REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1098
En el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA accionaran las abogadas ALIX OROZCO MORETT y EDITH MARIBEL RIVERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.813.290 y V-5.656.550, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.820 y 22.845, en su orden, con domicilio procesal en la Séptima Avenida, entre calles 5 y 6, Edificio Torre Unión, piso 6, oficina 6-B, de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, LOTERÍA DEL TÁCHIRA, en contra de los ciudadanos GERARDO MENDOZA ARRIAGA y MARINA DELGADO DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barquisimeto Estado Lara, titulares de las cédulas de identidad números V-1.925.447 y V-2.144.834, en su carácter de deudor hipotecario y cónyuge del deudor, respectivamente, representados por los abogados LUZ MARÍA GIL COMERMA, GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ MORALES, PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, MARÍA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS y WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados los 2 primeros en la ciudad de Caracas y los 3 últimos en esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad números V-4.386.294, V-11.117.196, V-9.218.086, V-10.903.218 y V-10.156.221, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.927, 72.089, 24.427, 68.092 y 67.025, respectivamente, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES MENDEL C.A., inscrita en fecha 10 de agosto de 1995 por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 101-A Pro, Nº 2, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, representada por los abogados PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, MARÍA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS y WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, ya identificados, y los abogados LUZ MARIA GIL COMERMA, GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ MORALES y NAJAH KAFROUNI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.927, 72.089 y 51.834, en su orden; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 28 de octubre de 2004 por el abogado WILMER MALDONADO, en su carácter de coapoderado judicial de la demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de agosto de 2004, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas y sin lugar la oposición a la ejecución de hipoteca planteada.

