REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

EXPEDIENTE Nº 1162
En el juicio que por SIMULACIÓN, interpusiera la ciudadana NELLY ESPERANZA RINCÓN BECERRA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.021.160, domiciliada en San Cristóbal del Estado Táchira, representada por los abogados JOSÉ SANABRIA PASTRÁN y CÉSAR MARTÍNEZ ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.885.518 y V-3.981.737, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.441 y 11.189, respectivamente, con domicilio procesal en la Quinta Avenida, Edificio Paramillo, 2º piso, oficina Nº 21, San Cristóbal del Estado Táchira, en contra de los ciudadanos JOSE RAMÓN COLMENARES y sus nueve (9) hijos JESÚS ARNOLDO, ANA GUILLERMINA, ALIX JOVITA, ROBINSON ALBERTO, GREGORIO HERNAN, ANA MATILDE, MARY VIRGINIA, HEBERTH WLADIMIR y BERNABÉ RICARDO COLMENARES COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Cristóbal del Estado Táchira, excepto JOSÉ RAMÓN COLMENARES, el cual está domiciliado en la finca cuya simulación se demanda, ubicada en la Parroquia El Milagro, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad números V-1.570.332, V-5.023.361, V-5.030.349, V-5.030.447, V-5.677.005, V-9.211.098, V-9.211.099, V-9.248.480, V-11.497.733 y V-5.677.043, respectivamente, representados por los abogados ORLANDO ANTONIO LAGOS VILLAMIZAR y BERNABÉ RICARDO COLMENARES COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.617 y 48.877, en su orden; conoce esta Alzada de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de abril de 2004 por el abogado ORLANDO ANTONIO LAGOS VILLAMIZAR, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda y en consecuencia la nulidad de la venta realizada por el ciudadano José Ramón Colmenares a sus hijos, los Hermanos Colmenares Colmenares, por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, de fecha 14 de septiembre de 1995, registrado bajo el Nº 188, folios 950-955, Tomo IV, Protocolo Primero, Tercer Trimestre; y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

