas; h) comprobante provisional del Registro de Información Fiscal; i) Registro Mercantil; j) planillas forma 28 correspondiente a la declaración estimada de rentas y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas, incluyendo actividades de hidrocarburos y minas; k) planillas de ventas; l) facturas emitidas por la recurrente; ll) transacciones efectuadas por la recurrente; m) Informe General de fiscalización; n) auto de cierre de expediente, todo lo cual corresponde al expediente administrativo de la presente causa.
Del Folio 109 al 111, copia certificada del Instrumento de Poder de fecha 04 de Mayo de 2005, debidamente autenticado por ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, Inserto bajo el Nro. 11, Tomo 77 del Libro de Autenticaciones, que acredita a la Abogada Gladys Elizabeth Cárdenas Ortega, como representante de la República Bolivariana de Venezuela.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se demuestra que en efecto el recurrente ejerció el Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario y que se cumplió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, formando el correspondiente expediente administrativo.
Valorados todos los elementos probatorios contenidos en autos, la controversia se circunscribe a estudiar si se reúnen los requisitos establecidos en la ley para admitir el recurso interpuesto.
Ahora bien la ciudadana Gladys Elizabeth Cárdenas Ortega, representante de la República Bolivariana de Venezuela, formulo oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:
“…En caso de autos se observa, que el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico fue asistido po un Licenciado en Ciencia Fiscales, lo cual si es procedente en la instancia administrativa jerárquica, no lo es en esta etapa jurisdiccional, toda vez que como ya se ha señalado en esta fase del procedimiento las actuaciones deben estar asistidas o representadas por abogado.
…(omissis)…
En consecuencia, sobre base de todo lo anteriormente expuesto, el presente recurso contencioso tributario está incurso en causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (antes artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia derogada) y 266 del Código Orgánico Tributario, pro contravenir lo dispuesto en los artículos 260 del Código Orgánico Tributario, artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, y artículo toda vez que el recurso en referencia fue ejercido sin la debida asistencia o representación de abogado, de conformidad con la normativa anteriormente citada.
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente alegadas solicito respetuosamente a este digno Tribunal, se declare CON LUGAR la presente oposición y en consecuencia se declare la INADMISIBILIDAD del Recurso Contencioso tributario Subsidiario ejercido contra la resolución identificada ut-supra, por el “HOTEL COUNTRY GARDEN SUITES C.A.””

De igual forma la mencionada abogada, representante de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso escrito de prueba promoviendo los siguientes documentales:
Original del Acta de Recepción N° DCR-15-6048, donde se deja expresa constancia que el profesional asistente es el ciudadano Jorge Alviárez Licenciado en Ciencias Fiscales, ya valorado.
Copia simple del titulo del Licenciado en Ciencias Fiscales a nombre de Jorge Luis Alviárez Manrique, que lo acredita como tal, ya valorado
Constancia de diligencia y Boleta de Notificación al contribuyente (folios 59 al 60), para demostrar que el recurrente se encuentra a derecho y no compareció en juicio a subsanar las deficiencias de su recurso.
Escrito de oposición a la Admisión de fecha 29/06/2005, con el cual se esgrimieron las razones jurídicas de la oposición, y a todo evento se impugnaron las copias simples del documento constitutivo del contribuyente; no demostrando así el recurrente la cualidad ó interés para actuar en el presente juicio, así como también la falta de asistencia de abogado.
En virtud de lo anteriormente señalado por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Tal como lo indican la representante de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que el ciudadano JOSÉ LAURINDO DE NOBREGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.005.352, en su carácter de director de la empresa mercantil denominada “HOTEL COUNTRY GARDEN SUITES, C.A.”, y en tal carácter ostenta la representación de la mencionada empresa mercantil; asimismo, del escrito recursivo se evidencia la carencia de la parte actora, de la debida asistencia o representación de abogado, la cual de acuerdo a las disposiciones del Código Orgánico Tributario, no es un requisito exigible para actuar en sede administrativa, pero que es insoslayable al momento de la interposición de un Recurso Contencioso Tributario. Sobre este punto esta juzgadora observa que esta falta de asistencia de abogado no fue subsanada por la parte actora en esta instancia.
Es importante estudiar con mediano detenimiento que comprende la capacidad para comparecer en juicio, así, podría decirse que esta viene dada por la capacidad de ejercitar derechos por sí mismo sin el ministerio o autorización de otro; dicho de otro modo, se refiere a aquellas personas que tienen capacidad de ejercicio. Cabe traer a colación lo que a este respecto ha señalado el procesalista Enrico Tullio Liebman, quien sostiene:

“La capacidad procesal es una cualidad intrínseca, natural, de la persona; a ella corresponde, en el plano jurídico, la posibilidad de ejercitar validamente los derechos procesales inherentes a la persona. Esta posibilidad se llama, según la antigua terminología, legitimación formal (legitimatio ad processum) que no puede confundirse con la legitimatio ad causam, que es la legitimación para accionar.” (Manual de Derecho Procesal Civil, Enrico Tullio Liebman, Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires 1980, Pág. 67)