I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 8, cursa libelo de demandada de Ejecución de Hipoteca presentado por las abogadas ALIX OROZCO MORETT y EDITH MARIBEL RIVERA, en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, LOTERÍA DEL TÁCHIRA, en contra de los ciudadanos GERARDO MENDOZA ARRIAGA y MARINA DELGADO DE MENDOZA, y en el cual solicitan: Que los demandados paguen a su representado las siguientes cantidades: Doscientos veintisiete millones setecientos treinta y cinco mil setenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 227.735.070,60), por concepto de la deuda que mantiene el demandado hasta la fecha con su representado; tres millones quinientos veinticinco mil doscientos veintiocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.3.525.228,42), por concepto de intereses causados y devengados desde el 24 de marzo de 2003 hasta el 7 de julio de 2003, calculados de la manera establecida en el documento constitutivo de la garantía hipotecaria. Por último pidieron que en caso de haber oposición al decreto de intimación y el paso a juicio ordinario, que los demandados sean condenados al pago con la consecuente condenatoria en costas. Estimaron la demanda en el monto de lo adeudado, es decir, la cantidad de doscientos treinta y un millones doscientos sesenta mil doscientos noventa y nueve bolívares con dos céntimos (Bs. 231.260.299,02)
A los folios 36 y 37, corre auto de admisión de la demanda de fecha 16 de julio de 2003, se ordena la intimación de los demandados, y en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar se acuerda resolver por auto separado, ordenándose abrir el respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 27 de noviembre de 2003, la coapoderada judicial de la demandante, consignó escrito contentivo de reforma de demanda (folios 92 al 104).
En fecha 1º de diciembre de 2003 el abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, en representación de los demandados, consignó escrito de contestación de demanda, y en el mismo interpuso apelación en contra del auto de admisión de demanda, así como promovió cuestiones previas y realizó formal oposición a la ejecución de hipoteca (folios 105 al 308).
En virtud de la apelación de la parte demandada al auto de admisión de fecha 16 de julio de 2003, mediante auto de fecha 23 de diciembre de 2003, el aquo oyó en un solo efecto la misma, remitiéndose al Juzgado Superior Distribuidor, la totalidad del expediente en copias fotostáticas certificadas, las cuales fueron recibidas en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el 27 de febrero de 2004, dándosele entrada e inventario y el curso de ley correspondiente (folios 373 al 750), el cual en fecha 26 de abril de 2004 dictó decisión declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, coapoderado judicial de la parte demandada, y repuso la causa al estado de decretar la intimación de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MENDEL C.A., declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del 1° de diciembre de 2003, fecha en la cual el coapoderado de la demandada interpuso apelación contra el auto de admisión y opuso cuestiones previas (folios 758 al 766). Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2004, el coapoderado de la demandada, anunció recurso de casación, contra la sentencia anterior, declarando el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 12 de mayo de 2004, inadmisible el recurso de casación interpuesto por el coapoderado judicial de la parte demandada, devolviéndose el expediente al aquo (folios 767 al 772).
Por auto de fecha 22 de junio de 2004, el aquo, admite en cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma de la demanda, ordena la intimación de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MENDEL C.A., y mantiene vigente la medida decretada.
El 15 de julio de 2004, es presentado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MENDEL C.A., escrito contentivo de cuestiones previas y oposición al procedimiento de Ejecución de Hipoteca (folios 796 al 820). En la misma fecha, el apoderado judicial de los ciudadanos MARINA DELGADO DE MENDOZA y GERARDO MENDOZA ARREAGA, consignó escrito contentivo de cuestiones previas y oposición a la ejecución de hipoteca (folios 821 al 842).
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2004, las apoderadas de la demandante, solicitan al aquo decrete medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de la presente ejecución de hipoteca, y se libre comisión al Juzgado Ejecutor (Distribuidor) de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 843).
El 26 de julio de 2004, la coapoderada de la parte demandante, consignó escrito contentivo de contradicción y subsanación de cuestiones previas y contradicción a la oposición, hecha por la parte demandada (folios 844 al 850).
El 4 de agosto de 2004, las apoderadas de la parte demandante, consignaron escrito contentivo de promoción de pruebas (folios 851 al 853).
En fecha 25 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta decisión mediante la cual declara sin lugar las cuestiones previas opuestas y sin lugar la oposición a la ejecución de hipoteca planteada (folios 855 al 865).
Mediante diligencia de fecha 8 de septiembre de 2004, el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, se da por notificado de la decisión anterior, y apela de la misma, negando el aquo dicha apelación por extemporánea (folios 866 al 868), por lo cual el referido abogado interpuso recurso de hecho, el cual fue decido en fecha 27 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declarando parcialmente con lugar el mismo y repone la causa al estado de que el aquo notifique de la referida decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2004, al Procurador General del Estado Táchira, el cual trascurrido el lapso de ocho días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tendrá por notificado, iniciándose el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar (folios 896 al 904).
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2004, el coapoderado de la demandada, apela de la sentencia de fecha 25 de agosto de 2004, oyéndose la misma en un solo efecto por auto de fecha 08 de noviembre de 2004 (folios 908 y 909), razón por la cual el apelante interpone recurso de hecho, consecuencia de lo cual esta alzada mediante decisión del 6 de diciembre de 2004, declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por el coapoderado de la parte demandada, ordenando al tribunal de la causa oír la apelación interpuesta en fecha 28 de octubre de 2004 por el recurrente de hecho en ambos efectos, quedando revocado el auto de fecha 8 de noviembre de 2004, dictado por el a quo.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2004, el aquo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el coapoderado de la parte demandada, remitiéndose la totalidad del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, recibiéndose en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de enero de 2005, inhibiéndose la Juez Temporal de ese Tribunal de conocer el presente juicio, fundamentando su inhibición en la causal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, dándosele entrada e inventario y el curso de ley correspondiente en esta alzada en fecha 21 de febrero de 2005 (folios 926 al 937).
Obra a los folios 939 al 942, copia fotostática certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por la Dra. Ana Yldiko Casanova Rosales, Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de febrero de 2005, las partes consignaron escritos contentivos de informes (folios 944 al 977), y en fecha 10 de marzo del presente año, los apoderados judiciales de los litiscontendientes presentaron observaciones a los informes de su contraparte, respectivamente (folios 980 y 981; y 982 al 985).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2004 por el apoderado judicial de los demandados, contra la decisión de fecha 25 de agosto de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la cual ya se relacionó en la presente decisión.
La parte demandada a través de su apoderado judicial en fecha 15 de julio de 2004 presenta sendos escritos de cuestiones previas y oposición a la ejecución de hipoteca, cuyos fundamentos reproduce en el escrito de informes presentado en esta alzada, señalando como defensas las siguientes:
A) CUESTIONES PREVIAS:
1.- La contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sobre la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto a su decir, en la presente causa se aplican por vía principal los artículos 661 y 665 del Código Adjetivo, los cuales establecen requisitos de admisibilidad de la demanda que debe verificar el juez a los fines de la admisión de la misma y, que en el presente caso no consta la realización de los respectivos y necesarios análisis de documentales y los razonamientos para la verificación de tales requisitos, ya que del contenido del contrato de suministro y compra venta de tickets de lotería y de la garantía hipotecaria, no se evidencia en forma alguna que ni el ejecutante, ni INVERSIONES MENDEL C.A., ni los ciudadanos MARINA DELGADO DE MENDOZA Y GERARDO MENDOZA ARREAGA, hayan acordado y/o convenido pago alguno por concepto de indexación o ajuste monetario para el caso de trabarse la ejecución, lo que acarrea que dicha pretensión no puede ser admitida por no haberse convenido expresamente en el documento contentivo de la obligación.
Con respecto a este punto considera prudente esta juzgadora citar lo señalado por el autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza en su obra “LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, Segunda Editorial, páginas 75 a la 77 relacionado con la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se admite por determinadas causales, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“ …prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, solo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.
El derecho de acción se ha definido de distintas formas, anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable. De manera que, sólo tenían acción quienes la ejercían con fundamento.
Pero debemos señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción, como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado, favorable o adverso, al que hubiere instado la actividad. …
En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohibe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T. I, p. 124).
La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción; por ejemplo, el artículo 1801 del Código Civil dispone expresamente, “ La ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite, o en una apuesta”; pero también llegamos a la misma conclusión, cuando observamos que ha caducado la acción para ejercer el derecho de retracto legal previsto en el articulo 1547 ejusdem, auque en este caso la norma no lo prohibe expresamente.
Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohibe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: a) cuando no existe interés procesal, b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y g)cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado. …
El criterio expuesto permite concluir que el presente juicio tiene como principal pretensión la Ejecución de Hipoteca, procedimiento este consagrado en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual del análisis y estudio de las actas esta juzgadora observa que en la presente acción existe un interés procesal, no es contraria al orden público o las buenas costumbres, no se evidencia fraude a la ley, no existen en el libelo de demanda conceptos ofensivos o injuriosos y no se está atentando contra la majestad de la justicia. En consecuencia, estando permitida la presente acción por la ley adjetiva y sustantiva, concluye esta operadora de justicia que la cuestión previa alegada es improcedente. ASÍ SE DECIDE.