I
ANTECEDENTES
Obra a los folios 1 al 3, escrito de demanda presentado por la ciudadana Nelly Esperanza Rincón Becerra en contra de los ciudadanos ya identificados, y en el cual expone: Que desde hace diecinueve años ha mantenido de manera pública y notoria, una unión concubinaria con el ciudadano José Ramón Colmenares, y durante la vigencia de dicha comunidad concubinaria fue procreado un hijo de nombre Henry José Colmenares Rincón, nacido el 2 de agosto de 1978 y luego reconocido por el concubino. Que durante la unión concubinaria adquirieron ciertos bienes entre ellos una Finca ubicada en terrenos que son o fueron de la Comunidad Morales, Parroquia El Milagro del Municipio San Joaquín de Navay del Estado Táchira, adquirida a nombre únicamente de José Ramón Colmenares, en fecha 18 de julio de 1988, es decir dentro de la vigencia de la unión concubinaria, a los 12 años de haberse iniciado la vida en común. Que inexplicablemente el señor José Ramón Colmenares se ausentó del hogar común en el último trimestre del año 1995, y que es hasta fecha reciente cuando se enteró que su concubino había vendido la finca que con tanto sacrificio les había costado ponerla en las condiciones que actualmente se encuentra y que pertenece a la comunidad de bienes extramatrimoniales, pero mayor sorpresa se llevó cuando tuvo conocimiento que su compañero de vida por 19 años vendió la finca a sus nueve (9) hijos habidos en su primer matrimonio, no incluyendo al hijo procreado en la relación con su poderdante, lo cual deja ver la intención y voluntad del ciudadano José Ramón Colmenares de que tanto su compañera de vida como el hijo de ambos, no se enteraran de dicha venta. Que la venta realizada por el señor José Ramón Colmenares a sus hijos, es una evidente defraudación al legítimo derecho que a su representada le corresponde en los bienes comunes; ya que los bienes adquiridos durante el concubinato pertenecen a ambos, así se haya comprado a nombre de uno solo de ellos. Que es evidente y notorio que la venta de la finca realizada por el señor José Ramón Colmenares, amén de ser defraudatoria del derecho que sobre la misma posee su mandante, es igualmente una venta simulada de simulación absoluta, es un acto simulado, ya que en el mismo se declara algo que no se corresponde con la verdadera voluntad de los declarantes. Hay disconformidad entre el contenido del documento de compra-venta y la realidad, con el deliberado propósito de perjudicar a una tercera persona que viene a ser su representada. Que existe el animus simulandi por parte del ciudadano José Ramón Colmenares y de sus hijos, por lo siguiente: 1.) La existencia de un precio vil o irrisorio, fue vendida en Bs. 10.000.000,00, cuando su valor real para el momento de la venta, nunca pudo ser inferior a Bs. 30.000.000,00. 2.) El vendedor nunca recibió el precio de la venta, y por ende simuló o declaró falsamente haberlo recibido. 3.) Los compradores no pagaron en ningún momento el precio, es decir, realmente no entregaron o desembolsaron suma alguna de dinero. 4.) La carencia de bienes de fortuna en los presuntos compradores, como para reunir o poseer una cantidad de dinero tan elevada. 5.) El vínculo consanguíneo entre el vendedor y los presuntos compradores, ya que son padre e hijos. 6.) El presunto vendedor, jamás se ha desprendido de la posesión y tenencia de la finca; antes de separarse de la demandante, el señor José Ramón Colmenares iba esporádicamente a la finca, hoy en día habita permanentemente en la misma. Solicitaron fuera decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la finca objeto de la presente acción y estimaron la demanda en la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00). A los folios 5 al 16, los recaudos correspondientes a la demanda.
Por auto de fecha 15 de enero de 1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de los demandados, y decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, abriendo el respectivo cuaderno separado de medidas. (folio 17 al 60).
Cursa a los folios 62 al 664, escrito presentado por la parte demandada, contentivo de contestación a la demanda. En fechas 03 de mayo y 05 de mayo de 1996, la parte demandada y demandante, consignaron escrito de promoción de pruebas, respectivamente (folios 65 al 74), las cuales fueron admitidas en fecha 10 de junio de 1996.
Obra a los folios 77 al 89, las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Yamile Flores, Sofía Julieta Arzola Morales, Juan de Dios Chacón Chacón, Omar Antonio Guerrero Velasco y Gustavo Adolfo Rivera Niño, respectivamente.
En fecha 22 de julio de 1996, tuvo lugar el acto de posiciones juradas rendida por el codemandado José Ramón Colmenares (folios 101 y 102). El 23 de julio de 1996, se realizó el acto de posiciones juradas, rendidas por los codemandados Ana Guillermina Colmenares Colmenares y Robinsón Alberto Colmenares Colmenares (folios 105 al 109). En fecha 25 de julio de 1996, la demandante absolvió posiciones juradas (folios 110 y 111).
En fechas 2 y 9 de octubre de 1996, las partes consignaron los respectivos escritos de informes, junto con sus anexos (folios 120 al 172).
El 7 de diciembre de 1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada por la ciudadana Nelly Esperanza Rincón Becerra en contra de José Ramón Colmenares y sus nueve (9) hijos (folios 173 al 179).
Mediante diligencia de fecha 4 de diciembre de 1996, el coapoderado de la demandante, apeló de la decisión anterior, la cual fe oída en ambos efectos por auto de fecha 12 de diciembre de 1996, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de esta Circunscripción Judicial (folios 181 al 184) y por inhibición de la juez del mismo, en fecha 10 de abril de 1997, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró nulo el fallo apelado y repuso la causa al estado de que fijar el lapso de ocho (8) días para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte demandada (folios 289 al 291).
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 1997, el coapoderado de la demandada anunció recurso de casación contra la decisión antes mencionada , el cual fue admitido por auto de fecha 28 de mayo de 1997, remitiéndose el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (folios 292 al 296), la cual el 23 de septiembre de 1998, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por la representación de la demandada (folios 309 al 317).
Por auto de fecha 12 de noviembre de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación del demandante para la presentación las observaciones escritas a los Informes de la parte demandada, los cuales fueron presentados en fecha 12 de enero de 1999 (folios 321 al 330).
El 24 de febrero de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la defensa perentoria por falta de cualidad de la demandante para intentar esta acción, opuesta por el apoderado de los demandados, lo cual implica la improcedencia de la acción, así mismo declaró Sin Lugar la demanda (folios 331 al 335).
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 1999, la demandante apeló de la decisión anterior, oyéndose dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha 26 de marzo de 1999, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial (folios 339 al 353), el cual en fecha 22 de septiembre de 1999, dictó decisión mediante la cual declara con lugar la apelación interpuesta por la demandante, declaró la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de fecha 24 de febrero de 1999, y repuso la causa al estado en que se encontraba para el momento en que la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, debió avocarse al conocimiento de la causa (folios 383 al 385).
El 3 de mayo de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la actora para sostener este juicio. Así mismo, declaró con lugar la demanda, condenando en costas a los demandados por haber resultado totalmente vencidos (folios 407 al 432).
