REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1178

En la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que accionara la ciudadana NILLIRET YAIME GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.149.689, domiciliada en la carrera 8 Nº 5-29, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, en contra del ciudadano GREGORY SALAZAR ESCAMILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.909, domiciliado en la carrera 7 con calle 5 Nº 5-63, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira; conoce esta Superioridad de la apelación interpuesta por el obligado, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2005 por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana Nilliret Yaime González, en su carácter de madre del niño Gregory Hideki González Yaime, contra el ciudadano Gregory Salazar Escamilla, fijando una pensión de alimentos por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, estableciendo como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos fijada, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) para los meses de septiembre y diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.
I
ANTECEDENTES

Al folio 1, cursa carátula del expediente Nº 2986/2004, contentiva del juicio de obligación alimentaria.
Cursa a los folios 2 al 5, la solicitud y sus anexos de la obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana Nilliret Yaime González en contra del ciudadano Gregory Salazar Escamilla, en beneficio de su hijo Gregory Hideki Salazar Yaime, quien solicita se fijada dicha pensión en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales.
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2004 el aquo admite la presente solicitud, ordenando la citación del obligado a los fines de la realización del acto conciliatorio; así mismo, libra oficio al Gerente de la Empresa Laboratorios Plus Andes, El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que informe el sueldo devengado por el obligado y la retención de las prestaciones sociales y la notificación a la Fiscala Especializada (folios 5 al 15).
Al folio 16 cursa la relación de sueldo del obligado alimentario.
El 10 de marzo de 2005, tuvo lugar el acto conciliatorio con la asistencia de las partes, no llegándose a acuerdo alguno, quedando abierta a pruebas la presente causa (folio 21).
En fechas 16 y 21 de marzo de 2005, es presentado por la solicitante escritos de promoción de pruebas y sus anexos (folios 22 al 38).
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2005, el obligado solicita se dicte auto para mejor proveer, el cual es acordado por auto de fecha 31 de marzo de 2005 (folios 40 y 41).
Mediante diligencia de fecha 1 de abril de 2005, la solicitante manifiesta no estar de acuerdo con lo expuesto por el padre de su hijo y tampoco con la cantidad ofrecida como pensión de alimentos (folio 42).
A los folios 44, 45 y 47, cursan testimoniales de las ciudadanas Maribel Macías y Alicia Escamilla Lozano, respectivamente.
En fecha 12 de abril de 2005 la solicitante consigna fotocopia del acta Nº 28, firmada por las partes, por ante la Prefectura del Municipio Guásimos.
En fecha 20 de abril de 2005 el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, dicta decisión mediante la cual declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos, fijando como pensión la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, estableciendo como cuota especial y adicional a la pensión de alimentos la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) para los meses de septiembre y diciembre, por concepto de gastos escolares y navideños (folios 50 al 52).
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2005, el obligado alimentario apela de la decisión y ofrece en ese mismo acto la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales como pensión de alimentos para su hijo (folio 54).
Por auto de fecha 28 de abril de 2005, el aquo oye la apelación interpuesta por el obligado en un solo efecto, por lo que insta a la parte apelante a suministrar los fotostatos respectivos, a los fines de remitirlos al Juzgado Superior Distribuidor; los cuales fueron recibidos en esta alzada en fecha 15 de junio del año 2005 (folios 55 al 59), fecha en que se le dio entrada e inventario bajo el N° 1178.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones con motivo de la apelación que ejerciera el obligado alimentario ciudadano GREGORY SALAZAR ESCAMILLA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20 de abril de 2005, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de fijación de la pensión de alimentos formulada por la ciudadana NILLIRET YAIME GONZÁLEZ, en su carácter de madre del niño GREGORORY HIDEKI SALAZAR YAIME, contra el ciudadano GREGORY SALAZAR ESCAMILLA, fijando como Pensión de Alimentos para el niño GREGORY HIDEKI SALAZAR YAIME la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, la cual será ajustada anualmente por la inflación, teniendo en cuanta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela, para ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes, y depositada en la cuenta bancaria personal de la madre del niño. Se establece como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos fijada, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre, por concepto de gastos escolares y navideños respectivamente.