A este respecto también se ha pronunciado el tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg, quien explica la capacidad de ser parte con palabras de los procesalistas Calamandrei y Rosenberg de la siguiente forma:

“Por tanto puede decirse con Calamandrei, que pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas físicas o jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica. O más simplemente, como lo expresa Rosenberg: “la capacidad de ser parte es la capacidad para ser sujeto de una relación procesal” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Organización Grafica Capriles C.A., Caracas 1999, Tomo II, Pág. 34)

De un modo si se quiere más didáctico explica el Dr. Vicente Puppio, sistemáticamente lo que comprende la capacidad de ser parte, así, expuso:

“La capacidad jurídica de una persona natural o jurídica es la medida de la aptitud para ser títular de derechos y asumir obligaciones.
La capacidad de obrar es la medida de la aptitud para ejercer derechos y cumplir deberes, comprende la capacidad negocial, delictual y la capacidad procesal.
La capacidad de ser parte es la aptitud o capacidad para ser sujeto de una relación jurídica y pueden ser partes por lo tanto, todas las personas físicas y jurídicas que tengan capacidad jurídica o sea que puedan ser títular de las relaciones jurídicas en general” (Teoría General del Proceso, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 1998 Vicente J Puppio, Pág. 249)

Igualmente señala lo que debe entenderse por capacidad procesal, con los siguientes argumentos:

“La capacidad procesal se refiere a libre ejercicio de esos derechos en un litigio, se refiere a la posibilidad de actuar en juicio. Es la medida de la aptitud para comparecer en juicio” (Teoría General del Proceso, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 1998 Vicente J Puppio, Pág. 249)

De acuerdo a lo antes expuesto, la capacidad para comparecer en juicio es una consecuencia necesaria de tener plena capacidad jurídica y capacidad de obrar.
Siendo ello así, seria acertado decir que el ciudadano JOSÉ LAURINDO DE NOBREGA, tiene capacidad para comparecer en juicio, si se observa que el accionante posee plena capacidad de ejercicio, empero, esta capacidad para comparecer en juicio no se equipara a la capacidad para actuar en juicio legitimación ad postulando.
Esta legitimación de postulación también ha sido objeto de estudio de los más destacados procesalistas venezolanos, esta ha sido definida por el Dr. Arístides Rengel Romberg de la forma siguiente:

“La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Organización Grafica Capriles C.A., Caracas 1999, Tomo II, Pág. 39)

En atención a la anterior definición, se llega de manera obligada a la conclusión que tal capacidad se ejercita una vez que el actor confiere poder a un tercero para que ejerza su representación o cuando este comparece ante el tribunal acompañado de un profesional del derecho a los fines de recibir la debida asistencia. A falta de tales actuaciones (conferir poder o comparecer asistido) es imposible actuar validamente en juicio, salvo en el caso excepcional de que el actor sea también profesional del derecho.
Es claro que tratándose de un recurso administrativo que posteriormente se transmuta en recurso judicial, la necesidad de la asistencia de un abogado viene implícita, en el entendido, de que solo los abogados poseen la capacidad para pedir en juicio (ius postulandi lo que puede definirse según lo anteriormente explicado como la capacidad para intervenir durante el proceso haciendo peticiones en el mismo o solicitando diligencias), sino que se fundamenta en que el desarrollo del conjunto complejo de actos jurídicos que forman y estructuran el proceso, se requiere de una capacidad procesal especial técnica, típica del derecho procesal.
De este modo debe analizarse el hecho de que estamos ante un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico. En cuanto a este aspecto la jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

“Dicho carácter subsidiario, otorga en consecuencia a la Administración la obligación de comunicar y remitir al tribunal competente la decisión impugnable en la jurisdicción contencioso tributaria, una vez se haya emitido el recurso jerárquico, para así facilitar la tramitación de la solicitud de la nulidad de un acto de la Administración Tributaria a favor de su solicitante, cuestión corroborada en diferentes disposiciones de nuestra ley general tributaria” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, del 22 de julio de 2003, Exp. N° 2002-0111, Ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini)

De allí deviene para esta juzgadora la necesidad de ser minuciosos en cuanto a las consecuencias de ejercer un recurso jerárquico que en forma subsidiaria llegaría a la vía judicial en forma de Recurso Contencioso Tributario, pues conociendo la naturaleza del recurso subsidiario, es lógico prever que en el caso de que la Administración Tributaria declare sin lugar o parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico, el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente debe cumplir cabalmente con todos los requerimientos que se hacen a los recursos judiciales, previendo igualmente las consecuencias de ejercerlo sin la debida asistencia o representación de abogado. A estos efectos, debe necesariamente acudirse a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de abogados, que señala:
“Artículo 3:
…Omissis…
Los representantes legales de personas o derechos ajenos, presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de su representado sin la asistencia de abogados en ejercicio.” (Subrayado del Tribunal).