Mediante diligencia de fecha 4 de julio de 2001, la coapoderada de la parte demandante, solicitó se proceda a la fijación del término correspondiente para el cumplimiento voluntario, fijando el aquo el lapso de cinco (5) días de despacho por auto de fecha 10 de julio de 2001 (folios 433 y 434).
En fecha 25 de julio de 2001, la coapoderada de la demandante, solicitó se procediera a la ejecución forzada y se expidiera el correspondiente mandamiento de ejecución, el cual fue acordado por auto de fecha 17 de septiembre de 2001, ordenándose remitir copia certificada mecanografiada de la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2001, a la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Libertador y Fernández Feo (folios 435 y 436).
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2001, la coapoderada de la parte demandada, apeló de la sentencia antes mencionada (folio 438). Por auto de fecha 02 de octubre de 2001, el aquo negó la apelación por extemporánea (folio 447), razón por la cual la representación de la parte demandada recurrió de hecho.
Por auto de fecha 4 de octubre de 2001, el aquo remitió oficio Nº 1093 de esa misma fecha, al Registrador Subalterno de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenando levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa (folios 448 al 450).
Obra a los folios 456 al 458, copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto, revocó el auto de fecha 02 de octubre de 2001 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y ordenó al aquo pronunciarse sobre la apelación interpuesta y oírla en ambos efectos.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oyó la apelación en ambos efectos, remitiéndo el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en fecha 31 de octubre de 2001 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de esta Circunscripción Judicial (folios 460 al 463), el cual en fecha 15 de febrero de 2002, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la coapoderada de la demandada y Con Lugar la demanda por Simulación intentada por la demandante, quedando confirmada la sentencia apelada, condenando en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida (folios 533 al 562).
Mediante diligencia de fecha 1 de marzo de 2001, los abogados Orlando Lagos y Gerardo García, anunciaron recurso de casación en contra de la sentencia antes mencionada, el cual fue admitido por auto de fecha 12 de marzo de 2002, remitiéndose el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 25 de febrero de 2004, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de esta Circunscripción Judicial (folios 628 al 638).
En fecha 21 de septiembre de 2004 es recibido el presente expediente en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial (folio 659) y el 29 de noviembre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la demandante, declaró con lugar la demanda y en consecuencia la nulidad de la venta realizada condenando en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida (folios 671 al 696).
Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2005, el coapoderado de la parte demandada, apeló de la decisión anterior (folio 735), la cual es oída en ambos efectos por auto de fecha 2 de mayo de 2005 (folio 781), remitiéndose el expediente a este Juzgado Superior, dándosele entrada e inventario y el curso de ley correspondiente en fecha 30 de mayo de 2005 (folio 785).
Estando dentro de lapso de promoción de pruebas las partes presentaron sendos escritos contentivos de la promoción de pruebas, junto con sus anexos (folios 788 al 803).
Por auto de fecha 13 de junio de 2005, este Tribunal fijó la oportunidad para la audiencia oral de informes, la cual se llevó a cabo en fecha 17 de junio de 2005 con la asistencia de las dos partes en juicio quienes en forma oral rindieron sus respectivos informes.
En fecha 22 de junio del presente año se llevó a cabo la audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, el cual fue del tenor siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Orlando Antonio Lagos Villamizar, apoderado judicial de los codemandados en la presente causa Hermanos Colmenares Colmenares, contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por Simulación de Venta incoada por la ciudadana Nelly Esperanza Rincón Becerra, representada por los abogados José Sanabria Pastrán, César Martínez Arreaza y Amalia Ramírez Becerra, en contra de los ciudadanos José Ramón Colmenares, Jesús Arnoldo Colmenares Colmenares, Ana Guillermina Colmenares Colmenares, Alix Jovita Colmenares Colmenares, Robinson Alberto Colmenares Colmenares, Gregorio Hernán Colmenares Colmenares, Ana Matilde Colmenares Colmenares, Mary Virginia Colmenares Colmenares, Heberth Wladimir Colmenares Colmenares y Bernabé Ricardo Colmenares Colmenares representados judicialmente por los abogados Iraida Eunice Rivera Escobar y Orlando Antonio Lagos Villamizar. En consecuencia, se tiene como nula la venta realizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira en fecha 14 de septiembre de 1995 protocolizado bajo el Nº 188 folios 950 al 955 Tomo IV Protocolo Primero Tercer Trimestre. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a los codemandados Hermanos Colmenares Colmenares, por haber resultado totalmente vencidos. Quedando confirmada la decisión apelada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La sentencia sometida a conocimiento de esta alzada es la dictada en fecha 29 de noviembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, que declaró con lugar la acción de simulación y en consecuencia la nulidad de la venta realizada por José Ramón Colmenares a sus nueve (9) hijos, los Hermanos Colmenares Colmenares y regresó el inmueble enajenado a la comunidad concubinaria existente entre el vendedor y la demandante Nelly Esperanza Rincón Becerra.
En sus informes presentados en forma oral, la parte apelante señala que por ser la acción intentada una simulación de venta de un inmueble agrario, no puede la juzgadora a-quo pronunciarse sobre la existencia de la comunidad concubinaria, por ser esta una acción totalmente civil, excluida de la competencia de los juzgados agrarios y, que en todo caso, la supuesta comunidad concubinaria nunca quedó probada así como tampoco quedó demostrado el animus simulandi, requisito esencial para la procedencia de la acción intentada.
Al motivar la sentencia recurrida, la juzgadora de primera instancia otorgó especial importancia a las posiciones juradas absueltas por las partes, de las cuales concluyó que no existe prueba de que la venta realizada haya cumplido con el pago del precio convenido, ni que el vendedor haya realizado el traspaso de la propiedad y posesión del objeto vendido, por lo que consideró que el animus simulandi estaba plenamente demostrado.
Por su parte la apoderada judicial de la demandante señaló que existen suficientes indicios los cuales demuestran la intención del ciudadano José Ramón Colmenares de simular absolutamente la venta denunciada con la intención de defraudar los derechos legítimos que le corresponden a la actora como concubina del vendedor.
A efectos de entender un poco mejor el alcance de la acción de simulación, su naturaleza jurídica y los requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, me permito transcribir algunos extractos de la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2004 en el expediente N° 9558 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, la cual expresó lo siguiente:
“… La acción por simulación tiene una naturaleza declarativa y conservatoria. Es declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva y es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de este son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores (…)

