REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1143

En la incidencia surgida en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO accionara el ciudadano NELSON ENRIQUE GRIMALDOS VIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, educador, domiciliado en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-2.887.324, representado por los abogados CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA y MIGUEL A. VALE B., en contra del ciudadano JOSÉ ALEXIS MONSALVE MURILLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.115, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “Mini Centro Comercial Colonial”, representado por los abogados GERÓNIMO ANDRÉS DOMÍNGUEZ GUILLÉN y ABELARDO RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 58.917 y 74.441, respectivamente; conoce esta Superioridad de la apelación interpuesta por el coapoderado del demandado abogado Gerónimo Andrés Domínguez Guillen, en contra del auto dictado por el aquo que admite las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida, específicamente a los instrumentos poderes que promueve la misma, según lo expone el coapoderado de la parte demandada y reconviniente en su escrito de informes por ante esta Alzada.

I
ANTECEDENTES

Obran en copias certificadas, a los folios 1 y 2 documento de contrato de opción de compra-venta, suscrito entre los ciudadanos Nelson Enrique Grimaldos Vivas y José Alexis Monsalve Murillo; a los folios 3 al 6, instrumento poder de administración y disposición conferido por Wolfredo José Grimaldos Vivas a Nelson Enrique Grimaldos Vivas; a los folios 7 y 8, escrito presentado por el coapoderado judicial del demandado, contentivo de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte; a los folios 9 al 11, diligencia de fecha 17 de marzo de 2005, suscrita por el coapoderado del demandado, mediante la cual señala al aquo las copias certificadas que deben ser remitidas al Juzgado Superior.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2005, el aquo remite al Juzgado Superior Distribuidor las copias fotostáticas certificadas mencionadas por el coapoderado del demandado; recibiéndose por ende en esta alzada en fecha 21 de abril del año 2005 (folios 12 al 14); fecha en la cual se formó expediente, se le dio entrada, curso de ley e inventario bajo el Nº 1143. En fecha 10 de mayo de 2005, es presentado por el coapoderado del demandado, escrito contentivo de Informes (folios 15 y 16).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado GERÓNIMO ANDRÉS DOMÍNGUEZ GUILLÉN en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ ALEXIS MONSALVE MURILLO contra el auto de fecha 14 de marzo de 2005 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
De la revisión de autos se evidencia que no consta que el apelante en la oportunidad de señalar las copias fotostáticas que deben ser remitidas al Tribunal Superior qué deberá conocer de la apelación, haya solicitado copia fotostática certificada del auto apelado de fecha 14 de marzo de 2005, ni de la diligencia o escrito de apelación, ni copia del auto mediante el cual el aquo oye dicha apelación. Así se desprende de la diligencia suscrita por la parte apelante de fecha 17 de marzo de 2005, la cual corre inserta a los folios 9 al 11, del presente expediente, y que es del tenor siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy 17 de marzo de 2005, comparece por ante este tribunal, el abogado en ejercicio GERÓNIMO ANDRÉS DOMÍNGUEZ GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.940.621 e inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 58.917, quien con el carácter de COAPODERADO JUDICIAL de la parte DEMANDADA RECONVINIENTE, expone: “Visto el auto emitido por esta instancia en fecha catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005), el cual riela al folio ciento cincuenta y uno (151) del expediente, donde se oye la apelación por mí interpuesta y de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, SEÑALO A ESTA INSTANCIA SEAN REMITIDAS AL TRIBUNAL DE ALZADA COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA (folios 08 y 09), INSTRUMENTOS PODERES PROMOVIDOS POR LA COAPODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA (folios 124 al 127) Y ESCRITO DE OPOSICIÓN A ADMISIÓN DE PRUEBAS (folios 130 y 131). Es todo. Terminó, se leyó y conformes, firman.