En cuanto a la presente norma solo los abogados tienen capacidad para actuar en juicio. Esto sobreviene al hecho de que actuar en juicio implica el ejercicio de la profesión del derecho, resaltando que a los efectos legales, solo es considerado abogado la persona que ha obtenido título en derecho, y aun habiendo obtenido título, este solo puede ejercer la representación de su cliente una vez se ha inscrito en un colegio profesional. Consecuencialmente cuando una persona que se presenta en un proceso judicial carece de las cualidades mencionadas, sus actuaciones no serán admisibles ni susceptibles de generar consecuencia jurídica alguna.
Debe observarse que al tramitar el recurso contencioso la ley ordena notificar al recurrente a los fines de lograr su puesta a derecho y de este modo asegurarle el oportuno ejercicio de todos sus derechos, en consecuencia, en el caso de marras el demandante tuvo la oportunidad de subsanar la falta de asistencia del abogado si una vez notificado del recurso comparecía ante el tribunal asistido de abogado o si le otorgaba poder a aquel a los fines de que ejerciera su representación en la vía judicial, lo cual en el presente caso no ocurrió. Cabe señalar el antecedente jurisprudencial el cual esta dado a subsanar la falta de asistencia antes la admisión del Recurso, como se indico al no haberlo realizado, es evidente la inadmisibilidad; la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en caso similar indico:

“En la doctrina y jurisprudencia se admite que, para que un acto procesal pueda ser declarado nulo, no basta que adolezca de un vicio sustancial que le impide alcanzar su finalidad, sino que es necesario, además, que tal nulidad no haya sido o no haya podido ser convalidada o subsanada, según el caso, por medios autorizados o contemplados por la Ley. En base a ello, es forzoso asentar que, en el caso concreto de autos, nada impide la subsanación oportuna del error cometido inicialmente por la recurrente en el acto de interposición del recurso contencioso fiscal, y no reconocerlo así equivaldría a desconocer el alcance y finalidad de la disposición contenida en el citado Artículo 4° de la Ley de Abogados, que prevé la posibilidad de enmendar la falta de asistencia de abogado, cuando faculta al Juez para hacer la designación en el caso de que la parte sea remisa. Nada obsta entonces, como ocurrió en el caso de autos, cuando la recurrente, no siendo parte remisa, procede voluntariamente a llenar ese requisito impuesto por la Ley de Abogados”. (Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia el 17 de Marzo de 1983 en el caso de Morella Pacheco de Pietro, Gaceta Forense, Tercera Etapa, Año 1983 (enero a marzo), Vol. I, N° 119, págs.374 y 375).

Existe un requerimiento de orden público en la exigencia de asistencia o representación de abogado en los procesos judiciales, lo que podría explicarse en palabras del procesalista Liebman, quien expone:

“Las partes no poseen, de ordinario, los conocimientos del derecho y de la técnica del proceso que son necesarios para poder defender eficazmente las propias razones en juicio; y de otro lado, llevan a la controversia una pasionalidad que perjudica al ordenado desarrollo de la función judicial. Tanto exigencias de interés privado como exigencias de interés público hace por eso preferible confiar el cometido de operar efectivamente en el proceso a personas particularmente expertas las cuales por cultura, experiencia, habito profesional, sepan conducir en la exposición de las razones de los litigantes con aquella serenidad y aquella competencia especificas que les falta las partes.” Manual de Derecho Procesal Civil, Enrico Tullio Liebman, Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires 1980, Pág. 67)

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel él genero. Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:

ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; (Negritas de este despacho) o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

Vista la causal contenida en el aparte del Artículo antes trascrito, conjuntamente con a la disposición prevista en la Ley de Abogados, es forzoso concluir que el presente recurso es inadmisible porque viola lo dispuesto en los Artículos 136 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. Y así se decide.
Para concluir debe señalarse, que la causal de inadmisibilidad verificada y analizada en el caso sub judice es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario pronunciamiento alguno sobre las restantes causales de inadmisibilidad.
Por las razones esgrimidas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR LA OPOSICION FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada Gladys Elizabeth Cárdenas Ortega, titular de la cédula de identidad N° V- 10.145.207, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.738, en consecuencia INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano JOSÉ LAURINDO DE NOBREGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.005.352, en su carácter de director de la empresa mercantil denominada “HOTEL COUNTRY GARDEN SUITES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 46, tomo 21-A de fecha 18/10/1999, con Registro de Información Fiscal N° J-30652670-6, domiciliada en Vía Loma de Pió a 400 mts de Mac. Donal´s, San Cristóbal Estado Táchira, asistido por el Licenciado en ciencia fiscales Jorge Luis Alviárez Manrique, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.996.174, contra la Planilla de Liquidación de multa Número 050100226000091, de fecha 25/02/2004, y Resolución de Imposición de Sanción inserta en la misma N° GRTI/RLA/DF N° 4055000091, por un monto de tres millones setecientos cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.705.000,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de Julio de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO. LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libró oficio N° 6407, siendo las dos y media de la tarde (2:30 pm), se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.
Exp N° 0784. ABCS/Joel.