En cuanto a la legitimación, tenemos que el único requisito para promover la acción de simulación es un interés jurídico en quien obra, esto no tiene nada de excepcional , sino que es la aplicación del principio común según el cual para proponer una demanda en juicio es menester tener interés, esta afirmación se encuentra consagrada en nuestro Código de Procedimiento Civil, estableciéndose que para que haya acción debe haber interés, aunque sea eventual o futuro, salvo el caso en que la Ley lo exija actual. Como podemos ver, ni la letra ni el espíritu del sistema civil patrio han limitado la concesión y el ejercicio de la acción en simulación al solo acreedor y el interprete no podría, sin flagrante violación de los principios de interpretación jurídica, limitarla a él únicamente. Siempre, pues, que una persona derive una utilidad legítima de la declaración de inexistencia del acto simulado o de la existencia del disimulado, dicha persona tiene interés y, por lo tanto, cualidad para accionar en simulación el acto o negocio jurídico de que se trate (…)

Respecto a la prueba de la simulación, la doctrina divide esta cuestión en dos fases: la prueba de simulación, cuando la acción es intentada por las partes, y la prueba de simulación cuando es intentada la acción por terceros. Cuando es intentada entre las partes, la prueba por excelencia es la prueba escrita o contradocumento, no admitiéndose la prueba de testigos, porque se considera que las partes han tenido oportunidad de reducir a escrito el acto verdadero o real y por la imposibilidad en que proceda la prueba de testigos para demostrar lo contrario de una convención que conste en un documento público o privado o lo que la modifique, salvo que exista un principio de prueba por escrito, o en los demás casos en que dicha prueba sea admisible. Cuando la acción de simulación es intentada por terceros, se admite todo género de pruebas, inclusive la de testigos, ya que la limitación del artículo 1.387 del Código Civil sólo es aplicable entre las partes y no a los terceros, quienes no han podido tener oportunidad alguna de proveerse de prueba escrita alguna.