La decisión apelada se fundamentó en las necesidades de los niños y adolescentes, y en la capacidad del obligado plenamente demostrada.
Sin embargo el apelante al momento de ejercer su recurso alega que no tiene la capacidad económica para pasar la cantidad acordada en dicha sentencia y ofrece la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales como pensión de alimentos para su hijo.
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la parte final del artículo 76 establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, la obligación alimentaria está regulada en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de los cuales es oportuno señalar:
Artículo 365:“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Artículo 373: El niño o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos”.
De la normativa expuesta se evidencia que el legislador consagra la obligación de la familia, fundamentalmente del padre y la madre en igualdad de condiciones, de ser los responsables en primer término del pleno ejercicio y disfrute de los derechos y garantías de sus hijos, niños o adolescentes.
Al folio 5 de este expediente corre Partida de Nacimiento N° 52 del niño GREGORY HIDEKI YAIME GONZÁLEZ, de la cual se evidencia una nota marginal en donde el ciudadano GREGORY SALAZAR ESCAMILLA reconoció al referido niño como su hijo, lo que significa que el vínculo paterno filial existente entre el obligado alimentario y el niño GREGORY HIDEKI YAIME SALAZAR, está plenamente comprobado. Así mismo, al folio 16 de este expediente corre inserta comunicación dirigida al aquo por la Jefe de Recursos Humanos de Laboratorio Plus Andex, C.A. mediante la cual informa el ingreso mensual del obligado alimentario GREGORY SALAZAR ESCAMILLA.
En tal sentido, como bien lo consagra nuestra legislación patria, la obligación alimentaria al mismo tiempo que impone a los padres un deber, tiene un carácter de crédito privilegiado, cuyo monto en los términos del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe ser fijado en salarios mínimos y debe preverse su ajuste de acuerdo con los índices inflacionarios del país.
En el presente caso se da el supuesto de hecho contenido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que la capacidad económica del obligado alimentario está determinada y es deber del operador de justicia fijar el monto de dicha obligación tomando en cuenta el salario percibido por el mismo.
Ahora bien, por imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora debe obrar en el presente caso conforme al Interés Superior del Niño y del Adolescente, por lo que en criterio de quien aquí decide, y dada las circunstancias económicas que atraviesa actualmente nuestro país, considera que el obligado cuenta con una remuneración salarial que le permite cumplir con su obligación de allimentos para su hijo, por lo que debe fijarse una pensión alimentaria al niño GREGORY HIDEKI SALAZAR YAIME, de acuerdo a sus necesidades, siendo ponderado el monto establecido por el aquo, a saber, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, la cual será ajustada anualmente teniendo en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela, para ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes, y depositada en la cuenta bancaria personal de la madre del niño; así como también una cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos fijada, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), para los meses de Septiembre y Diciembre, por concepto de gastos escolares y navideños respectivamente.
La ley ha previsto que la obligación alimentaria que en principio, corresponde al padre y a la madre, subsiste respecto del progenitor que no tiene la guarda del hijo, en este caso, el padre, a quien corresponde brindarle mejores condiciones al niño, en virtud de que el mismo no habita con él. Por lo tanto, en fuerza de lo anterior se concluye que la presente apelación debe declararse sin lugar y en consecuencia queda confirmado el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el obligado ciudadano GREGORY SALAZAR ESCAMILLA, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2005, por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana NILLIRET YAIME GONZÁLEZ, en contra del ciudadano GREGORY SALAZAR ESCAMILLA.
TERCERO: Se fija como Pensión de Alimentos para el niño GREGORY HIDEKI SALAZAR YAIME la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, la cual será ajustada anualmente por la inflación, teniendo en cuanta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela; debiendo ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes, y depositada en la cuenta bancaria personal de la madre del niño. Se establece como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos fijada, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre, por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.
Queda confirmada la decisión apelada.
De conformidad a lo establecido en el artículo 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1178, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,


JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

En esta misma fecha 04 de julio de 2005 se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 1178, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

JLFdA/JGOV.
EXP. Nº 1178.-