2.- La contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sobre el defecto de forma de la demanda, en conformidad con los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 ejusdem.
El artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo único señala que si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 del mismo código, se procederá como se dispone en el parágrafo único del artículo 657, el cual reza:
“Artículo 657. Parágrafo Único: …La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, sino en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación de competencia, conforme el artículo 69 y en los casos de las cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346.” (Negrillas y Subrayado de quien sentencia).
La norma ut supra trascrita concuerda con el precepto contenido en el artículo 357 del Código Adjetivo, en el sentido de que la decisión del juez sobre las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación, y ello es así, por mandato legal, por cuanto la resolución que adopte el Tribunal con respecto a tales cuestiones previas no pone fin al juicio.
De lo anteriormente expuesto, concluye quien sentencia que no debe entrar a analizar tales cuestiones previas opuestas, quedando en consecuencia firme la decisión adoptada respecto de ellas por el Tribunal a quo, es decir, sin lugar, Y ASI SE DECLARA.

3.- La contenida en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sobre la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Son aplicables a esta cuestión previa los razonamientos inmediatamente explanados anteriormente, ya que la resolución sobre dicha cuestión previa no tiene apelación, quedando firme la decisión adoptada por el Tribunal de la causa, esto es, sin lugar la misma, Y ASI SE DECLARA.
Resueltas las cuestiones previas opuestas, procede de seguidas esta alzada a pronunciarse sobre la segunda defensa interpuesta por la parte demandada consistente en la oposición a la ejecución de hipoteca efectuada.