Siguiendo el criterio expresado por la sentencia arriba transcrita, pasa esta Juzgadora a revisar cada uno de los puntos alegados por la parte apelante en el siguiente orden:
1- Que existe incumplimiento de los requisitos del libelo de demanda previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por aparecer dirigida la demanda solo contra el vendedor José Ramón Colmenares. Dicho alegato es improcedente por cuanto de la lectura del libelo se desprende claramente que la demanda va dirigida simultáneamente contra José Ramón Colmenares y sus nueve hijos Jesús Arnoldo, Ana Guillermina, Alix Jovita, Robinson Alberto, Gregorio Hernán, Ana Matilde, Mary Virginia, Heberth Wladimir y Bernabé Ricardo todos de apellidos Colmenares Colmenares, con sus respectivos datos identificatorios. ASÍ SE DECIDE.

2- Que la Juez Agraria suplió situaciones que eran carga propia de la actora como es señalar el objeto de la pretensión e incurrió en extrapetita al otorgar a la demanda efectos no pedidos por la accionante. Sobre este punto es importante aclarar que el libelo es una unidad y debe bastarse a sí mismo, así que el hecho de que en el capítulo relativo al PETITORIO, la parte actora no haya hecho un pedimento especial sobre la declaratoria de nulidad del acto simulado, no obstante tal situación si fue expresamente señalada en el libelo de demanda en sus capítulos precedentes relativos a los hechos, la adquisición de los bienes, la explicación del problema y las razones de derecho a la defraudación cometida y tales consecuencias, se derivan del objeto mismo de la acción ejercida. El Juez en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA y como director del proceso debe conocer claramente el alcance de la acción ejercida por lo tanto, de allí la improcedencia del vicio de extrapetita denunciado. ASÍ SE DECIDE.

3- Que la actora carecía de legitimación para intentar el juicio por cuanto basa su reclamación en la supuesta unión concubinaria que no estaba determinada previamente al juicio y tampoco se adecúa al concepto de tercera interesada. Al respecto, este Tribunal acoge el criterio señalado en la sentencia transcrita en parte según la cual, el único requisito para promover la acción de simulación es un interés jurídico en quien obra, es decir, que derive para esa persona una utilidad legítima de la simulación declarada, en el caso bajo estudio para la demandante Nelly Esperanza Rincón Becerra como concubina del vendedor, la utilidad estriba en que el bien enajenado retorne a su esfera patrimonial como parte de la comunidad concubinaria que mantiene con el vendedor José Ramón Colmenares. ASÍ SE DECIDE.