De lo expuesto, se observa que el apelante no consignó ante esta alzada copia del auto apelado, ni de su apelación, ni del auto dictado por el a quo donde se oye la apelación por él interpuesta. Conforme sentencia de fecha 5 de febrero de 2004 del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictada en el expediente N°AP21-R-2004-000005, se estableció criterio al respecto:
“…corresponde a la parte recurrente impulsar ante el Tribunal de Alzada las copias de las actas conducentes para la solución de su recurso y fundamentalmente del auto apelado, de lo contrario se estaría subrogando el Tribunal en una carga procesal que le corresponde a la parte; quien es la que tiene perfectamente delimitado subjetivamente el alcance de su defensa en virtud del ejercicio de tal recurso.
Como ha sido señalado en destacada doctrina nacional, “…si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en un solo efecto devolutivo, no produce en alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia de la apelación; doctrina esta que es aplicable si las copias producidas han sido ilegalmente expedidas por el tribunal de la causa, o parecen expedidas oficiosamente por el secretario del tribunal, sin haber sido expresamente solicitadas por el interesado”. (Arístides R. Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano.7ma. Edición, Volumen II, Pág. 428).
También, en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Conjuez Rafael Arístides Rengifo Camacaro, en el juicio de Armando Alberto Benítez Adriani contra CANTV, en el expediente N° 98.315, sentencia N° 497, se ha establecido que:
“…Ciertamente, apelar de un fallo en instancia y oído en un solo efecto, y no tratar de que éste se haga efectivo en alzada, al no producir las copias certificadas pertinentes y no enviar entre ellas la correspondiente al fallo apelado, equivale a renunciar o desistir de la apelación…”
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia del día nueve (9) de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, en el juicio de CANTV, en el expediente N° 01-0046, sentencia N° 654, ha establecido lo siguiente:
“…Observa esta Sala que constituye una carga del accionante la consignación de la copia certificada de la sentencia contra la cual se recurre…”
Por último, en sentencia de la Sala Constitucional del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en el expediente N° 2108, sentencia N° 1124, señaló que:
“…Adujo la solicitante que dicho juzgador debió advertirle que no cursaban en autos tales copias para que subsanara dicha omisión y que, tratándose de un juez laboral, debió dictar un auto para mejor proveer en ese sentido de tal manera que, al no hacerlo y resolver materia sobre la cual decidir, (sic) vulneró su derecho al debido proceso.
Sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legajo de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona…”.
Con base a estos planteamientos y visto que la codemandada-recurrente…, no produjo ante esta Alzada copia certificada del auto apelado, en lo que respecta a su representada, forzosamente debe concluirse que ésta ha abandonado o bien ha desistido de su apelación, máxime cuando se evidencia que entre el día (13) de enero de 2004, oportunidad en la cual el Tribunal a-quo oyó a un solo efecto la apelación y el día (3) de febrero de 2004, fecha en que se realizó la correspondiente audiencia por ante este Tribunal Superior, ha transcurrido suficiente tiempo a criterio del Tribunal para que el apelante acompañara conjuntamente con su escrito la apelación, copia certificada de las actas que considere conducentes para la solución de su recurso. Así se decide.”

Es por ello, que esta Alzada de acuerdo al criterio supra transcrito y tal y como lo dispone el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, concluye que corresponde a la parte llevar al tribunal que conozca de una apelación oída en un solo efecto todas las copias fotostáticas certificadas conducentes a los fines de que el juzgador tenga una mejor visión de lo que va a resolver, situación que no se evidencia en el presente caso, siendo una carga procesal del recurrente llevar al conocimiento de la alzada la decisión apelada. En consecuencia, y en virtud de las anteriores consideraciones esta juzgadora declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado GERÓNIMO ANDRÉS DOMÍNGUEZ GUILLÉN en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
ÚNICO: Se declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado GERÓNIMO ANDRÉS DOMÍNGUEZ GUILLÉN, en su carácter de coapoderado del demandado ciudadano JOSÉ ALEXIS MONSALVE MURILLO, en contra del auto dictado en fecha 14 de marzo de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1143, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA



El Secretario,


JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

En esta misma fecha 04 de julio de 2005, se dictó y publicó la anterior sentencia, en el expediente N° 1143 siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

JLF.A/JGOV/angie.-
Exp. N° 1143.-