B) OPOSICIÓN AL DECRETO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA:

1.-Por Disconformidad con el saldo de conformidad al ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto a su decir el ciudadano José G. Chacón adolece de falta de cualidad e interés para sostener el presente proceso, ya que cesó su condición de Presidente del Instituto y nada debe su mandante al ejecutante.

2.- Por cualquier otra causa de extinción de la hipoteca de conformidad al ordinal 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; alegando la nulidad de la hipoteca por haber sido constituida a los efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por Inversiones Mendel C.A., en virtud del contrato de venta de tickets celebrado con el Instituto, conviniéndose que para el caso que el valor del inmueble dado en hipoteca no cubriere el saldo deudor que pudiera tener dicha sociedad mercantil con el Instituto, quedan afectados todos los bienes habidos y por haber del ciudadano Gerardo Mendoza, lo cual se configura en el artículo 1.879 y 1.907 del Código Civil.

3.- Por la Prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige de conformidad al ordinal 4° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; alegando que desde el 27 de noviembre de 2003 operó la prórroga de la obligación fundamento del presente proceso.
El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece el derecho que tiene el deudor y el tercero poseedor del inmueble hipotecado a hacer oposición a la ejecución y para que la misma proceda debe fundamentarse en una de las causales previstas al efecto. Nuestro legislador sobre este punto ha dejado claro lo limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución en beneficio de la seriedad de la oposición, y del juicio mismo, y agrega que únicamente constituyen causas para la oposición, las contempladas en dicho artículo.
En el caso en estudio, alegan los ordinales 4º, 5º y 6º del citado artículo. Considera esta juzgadora en lo atinente a los ordinales 4° y 5°, que los opositores no consignaron la prueba escrita de la prórroga y aquella que demuestre fehacientemente la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor, simplemente señalan que en autos corre una carta misiva, la cual además de ser un instrumento privado no reconocido y no firmado por las partes, no puede ser tomado en cuenta por esta sentenciadora como prueba escrita de la prórroga, y menos aún de la disconformidad con el saldo aducida. Así mismo, en cuanto a la disconformidad con el saldo, los demandados opositores confunden esta causal de oposición con la falta de cualidad, razón por la cual al no haberse interpuesto conforme a la norma en comento y no consignar la prueba escrita esta juzgadora considera que la oposición a la ejecución de hipoteca efectuada sobre la base de los ordinales 4º y 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil no llena los extremos del mismo, Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la causal del ordinal 6° del artículo 663 del Código en cuestión, esta juzgadora trae a colación para mayor precisión los artículos 1907 y 1908 del Código Civil alegados por los demandados:
Artículo 1907: Las hipotecas se extinguen:
1° Por la extinción de la obligación.
2° Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3° Por la renuncia del acreedor.
4° Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5° Por la expiración del término a que se haya limitado.
6° Por el incumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

Artículo 1908: La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.
Estima quien decide que en el presente caso no se ha verificado ninguna de las causas de extinción de hipoteca previstas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil anteriormente señalados, por no ser tal la nulidad aducida por la representación de los demandados para sustentar la causal de extinción invocada.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta operadora de justicia concluye forzosamente que la presente apelación debe declararse sin lugar, sin lugar las cuestiones previas opuestas y no llenos los extremos del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, . Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el día 28 de octubre de 2004 por el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 25 de agosto de 2004.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada por el abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, en representación de los demandados ciudadanos GERARDO MENDOZA ARRIAGA, MARINA DE MENDOZA y la sociedad Mercantil INVERSIONES MENDEL C.A., contra la EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por las abogadas ALIX OROZCO MORETT y EDITH MARIBEL RIVERA, en representación del INSTITUTO DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA, LOTERÍA DEL TÁCHIRA.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme a los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se CONFIRMA la sentencia apelada.
De conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1098, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha 4 de julio de 2005, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 1098, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del Tribunal.
El secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

JLF.A/
Exp. N° 1098.-