4- Que los testigos promovidos por la parte actora son referenciales y que dicha prueba no es suficiente para esta acción. En este caso, como se indico arriba, estamos en presencia de una acción de simulación intentada por un tercero la cual admite todo género de pruebas incluidas las de testigos. ASÍ SE DECIDE.

5- La valoración dada por el a-quo a las posiciones juradas absueltas por las partes. Al analizar dichas pruebas, la juzgadora de instancia observó una actitud totalmente defensiva de los demandados, no dieron respuestas directas y concretas, no demostraron como pagaron el precio, de donde salió el dinero, de lo que concluye esta alzada que en la venta realizada sí existió la intención de dañar los intereses jurídicos correspondientes a la ciudadana Nelly Esperanza Rincón Becerra como concubina del vendedor José Ramón Colmenares. ASÍ SE DECIDE.

Al analizar quien aquí decide las actas que conforman el expediente concluye que los codemandados Hermanos Colmenares Colmenares no lograron demostrar como efectuaron el pago del precio convenido y la excepción opuesta por ellos de falta de cualidad de la demandante quedó totalmente desvirtuada por las pruebas documentales aportadas por la parte actora y por la confesión judicial hecha por el vendedor José Ramón Colmenares de la cual se evidenció que éste último hace vida concubinaria con la demandante de autos Nelly Esperanza Rincón Becerra, que durante el tiempo que ha durado esa unión se adquirió y fomentó las mejoras que conforman la Finca “Agripina” objeto de este litigio, que los Hermanos Colmenares Colmenares conocían muy bien a la demandante y sabían de la relación sentimental que la unía a su padre y de la existencia de un hermano de nombre Henry José Colmenares Rincón producto de esa unión, de todo lo anterior se concluye que en efecto al momento de realizar la venta cuya simulación se demanda, existió la intención de enajenar el bien inmueble en perjuicio de los derechos y acciones que sobre el cincuenta por ciento del mismo le correspondían a la demandante Nelly Esperanza Rincón Becerra por formar el bien parte de la comunidad concubinaria.
De las posiciones juradas absueltas por el demandado José Ramón Colmenares quedó plenamente evidenciada la simulación realizada, razón por la cual se concluye que el prenombrado ciudadano debe ser igualmente condenado en costas, situación ésta que por error involuntario se omitió señalar en el pronunciamiento oral del fallo efectuado en fecha 22 de junio de 2005 por lo que esta Alzada, a través del presente fallo hace la debida corrección condenando en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ORLANDO ANTONIO LAGOS VILLAMIZAR apoderado judicial de los codemandados en la presente causa HERMANOS COLMENARES COLMENARES, contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por Simulación de Venta incoada por la ciudadana NELLY ESPERANZA RINCÓN BECERRA, representada por los abogados JOSÉ SANABRIA PASTRÁN, CÉSAR MARTÍNEZ ARREAZA y AMALIA RAMÍREZ BECERRA, en contra de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN COLMENARES, JESÚS ARNOLDO COLMENARES COLMENARES, ANA GUILLERMINA COLMENARES COLMENARES, ALIX JOVITA COLMENARES COLMENARES, ROBINSON ALBERTO COLMENARES COLMENARES, GREGORIO HERNÁN COLMENARES COLMENARES, ANA MATILDE COLMENARES COLMENARES, MARY VIRGINIA COLMENARES COLMENARES, HEBERTH WLADIMIR COLMENARES COLMENARES y BERNABÉ RICARDO COLMENARES COLMENARES, representados judicialmente por los abogados IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR y ORLANDO ANTONIO LAGOS VILLAMIZAR. En consecuencia, se tiene como nula la venta realizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira en fecha 14 de septiembre de 1995 protocolizado bajo el Nº 188 folios 950 al 955 Tomo IV Protocolo Primero Tercer Trimestre.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1162 y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


EL Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha 04 de julio de 2005, se dictó, publicó y agregó el integro de la presente decisión al expediente N° 1162, siendo la una de la tarde (1:00 p. m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLFdeA/gavv.-
Exp. 1162.-